STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:1848
Número de Recurso3623/1995
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 69 dictada, con fecha 21 de marzo de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 08/0000150/1995 promovido por la actualmente denominada AZUCARERA EBRO AGRICOLAS SA. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Félix Santos Carrascosacontra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 26 de septiembre de 1991 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada formalizado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 18 de enero de 1990, a su vez desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación complementaria girada por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Motril (Granada) correspondiente a la declaración de importación modelo C-1, número 26186, de fecha 8 de febrero de 1986.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de marzo de 1995, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó la sentencia número 69, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Sociedad Azucarera de España, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de septiembre de 1991, que se anula por entender que no se ajusta a Derecho. Segundo.- Reconocer a dicha parte actora el derecho que le asiste a percibir la cantidad abonada en la liquidación complementaria por el concepto de Aranceles, Impuesto sobre el Valor Añadido e Intereses de Demora, en cuanto a esta última liquidación, así como los intereses de demora desde la fecha de la solicitud hasta la de su efectivo abono. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la actual AZUCARERA EBRO AGRICOLAS S.A. su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de marzo del año 2000, fecha en la que ha tenido lugardicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

El 8 de febrero de 1986, se presentó a despacho, ante la Aduana de Motril (Granada), la declaración número 26/86, comprensiva de 3.992.050 Kgrs. de melaza de caña de azúcar, con un valor en Aduana de

72.002.741 pesetas, que, a pesar de que en la factura del proveedor brasileño, unida a la documentación presentada, se indicaba que se trataba de "High Test Molasses", fueron puntualizados, a efectos de liquidación de derechos de Arancel, por la clave estadística 17.03.00.2, lo que motivó la aplicación del tipo impositivo 9'1% en concepto de Arancel y las consiguientes liquidaciones del IVA y Tasas, que en su momento fueron ingresadas por el importador.

El 11 de julio de 1988, el Administrador de la Aduana de Motril, observando que tanto en la factura provisional como en la definitiva se especifica que se trata de "Melaza High Test", y teniendo en cuenta el criterio de clasificación arancelaria número 292 bis aprobado por Orden ministerial de 30 de marzo de 1967, que señalaba para esta clase de melazas la aplicación de la partida 17.02.63.9, con un tipo impositivo del 34'2%, acordó girar una liquidación complementaria de 18.072.687 pesetas en concepto de Arancel, de

1.084.361 pesetas en concepto de IVA y de 5.958.695 pesetas en concepto de intereses de demora, lo cual fué notificado con fecha 13 de julio del año citado.

Promovida, contra tal liquidación, reclamación económico administrativa, el TEAR de Andalucía desestimó, con fecha 18 de enero de 1990, la impugnación de tal recaudación a posteriori llevada a cabo por la Administración, por entender que la exacción complementaria era correcta; y, deducido recurso de alzada contra dicha resolución, el TEAC, tras reconocer en el Considerando 12 de su acuerdo de 26 de septiembre de 1991, que la declaración de importación en principio presentada incluía todos los datos que obligatoriamente deben ser declarados conforme a la Ordenanza General de la Renta de Aduanas (pues, "en el momento del despacho, la Oficina Aduanera disponía de información suficiente para, a pesar de la errónea fijación de la partida aplicable que realizaba el importador, poder identificar la naturaleza de las mercancías importadas y deducir claramente cuál era la partida arancelaria que correctamente correspondería aplicar, y, por ello, ha de llegarse a la conclusión de que la no percepción de los derechos de importación legalmente debidos es imputable a un error de la Administración"), terminó declarando, con estimación parcial de la alzada, que procedía, por un lado, anular la liquidación complementaria de los intereses de demora correspondientes a los derechos de Arancel, y, por otro lado, confirmar las liquidaciones complementarias o recaudaciones a posteriori por derechos de Arancel e IVA y por los intereses de demora correspondientes a este segundo Impuesto.

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del TEAC, ha anulado las citadas liquidaciones complementarias o recaudaciones a posteriori en razón a motivos que son, precisamente, los determinantes del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Este recurso casacional, formalizado al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la modificación introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), se funda en una única causa de impugnación: la infracción de los artículos 2.1 y 5.2 del Reglamento CEE 1697/1979, de 24 de julio.

El citado artículo 2.1 dispone que "Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación (o de los derechos de exportación), legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no ha sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación -a posteriori- de los derechos no percibidos. Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos o, si no hubiera habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate".

