STS 826/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:4848
Número de Recurso334/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución826/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Álvarez Zancada, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de octubre de 2.001 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo número 4434/2001, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 144/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Estepa. Es parte recurrida en el presente recurso "Astra Seguros- Multinacional Aseguradora" que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Estepa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 144/2.000, promovidos a instancia de D. Ricardo, contra "Multinacional Aseguradora Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia por la que se condene a esta última a pagar a mi mandante la suma de Treinta millones de pesetas (30.000.000,-ptas) con más el interés de tal suma calculado al 20 por cien anual desde la fecha del accidente de autos (el 6 de junio de 1.997) y hasta el momento de su pago, haciendo una expresa condena en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la demandada "Multinacional Aseguradora" alegó como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que estimando las excepciones opuestas y las alegaciones efectuadas en la presente contestación, desestime íntegramente la demanda dirigida contra mi parte, absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en la misma, y subsidiariamente, para el caso de estimación parcial de la demanda que se declare expresamente la moderación de la indemnización a las circunstancias concurrentes y al baremo pactado en la póliza, cifrándose la misma en la suma de quince millones novecientas mil pesetas, y en todo caso, más los intereses del artículo 20 de la ley 50/80, en la forma y modo establecidos en el fundamento jurídico IX, condenando a la actora al pago de las costas causadas a esta parte, en el supuesto de desestimación de la demanda, como petición principal".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2.001 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio Francisco Chía Trigos en nombre y representación de D. Ricardo debo condenar y condeno a la entidad aseguradora multinacional aseguradora S.A al pago de la suma treinta millones de pesetas, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde el día 16 de noviembre de 1.999 ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, recurso que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, sección Segunda, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estiman parcialmente los recursos interpuestos por la representación de D. Ricardo y Astra Seguros, contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 144/00 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa con fecha 29 de mayo de 2.001 y en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución y se condena a la demandada a que abone al actor 15.900.000 pts. con el interés del 20% desde la fecha del siniestro, sin formularse expresa condena en las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Dolores Martínez Azcoytia en nombre y representación de D. Ricardo se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción por aplicación errónea del art. 3, párrafo primero, de la Ley del Contrato del Seguro, en relación con el inaplicado art. 10.2º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, (en su redacción vigente al momento de la contratación de la póliza de seguro de autos). Así mismo se entiende infringido el art. 1281, párrafo primero, del Código Civil por inaplicación del mismo".

Segundo

"Infracción por inaplicación de los artículos 1281, párrafo primero, 1.283 y 1288 del Código Civil "

Tercero

"Infracción por inaplicación de los artículos 1.214 y 1.218, párrafo primero, del Código Civil ". Inadmitido por auto de esta Sala de fecha 4 de julio de 2.006.

Cuarto

"Interés casacional fundamentado en la infracción legal cometida en la sentencia de los artículos 3, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro, el artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y el artículo 1.281,párrafo primero, del Código Civil, todo ello con respecto a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de 29 de enero de 1.996 y de 22 de enero de 1.999 además de todas las en ellas citadas en relación a tales preceptos"

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 4 de julio de 2004, se admite a trámite el recurso de casación excepto en el motivo tercero, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 5 de septiembre de 2008, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para la resolución de este recurso los siguientes: Con fecha de 30 de marzo de 1.995 el recurrente D. Ricardo contrató con la Compañía Astra, después Multinacional Aseguradora S.A de Seguros y Reaseguros, seguro de accidentes en cuya póliza se incluía dentro del apartado Invalidez permanente la cuantía de 30 millones de pesetas. Con fecha de 6 de junio de 1.996 el tomador sufrió accidente de circulación, consecuencia del cual le fue otorgada en noviembre de 1.999 por el Instituto Nacional de Seguridad Social una incapacidad permanente absoluta. En abril del año 2.000 inicia procedimiento de reclamación de la cantidad de 30 millones de pesetas más el interés legal desde la fecha del siniestro, al amparo de la póliza de accidentes contratada.

La aseguradora, en su contestación a la demanda excepciona dos Cláusulas de las Condiciones Generales, entre ellas la aquí debatida contenida en el artículo 7. Esta cláusula recoge unos porcentajes aplicables sobre la cuantía por invalidez permanente conforme a un baremo, atendiendo al tipo de minusvalía que se padezca. La sentencia de Primera instancia considera que esta cláusula es delimitadora del riesgo y necesita de aceptación por escrito conforme al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Considera acreditado que las Condiciones Generales no fueron firmadas y al no haberse aceptado esta limitación, le otorga el 100% de la cantidad por invalidez absoluta.

La Audiencia Provincial, sin embargo, considera que las cláusulas delimitadoras del riesgo no necesitan de aceptación y por tanto, gradúa el quantum indemnizatorio atendiendo a la minusvalía acreditada (53%).

La cuestión jurídica debatida en el primer motivo del recurso es la interpretación del artículo 7 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro como cláusula limitativa de derechos o delimitadora del riesgo en orden a la aplicabilidad del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro. En segundo lugar, plantea en el motivo segundo el recurrente la normativa de interpretación contractual para impedir la aplicabilidad del clausulado de las condiciones generales a las condiciones particulares dados los términos claros del contrato. El motivo cuarto vuelve a invocar las infracciones planteadas en los anteriores motivos añadiendo la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1.996 y 22 de enero de 1.999.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de casación, cuyos motivos han sido transcritos en el anterior fundamento de derecho, deviene inviable; pues resulta inexcusable tener en cuenta la declaración contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que dice lo siguiente:

"En cuanto al motivo que hace referencia al quantum indemnizatorio, el artículo 7 de las condiciones generales del contrato prevé una graduación en función del grado de invalidez sobre la cantidad máxima contratada de 30 millones de pesetas para los supuestos del 100% de minusvalia".

Dicha cláusula, y en tal punto coinciden las partes y la misma sentencia de instancia, ha de ser calificada no como cláusula limitativa de derechos o exclusión de cobertura, sino cláusula delimitadora del riesgo asegurado, respecto de las cuales la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ha verificado un distinto tratamiento al entender que no necesita específica aceptación...

Lo expuesto implica que en la sentencia recurrida se establece como base fáctica la conformidad de las partes, y en lo que aquí interesa del recurrente, con el carácter de cláusula delimitadora del riesgo asegurado y no cláusula limitativa de derechos o exclusión de cobertura. La interpretación de dicha cláusula, como se verifica en el recurso, constituye para el recurrente el núcleo de la cuestión.

Sin embargo, los motivos contradicen la base fáctica de la resolución recurrida, sin que sean fundamento adecuado para la impugnación ni los preceptos sustantivos alegados, ni, en definitiva, el recurso de casación. Pues los temas relativos al juicio fáctico corresponden, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 469.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de Don Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10 de octubre de 2001 ; con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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