STS, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4708
Número de Recurso7807/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7807/2004 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª Carina contra sentencia de fecha 9 de Abril de 2.003 dictada en el recurso 1629/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) La estimación en parte del recurso contencioso-administrativo núm. 1629 de 1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ALONSO MORENO MARTÍNEZ en nombre y representación de Doña Carina contra la inicial Resolución de la CONSELLERIA DE SANIDAD (GENERALITAT VALENCIANA), que desestima presuntamente reclamación formulada en fecha 16 de noviembre de 1998 en concepto de responsabilidad patrimonial de dicha entidad pública como consecuencia de las lesiones derivadas de una defectuosa asistencia sanitaria con motivo de diversas intervenciones quirúrgicas en ambos pies (expediente RP. 295/98), y contra la posterior Resolución desestimatoria expresa de 20 de julio de 2001 dictada en dicho expediente de responsabilidad patrimonial; en consecuencia, se anulan las Resoluciones administrativas recurridas, que quedan sin efecto, por ser contrarias a Derecho, reconociéndose como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada por las lesiones padecidas en cuantía de veintinueve mil treinta y dos, con novecientos ochenta y dos, euros (29.032,982 euros), que la Administración demandada viene obligada a satisfacer; en lo demás y en cuanto al exceso pretendido, se desestima la demanda formulada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Carina presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en el siguiente motivo:

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerado por una parte, el Anexo relativo al Sistema para la valoración de daños y perjuicios contenidos en la Ley 30/95, y por otra por entender que la Sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92 y concordantes, arts. 106.2 y concordantes C.E, así como la jurisprudencia relativa al mismo que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la recurrida el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Carina, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 9 de Abril de 2.003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 20 de Julio de 2.001 y se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración por una deficiente asistencia sanitaria en la práctica de una serie de intervenciones quirúrgicas a que fue sometida la recurrente.

Sin embargo, y frente a los setenta y cinco millones de pesetas que ésta reclamaba como indemnización, la Sala de instancia únicamente otorga la cantidad de 29.032 '982 euros, cuestión ésta a la que se circunscribe el recurso de casación.

El Tribunal "a quo" se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

"QUINTO.- Por último, reconocido como ha sido el nexo causal entre el daño producido y la actividad de la Administración demandada, la Sala se ve llamada a determinar el quantum indemnizatorio. Con carácter preliminar, empero hemos de dejar sentado que, en lo referente a la valoración del daño, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar que la cuantía de las indemnizaciones que deben reconocerse en virtud de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, es independiente de las prestaciones de la Seguridad Social, por cuanto la pensión se reconoce en consideración a la prestación del servicio en los términos y grados fijados por las normas reguladoras de la pensión, mientras que la indemnización por responsabilidad patrimonial y objetivo de la Administración exige la concurrencia de los requisitos de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 modificada mediante la Ley 4/1999 ; e incluso se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo que no puede tomarse en cuenta la percepción de tales prestaciones para aminorar el importe de las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial (SSTS de 5 de abril de 1989 y de 28 de noviembre de 1995 ). Consecuentemente, la indemnización determinada por esta Sala es compatible con la pensión de la actora por invalidez total.

Dicho lo cual, de los dos criterios que propone la parte actora para determinar la cuantía indemnizatoria, no resulta aceptable para la Sala el primero de ellos, consistente en la determinación del supuesto lucro cesante y emergente hasta un total equivalente en euros de setenta y cinco millones de pesetas. Y ello porque amén de desmesurada dicha cuantía, el cálculo efectuado por el representante de la recurrente implica una especie de reconocimiento adicional de pensión por invalidez absoluta, en el que no pretendería siquiera aplicar el criterio legal del cien por cien de la base reguladora, sino ir más allá aplicando el cien por cien del salario que tenía como empleada en su trabajo; pero, sobre todo, porque ese cálculo comportaría asimismo un reconocimiento espurio de invalidez absoluta para todo trabajo, cuando en la jurisdicción social se reconoció únicamente la invalidez total para la profesión habitual, con capacidad residual para otras tareas.

Por consiguiente, la Sala entiende más correcto y equitativo acudir al segundo criterio propuesto por la parte actora, basado en la Ley 30/1995 de seguros privados, si bien, como se razona a continuación, sin acoger los conceptos y la cuantía propugnada por la parte actora. Efectivamente, en orden a la valoración económica de las lesiones y frente al tradicional criterio de fijación de indemnización a "tanto alzado", sin individualizar la indemnización por período de baja en atención a la edad y circunstancias laborales y profesionales de la víctima, parece más adecuado acudir analógicamente - como postula la parte actora- a los criterios establecidos en el Baremo incluido como anexo a la Ley 30/95 de Seguros Privados, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las lesiones y secuelas.