Y, por su parte, el artículo 5.2 establece que "Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación (o de los derechos de exportación) que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en Aduana".Aduce el Abogado del Estado que, frente a la regla general de que debe iniciarse ("iniciarán", dice el reseñado artículo 2.1 del Reglamento CEE 1697/1979), por las autoridades competentes, en el comentado plazo de tres años, el procedimiento para la exacción a posteriori de los derechos aduaneros o exacciones equivalentes cuando inicialmente no hubieran sido parcial o totalmente exigidos, las 'excepciones' previstas en el artículo 5.2 tienen una naturaleza meramente facultativa y no devienen en obligatorias para las autoridades respectivas ("podrán abstenerse", dice el ciado precepto).

Y es que, según su criterio, la sentencia de instancia se basa en una inadecuada interpretación de la sentencia del TCEE de 22 de octubre de 1987 (asunto 314/1985, Foto-Frost), en el sentido de que el artículo 5.2 impone la 'no iniciación' del procedimiento de exacción a posteriori si concurren las circunstancias previstas en el mismo, pues -añade- dicha sentencia comunitaria no dice lo que le ha imputado la sentencia que aquí se recurre, sino sólo exige que, en determinados casos, las autoridades aduaneras sometan a decisión de la Comisión Europea la cuestión de la exigibilidad de la liquidación complementaria (ya que, en los supuestos en que no se pueda iniciar una acción de recaudación a posteriori, así lo ha dispuesto expresamente el Reglamento: en el artículo 5.1 -"no podrán iniciar"- y en el 8 -"no se procederá a la recaudación"-).

TERCERO

Dadas todas las circunstancias del caso y los puntos fáctico-jurídicos que la sentencia recurrida ha estimado como probados (con la inteligencia de que tal valoración probatoria no puede ser objeto de revisión en esta vía casacional), hemos de concluir que procede confirmar lo al efecto declarado en dicha sentencia de instancia, habida cuenta que:

  1. Como se dice en su Fundamento de Derecho Sexto, "procede señalar que el artículo 5.2 del Reglamento CEE 1697/1979 establece tres claros requisitos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación: a) que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes; b) que el deudor hubiera actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no hubiera podido descubrir el error cometido por las autoridades aduaneras; y, c) que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en Aduana.

    Y, como tiene reconocido el propio TEAC en el Considerando 12 de su acuerdo de 26 de septiembre de 1991, (a), la Administración atribuyó a un error de las propias autoridades aduaneras, en la aplicación inicial de la partida arancelaria, el que los derechos no se percibieran en el momento de la importación de las mercancías; (b), la Administración admitió que el sujeto pasivo había observado todas las disposiciones establecidas en la normativa vigente en relación con su declaración en Aduana, sin que de los autos se deduzca dato alguno que pudiera hacer suponer lo contrario; y, (c), ha de tenerse en cuenta que el principio de buena fe -que para el ejercicio de los derechos subjetivos viene recogido en el artículo 7.1 del Código Civil y para las relaciones obligatorias en particular en el artículo 1258 del mismo cuerpo legal- impone rechazar las interpretaciones que conduzcan a un resultado contrario a dicha buena fe, y ello ocurre cuando el poder en que el derecho subjetivo consiste se ejercita en circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas que la conciencia social impone al tráfico jurídico (y, de lo actuado, no se deduce un ejercicio desleal de sus derechos por parte del sujeto pasivo que destruya la presunción de buena fe y de lealtad en su actuación).

  2. Sentadas las anteriores premisas, el presente recurso de casación se contrae, en realidad, y exclusivamente, a dilucidar si la facultad del abstención regulada en el artículo 5.2 del Reglamento es discrecional o reglada.

    Con otras palabras, una vez reconocida y admitida la concurrencia de los tres requisitos establecidos en dicho artículo 5.2, sólo resta por determinar si ello impone a la Administración el deber de abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori, o, por el contrario, dado el término "podrán" que recoge el citado precepto, tal abstención es meramente potestativa para la Administración.

