STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:4938
Número de Recurso774/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 774 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bullas, contra los autos pronunciados, con fechas 5 de julio de 2006 y 15 de noviembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo número 574 de 2004, por los que se denegó la revocación de la medida cautelar de suspensión acordada previamente en dicha pieza al no haberse modificado las circunstancias.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Heredamiento de Aguas de Mula, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 574 de 2004 se solicitó por la representación procesal del Heredamiento de Aguas de Mula la suspensión cautelar de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 12 de noviembre de 2004, por la que se declaró la caducidad del derecho al uso privativo de las aguas del pozo del Corral de la Comba, del que es titular dicho Heredamiento, y la Sala de instancia, después de oír al Abogado del Estado, accedió, mediante auto de fecha 1 de febrero de 2005, a la suspensión interesada, decisión que fue recurrida en súplica por el Abogado del Estado, cuyo recurso fue desestimado por auto de fecha 1 de abril de 2005.

SEGUNDO

Personado con posterioridad en los autos, en calidad de codemandado, el Ayuntamiento de Bullas, su representante procesal solicitó, con fecha 16 de mayo de 2006, la revocación de la medida cautelar al amparo de lo establecido en el artículo 132 de la Ley de esta Jurisdicción por entender que su personación y las circunstancias alegadas, relativas a la desecación de las fuentes naturales que alimentan el Río Mula, constituían el cambio requerido por dicho precepto para dejar sin efecto o revocar la medida cautelar de suspensión, lo que, después de dar audiencia por cinco días a la demás partes personadas, la Sala de instancia denegó por auto de fecha 5 de julio de 2006, que, recurrido en súplica por la representación procesal del Ayuntamiento de Bullas, fue confirmado, desestimando el referido recurso por auto de fecha 15 de noviembre de 2006.

TERCERO

La Sala de instancia justifica la denegación de la revocación de la suspensión cautelar acordada con los siguientes argumentos recogidos en su auto de fecha 5 de julio de 2006 : «Los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Bullas para solicitar la revocación de la suspensión acordada no pueden prosperar. El artículo 132 de la Ley reguladora de la Jurisdicción establece textualmente que "1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado. 2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar". Por tanto, no cabe revocar la medida acordada, ya que no han variado las circunstancias por el hecho de personarse el Ayuntamiento en la causa. Añádase, además, que también alega la parte codemandada una serie de razones que están en íntima relación con la cuestión de fondo que en el proceso se plantea. Frente a ello, procede subrayar que no es la pieza separada de medidas cautelares el trámite procesal para efectuar alegaciones sobre el fondo que, necesariamente, tienen que ser resueltas en sentencia, con todos los medios de prueba que a tal fin se propongan por las partes y se admitan por los tribunales».

CUARTO

El Tribunal "a quo" desestimó el recurso de súplica contra el auto denegatorio de la revocación de la medida cautelar acordada por las siguientes razones, expresadas en su auto de fecha 15 de noviembre de 2006 : «Los argumentos, esgrimidos por el Ayuntamiento de Bullas en el recurso de súplica interpuesto, no desvirtúan los contenidos en la resolución recurrida. Añádase que no alega dicha parte ningún motivo de los previstos en los arts. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decretar la nulidad del auto dictado en su día por esta Sala, y que, con independencia de la legitimación del citado Ayuntamiento, lo que no se ha producido, como se deduce de sus propias argumentaciones, es una variación o modificación de circunstancias, sino que, según él, son las mismas aunque no tenidas en cuenta en el citado Auto, en el que no fue parte, por que, como decimos, con independencia de su legitimación como codemandado por ser posible interesado a los efectos previstos en el artículo 21 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no emanaba de dicho Ayuntamiento el acto recurrido, sino de la Confederación Hidrográfica del Segura que está personada en el presente procedimiento, y a la que se le dio traslado y efectuó alegaciones e interpuso en su día recurso de súplica contra el Auto accediendo a la suspensión que fue desestimado y quedó firme».

QUINTO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Bullas presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el referido auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de diciembre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Heredamiento de Aguas de Mula, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Bullas, representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, esgrimido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 130 y 132 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo establecido en los artículo 3 del Código civil y 24 de la Constitución, dado que aquélla ha denegado revocar la medida cautelar de suspender el acto recurrido de la Confederación Hidrográfica del Segura, relativo a la declaración de caducidad del uso privativo del agua del pozo del Corral de la Comba, a pesar de que las circunstancias determinantes de la adopción de la medida cambiaron con la comparecencia del Ayuntamiento recurrente, que no había sido emplazado para comparecer en la instancia y no se habían, por tanto, aportado los dados y el informe pericial demostrativo de las consecuencias ambientales que la explotación del aprovechamiento Corral de la Comba conlleva, al haberse desecado todas las fuentes naturales que alimentan el Río Mula con los consiguientes perjuicios que ello conlleva, circunstancias ambas que el Tribunal "a quo" no pudo valorar al acceder a la medida cautelar solicitada, de manera que no se está ante un mero cambio de criterio del juzgador, que es lo que proscribe el artículo 132 de la Ley Jurisdiccional, sino ante hechos nuevos que aquél no pudo valorar al decidir la adopción de la medida cautelar que autoriza la continuación del aprovechamiento del pozo, y, en consecuencia, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, concurre el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 132 de la Ley de esta Jurisdicción para revocar dicha medida cautelar, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se revoque la medida cautelar acordada por el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado y a la representación procesal del Heredamiento de Aguas de Mula para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó éste con fecha 6 de noviembre de 2007, aduciendo que el recurso de casación no es admisible porque el auto recurrido no pone término a la pieza de medidas cautelares, y, en cualquier caso, no concurre el supuesto previsto en el artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional para modificar el auto por el que se accedió a la medida cautelar solicitada porque la personación del Ayuntamiento recurrente es una mera incidencia procesal, que no supone un cambio de las circunstancias concurrentes al acordar la medida cautelar de suspensión, mientras que la alegada desecación de las fuentes es una cuestión de fondo y no una circunstancia nueva que autorice a modificar la medida, por lo que habrá que estar al principio de la inmodificabilidad de ésta, terminando con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