Concretamente, la Sala aplica la actualización recogida en Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 20 de enero de 2003 para las indemnizaciones valoradas en el presente año 2003 (BOE núm. 21 del viernes 24 de enero de 203).

En concreto, la propuesta según la Ley del Seguro que efectúa la parte actora en el duodécimo de los hechos de la demanda (páginas 25-27) aplica puntuación por causalgia en el pie derecho hasta un total de 10 puntos y por artrosis postraumática con degeneración de la columna vertebral, también con 10 puntos, con las consiguientes correcciones; además, incluye una petición indemnizatoria por razón de los días de incapacidad conforme a la Tabla V del Anexo. Y bien, para la Sala, la indemnización por el supuesto daño en la columna no puede acogerse, pues no queda demostrado en autos la incidencia directa que sobre esa lesión tendría a su vez la lesión en el pie derecho derivada de las intervenciones quirúrgicas objeto de este litigio. En segundo término, en cambio, sí debe acogerse la pretensión indemnizatoria por lesión permanente en pie derecho, pero no en el capítulo 4 ("Extremidad inferior y caderas", apartado "pie") de la Tabla VI ("Clasificaciones y valoración de secuelas") del Anexo de la Ley del Seguro, sino en el capítulo 7 ("Sistema nervioso periférico") efectivamente, la lesión en el pie debe encuadrarse según los informes (incluido el aportado por el perito a instancia de la parte - Dr. Jose Luis -) en el citado capítulo 7 puesto que, en lo que afecta al pie derecho, en el juicio diagnóstico (apartado IV del informe) se dice "resección-artroplastia del 3° dedo, en posición correcta: síndrome de causalgia intensa del pie derecho", aclarando en el apartado V ("consideraciones") el alcance del término "causalgia" como dolor que sigue "a las lesiones de los nervios periféricos vaya o no acompañada de una respuesta del sistema nervioso simpático". Más precisamente, en la descripción de secuelas de miembros inferiores en dicho capítulo 7, debe encuadrarse la lesión en el apartado de "neuralgias", que al no ser de tipo ciático ni crural, hay que catalogar en el otro apartado (tramo de 3-8 puntos), entendiendo la Sala equitativo otorgar 6 puntos, y no el máximo de 8, dado que el proceso doloroso presenta un alto grado de subjetividad tanto más perceptible en casos como el de autos, en donde la actora ya presentaba una patología de ansiedad, como ha quedado reseñado. Esos 6 puntos computados según la tabla III de valoración de "indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)" en las víctimas comprendidas entre los 41 y 55 años es de 611,058 euros por cada punto, esto es un total de 3.666,348 euros. A esto habría que añadir los factores de corrección de la tabla IV, concretamente el apartado a) de perjuicios económicos por ingresos anuales de la víctima (hasta 3 millones de pesetas anuales) un 10% más de indemnización, es decir, 366,634 euros más. Y, además, el apartado b) lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, subapartado de invalidez permanente total para la profesión habitual (de 14.665,054 a 73.325,246 euros), entendiendo la Sala equitativo conceder 25.000 euros más, atendidas las circunstancias del caso y la omisión del consentimiento informado. En suma, el montante total de la indemnización que estima pertinente y equitativo conceder esta Sala como situación jurídica individualizada a favor de la actora se eleva a: 3.666,348+366,634+25.000 = 29.032,982 euros, en los que se entienden incluidos por la Sala los daños morales padecidos por la actora.

Por último, resulta procedente descartar, a la vista de la indemnización concedida por la Sala, aunque sea compatible, el cálculo de indemnización que efectúa la parte actora sobre la base de la tabla V, por días impeditivos, dado que la baja laboral de la actora no tiene su origen en las intervenciones quirúrgicas del pie derecho a partir de 1995 como se pretende en la demanda, sino el 27 de enero de 1992 como consecuencia de un febrícula de repetición de origen desconocido (así consta también en la declaración definitiva de invalidez total de 19 de diciembre de 1997 efectuada por la Dirección Provincial del INSS y que aporta la

propia parte actora como documento núm. 36 adjunto a la demanda) y en situación de invalidez provisional desde el 27 de julio de 1993 (esto es, antes de las intervenciones quirúrgicas en pie derecho relevantes en el caso de autos), por lo que en suma la Sala considera adecuada y equitativa la indemnización total mencionada sobre la base del apartado de lesiones permanentes (tabla III) con los factores de corrección (tabla IV). Por lo demás, sobre calcularse estas cantidades según los índices actualizados para 2003 del Baremo incluido como anexo a la Ley 30/95 de Seguros Privados, no procede el cálculo ni concesión de intereses legales."