    Al efecto, las sentencias del TCEE de 22 de octubre de 1987 (asunto 314/1985, caso Foto-Frost), de 23 de mayo de 1989 (asunto 378/1987, caso Top Hit), de 12 de julio de 1987 (asunto 161/1988, caso Binder), 27 de junio de 1991 (asunto 348/1989, caso Mecanarte), 8 de abril de 1992 (asunto 371/1990, caso Beirafrío) y de 1 de abril de 1993 (asunto 250/1991, caso Hewlett Packard France), afirman el carácter reglado e imperativo de la facultad contenida en el mencionado artículo 5.2 del Reglamento.

    En ellas se declara que los respectivos recurrentes tenían derecho, al concurrir los tres requisitos exigidos por tal precepto, a que no se efectuase la recaudación a posteriori de los derechos en cuestión (como se ha dejado sentado en la sentencia de instancia).Pues, obviamente, de todo lo argumentado, se infiere que:

    1. Dicho artículo 5.2 del Reglamento CEE 1697/1979 configura un derecho a favor del operador económico para oponerse a una recaudación a posteriori de derechos de importación si concurren los requisitos que establece la citada norma.

    2. En el supuesto de que la Administración aduanera no haga uso de esa facultad de abstención, corresponde al órgano jurisdiccional nacional declarar si concurren las condiciones previstas en la mencionada norma para no exigir a posteriori los derechos de recaudación.

    Queda descartada, pues, la posibilidad de interpretar dicho artículo como una facultad discrecional no controlable jurisdiccionalmente.

    El Tratado de la CEE no deja libertad a los Estados miembros para que puedan dejar de aplicar los derechos de importación (o de exportación), dadas las consecuencias perjudiciales que se pueden derivar para la economía de la Unión Europea.

    Por tal motivo, impone la obligación de recaudar a posteriori los derechos dejados de percibir, aunque establece dos excepciones: a.- Supuestos en que las autoridades del Estado están facultadas a no iniciar el procedimiento de recaudación, previstos en los artículos 5.1 y 8 del Reglamento que comentamos -casos en que las autoridades aduaneras están relevadas de la obligación de dar cuenta de sus decisiones a la autoridad comunitaria-; y, b.- El supuesto previsto en el comentado artículo 5.2, en el que se confiere exclusivamente al Estado la facultad de abstenerse, si bien el debido uso de dicha facultad de abstención debe soportar el control de la autoridad comunitaria.

    Así, los Reglamentos CEE 2380/1989 y 2164/1991, por los que se desarrollan las disposiciones para la aplicación del citado artículo 5.2, son muy clarificadores, pues:

    - Si las autoridades del Estado miembro en el que se hubiera cometido el error que dió lugar a la percepción de una cantidad inferior a la debida (o a la falta de cobro total de la misma) se encontraren en situación de asegurar por sus propios medios que concurren los requisitos enumerados en el artículo 5.2, para abstenerse de recaudar a posteriori los derechos de importación, pueden decidir por sí mismas no proceder a la recaudación a posteriori de los derechos no percibidos (y los interesados pueden obligarlas a abstenerse).

    - Si, por contra, las autoridades no están en condiciones de asegurar por sus propios medios la concurrencia de dichos requisitos, deben someter a la Comisión una decisión al respecto, que será adoptada previa consulta a un grupo de expertos reunidos en un Comité ad hoc.

    En definitiva, un operador económico puede invocar ante las autoridades competentes de un Estado miembro que concurren las condiciones previstas en el artículo 5.2, frente a la reclamación a posteriori de los derechos de importación.

    Por su parte, la autoridad competente tiene la facultad de decidir por sí misma si se abstiene de recaudar los derechos, una vez haya comprobado la concurrencia de los requisitos exigidos por el citado precepto -por disponer de los medios de comprobación necesarios-.

    Si, por el contrario, la autoridad competente decide seguir el procedimiento recaudatorio, el operador económico puede solicitar de la autoridad judicial del Estado miembro el control del uso de esa facultad, postulando una sentencia que declare la nulidad de la liquidación a posteriori por concurrir las condiciones previstas en la mencionada norma.

    El TCEE se ha pronunciado sobre el particular en el sentido de que la autoridad jurisdiccional de cada Estado miembro tiene la última palabra sobre esta cuestión.

    Todo ello en el bien entendido de que se trata de un problema planteado en el año 1988 (sujeto, por tanto, a las disposiciones comunitarias europeas entonces vigentes).

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, con la imposición de las costas causadas en este recurso al Abogado del Estado recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 69 dictada, con fecha 21 de marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, debemos confirmarla y la confirmamos. Se imponen las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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