El Abogado del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 28 de noviembre de 2007, aduciendo que el recurso interpuesto carece de fundamento porque la personación de las partes en el proceso no es una circunstancia nueva a los efectos del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque las razones alegadas son atinentes al fondo, porque la casación no permite al Tribunal "ad quem" sustituir el criterio de la Sala "a quo" y porque se mantiene la misma situación existente cuando se decidió la medida cautelar sin que exista indefensión para quien se persona ulteriormente porque, a partir de tal personación, se le reconocen todos los derechos y garantías sin que sea posible retrotraer las actuaciones, al no habérsele privado de derecho procesal alguno, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto, se confirme el auto de instancia y se condene al recurrente al pago de las costas.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Heredamiento de aguas de Mula se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bullas por entender que el auto recurrido no es susceptible de recurso de casación al no poner término a la pieza separada de medidas cautelares, según exige el artículo 87.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, tesis esta que no compartimos porque la negativa de la Sala de instancia a remover la medida cautelar, acordada previamente, constituye una resolución que pone término a la pieza separada de suspensión, dado que el Ayuntamiento comparecido solicitó, al amparo de lo establecido en el artículo 132 de la misma Ley, su revocación, de manera que ha sido el auto denegatorio de la misma el que ha puesto término a la indicada pieza.

SEGUNDO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se alega que el Tribunal a quo ha infringido, al negarse a revocar la medida cautelar previamente acordada, lo dispuesto en los artículos 130 y 132 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 3 del Código civil y 24 de la Constitución, debido a que la comparecencia ulterior del Ayuntamiento por no haber sido oportunamente emplazado como demandado y los hechos por el mismo alegados para oponerse a la indicada medida cautelar deben ser considerados como circunstancias nuevas determinantes de la revocación de aquélla porque, como se justifica con el informe pericial que se adjunta a la petición de revocación, la explotación del aprovechamiento "Corral de Comba" ha secado completamente las fuentes naturales que alimentan el Río Mula y ha producido un gravísimo perjuicio ambiental y, por tanto, al interés general.

TERCERO

En contra del parecer de la representación procesal de la entidad recurrente, la comparecencia de ésta en el proceso con sus alegaciones y aportación de pruebas no puede considerarse una nueva circunstancia determinante de la revocación de la medida cautelar que autorizó la continuación del aprovechamiento hasta tanto se resuelva el pleito, pues el significado que el artículo 132.1 de la Ley de esta Jurisdicción confiere al cambio circunstancial debe relacionarse con lo establecido en el artículo 130.1 de la misma Ley, que impone al juzgador el deber de realizar una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, que no se han alterado por el hecho de haber comparecido el Ayuntamiento como codemandado en el pleito y alegar que, de acuerdo con el informe pericial que adjunta, el aprovechamiento de las aguas del pozo ha desecado las fuentes que alimentan el río, dado que tal situación, de ser cierta, no ha sobrevenido después de que la Sala acordase la medida cautelar, sino que pudo no ser valorada por el Tribunal a quo al acceder a que se continuase con el aprovechamiento, o, de haberlo sido, no se le dió la relevancia suficiente para denegar la suspensión cautelar.

La posibilidad de modificación o revocación de las medidas cautelares adoptadas, que contempla el apartado 1 del artículo 132 de la Ley Jurisdiccional, no constituye un medio para revisar la justeza o corrección de una decisión firme relativa a medidas cautelares, que, según establece el mismo precepto, estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al proceso o éste finalice por cualquier otra causa legal.

Para conseguir la revocación interesada, el Ayuntamiento recurrente tendría que haber demostrado que el impacto ambiental, derivado del aprovechamiento de aguas, se ha producido con posterioridad a que la Sala de instancia adoptó la decisión de autorizar la continuación del mismo, pero lo cierto es que del informe, que con la comparecencia y petición de revocación se adjunta, se deduce que los hechos en él relatados existían con anterioridad a que dicha Sala acordase la medida cautelar, mientras que la personación del Ayuntamiento no pasa de ser un suceso procesal que no cambia o altera los intereses dirimidos en el pleito, que no son otros que decidir si la declaración de caducidad del derecho al uso privativo de las aguas del pozo "Corral de Comba" es o no ajustada a derecho, para lo que no tiene trascendencia, desde la perspectiva del derecho discutido, la personación del Ayuntamiento en el pleito, por más que sus alegaciones y pruebas puedan resultar relevantes para el esclarecimiento del conflicto, razones todas por las que el único motivo de casación alegado debe ser desestimado con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso interpuesto.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, a la cifra de mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Heredamiento de aguas comparecido como recurrido, a la cifra de ochocientos euros, dada la actividad desplegada en la oposición al recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión planteada por la representación procesal del Heredamiento de aguas comparecido como recurrido y con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bullas, contra los autos pronunciados, con fechas 5 de julio de 2006 y 15 de noviembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 574 de 2004, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios e abogado del Heredamiento de aguas comparecido como recurrido, de ochocientos euros, y por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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