SEGUNDO

Por la representación de la actora se formula un motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que en tres subapartados se consideran vulnerados: A) el Anexo de la Ley 30/95 de Ordenación y supervisión de seguros privados, al negársele o reducirse indemnizaciones referentes a distintos conceptos señalados en dicho Anexo. B) Los artículos 106.2 de la Constitución, y 139 y ss. de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los desarrolla, en relación al principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados, cuestionando la indemnización fijada en la sentencia que no serviría para reparar todos los perjuicios sufridos y no sería respetuosa con el citado Anexo de la Ley 30/95. C) La jurisprudencia que cita en relación a indemnización concedidas en supuestos de resultados lesivos similares a los de la recurrente.

TERCERO

Planteados los distintos apartados del motivo de recurso en los términos expuestos es obvio que la actora únicamente está cuestionando el quantum indemnizatorio otorgado por la Sala de instancia. Esta Sala en reiteradísimas ocasiones se ha pronunciado sobre las limitaciones para revisar dicho quantum en casación, así como sobre el valor de los baremos previstos para el ámbito de la circulación de los vehículos a motor, respecto a la cuantificación de la indemnización.

Por todas citaremos nuestras Sentencias de 25 de Junio de 2.007 (Rec.1298/03) y 23 de Octubre de 2.007 (Rec.2094/04 ) donde decimos:

"A) Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001. B) Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. C) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia

También ha de tenerse en cuenta que como hemos dicho en reiteradas sentencias, por todas la de 23 de Enero de 2.001 (Rec.7725/96 ) las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa."

Como hemos adelantado, la actora se limita a cuestionar el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia que, como se ha expuesto, es un juicio de valor que está reservado a los tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, siempre que su fijación atienda a criterios de razonabilidad y ponderación, lo que sin ninguna duda ocurre en el caso de autos tal y como se desprende del quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

El Tribunal "a quo" en el referido fundamento, tal y como hemos transcrito, expresamente señala que el Baremo incluido como Anexo a la Ley 30/95 "no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la que nos ocupa" y acepta que lo tiene exclusivamente como punto de referencia por su objetividad y primacía de los criterios médicos.

No cabe, pues, aceptar como alega la actora en el primer apartado del motivo de recurso, una vulneración del Anexo de la Ley 30/95, ya que como ha reiterado esta Sala, y así hace la sentencia de instancia, su aplicación tiene un carácter orientativo y el Tribunal se refiere exclusivamente a la mayor equidad que se deriva de tener en cuenta los criterios en él comprendidos.

Es obvio, pues, que impugnado únicamente el "quantum" indemnizatorio y atendido que como hemos dicho es un juicio de valor reservado a los Tribunales de instancia, hemos de concluir que la cantidad fijada ya actualizada en la sentencia, atiende a criterios de razonabilidad y ponderación, que además se expresan y motivan detalladamente en relación a la actora, valorando las específicas circunstancias en ella concurrentes, que han de ser las que deben ser tenidas en cuenta, con independencia de aquellas cantidades que hubieran podido fijarse en otros pronunciamientos y en relación a otros lesionados con unas características propias y específicas, circunstancias todas estas que nos llevan a señalar que se ha reparado íntegramente el daño causado.

Por último debe precisarse que si tal y como parece deducirse de la redacción del primero de los apartados del motivo de recurso, la actora entiende que hubiera sido necesario un pronunciamiento expreso en materia de intereses, por haberlo solicitado en la demanda, hubiera debido formular un motivo de recurso "ad hoc" argumentando incongruencia de la sentencia al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la Ley jurisdiccional, lo que no ha hecho, olvidando el carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de sus motivos.

Por todas estas razones el motivo de recurso, en la totalidad de sus apartados, debe ser desestimado, al no apreciarse vulneración de los preceptos y jurisprudencia que en él se citan.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Carina contra Sentencia dictada el 9 de Abril de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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