STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 1/ 529/2010 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ (A Coruña), representada por la Procuradora Dª. Sofia Pereda Gil, contra el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, en materia de producción y suministro de energía eléctrica. Se han personado como recurridos el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO; el Procurador D. Eduardo Codes Perez-Andujar en representación de OPERADOR DEL MERCADO IBÉRICO DE ENERGÍA, POLO ESPAÑOL SA (OMEL); el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA; el Procurador D.Luis Fernando Alvarez Wiese en representación de GAS NATURAL SDG, SA; y la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves en representación de EON GENERACIÓN SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Aprobado el Real Decreto 1221/2010, de 1de octubre, que modifica los Reales Decretos 134/2010 y 2019/1997, de 12 de febrero y 26 de diciembre, respectivamente, fue publicado en el BOE de 2 de octubre de 2010.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña), formalizó demanda mediante escrito de 7 de marzo de 2011, contra el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre (BOE 2-10-2010), que modificaba el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, antes mencionado. En su escrito expuso los siguientes fundamentos de derecho:

Primero.- Existencia de causa de anulabilidad del Real Decreto 1221/2010 por existencia de "desviación de poder" conforme a lo dispuesto en los arts. 63.1 de la Ley 30/1992 , art. 1 , 70.2 , y 71.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción contencioso- administrativa , en relación al art. 9.3 y 106 de la Constitución Española , y resto de normativa que detalla. La norma impugnada introduce medidas que no son imprescindibles para preservar el objetivo fijado por el artículo 25 de la LSE , como la garantía del suministro, y lo que se pretende es asegurar la viabilidad de la industria nacional del carbón, a costa de la eficiencia del mercado energético, con una desviación de poder reglamentaria, por lo que procede anular la norma y así declararlo en la sentencia que se dicte.

Segundo.- Existencia de causa de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1221/2010, por ser una norma especialmente lesiva para el ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez, conforme a lo dispuesto en los arts. 62.2 de la Ley 30/1992 , por vulneración de lo dispuesto en los arts. 33.3 , 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución Española .

Suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, acuerde declarar que dicha norma no es ajustada a derecho, y en consecuencia anule totalmente dicha disposición, por infringir de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, e incurrir además en desviación de poder, con imposición de costas a la administración demandada.

Y mediante otrosí digo: en el primero que la cuantía se acuerde como Indeterminada, en el tercero solicita el recibimiento a prueba, y en el cuarto que se acuerde la acumulación del presente recurso al tramitado en la misma Sala y Sección con el número 1/ 470/2010.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 6 de julio de 2011, en el que suplicó se dictase sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto contra el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

En primer otrosí digo, se opone al recibimiento del pleito a prueba. Y en el segundo otrosí digo, se opone a la acumulación del presente recurso al seguido bajo el núm. 1/470/2010 a instancia de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Por Hidroeléctrica del Cantábrico SA, se presentó escrito de contestación a la demanda el 1 de septiembre de 2011, y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que inadmita el procedimiento o subsidiariamente, desestime en su integridad el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Mediante escrito de 12 de septiembre de 2011, E.ON Generación SL formalizó su contestación a la demanda, y suplicó dicte sentencia inadmitiendo el recurso formulado por la recurrente por falta de legitimación activa de la recurrente y, subsidiariamente para el caso de no atenderse la petición anterior, dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente. En primer otrosí digo, en relación con la acumulación solicitada, recuerda que mediante providencia de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso 470/10 seguido a instancias de la Xunta de Galicia frente al mismo Real Decreto, la Sala resolvió no acumular el presente procedimiento con el citado. Por segundo otrosí digo, manifiesta que considera innecesario el recibimiento a prueba. En tercer otrosí digo, que considera la cuantía del pleito como indeterminada. Y en el cuarto otrosí digo, interesó el trámite de conclusiones escritas.

SEXTO

Mediante decreto de 14 de octubre de 2011, se fijó la cuantía del recurso en Indeterminada.

SÉPTIMO

Por Auto de 21 de octubre de 2011, se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la misma, se abrió el plazo para conclusiones, y mediante diligencia de ordenación quedaron unidos los evacuados por la recurrente, la Administración del Estado, Hidroeléctrica del Cantábrico SA y E.ON Generación SL, no habiéndose presentado conclusiones por el Operador del Mercado Ibérico de Energía Polo Español SA (OMEL), ni por la representación de Gas Natural SDG SA teniéndoles por caducados en su derecho y por perdido el trámite. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

OCTAVO

Por providencia de 14 de febrero de 2013 y observándose no haberse anunciado la interposición del presente recurso contencioso-administrativo en el BOE, de conformidad con lo acordado por el Pleno de esta Sala por Auto de 4 de febrero de 2013 , al tratarse de una disposición de carácter general, se acordó su publicación de oficio, como emplazamiento en forma a todos aquéllos interesados en mantener la conformidad a Derecho de la norma impugnada y que no hayan sido previamente emplazados por la Administración demandada. Ha quedado unido al procedimiento, copia de la publicación en el BOE de 21 de febrero de 2013.

NOVENO

Se señalo para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, interpuesto por el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña) el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción en energía eléctrica.

La Sala ha deliberado simultáneamente los recursos interpuestos contra el mismo Real Decreto bajo los números 193/2010 ("Catelnou Energía SA"), 470/2010 (Xunta de Galicia), 520//2010 ("Energya VM Gestíón de Energía SLU"), 526/2010 (Asociación de Afectados polo Decreto do Carbón) y el presente recurso, tramitado bajo el número 529/2010 promovido por el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez. El segundo de estos recursos, 470/2010, ha sido resuelto por sentencia de 22 de mayo de 2013 , a cuya fundamentación jurídica nos remitiremos.

SEGUNDO

El Real Decreto 134/2010 afirma en su preámbulo que tiene como base normativa el artículo 25 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico . Dicho artículo dispone que el Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.

El Gobierno sostiene que debe "mantener abierta la opción de los combustibles de origen autóctono" para reforzar las ventajas de estabilidad y fiabilidad que supone la generación térmica con centrales que queman carbón. Afirma que dichas centrales contribuyen a garantizar la correcta operación del sistema y el suministro eléctrico, al tratarse de una producción gestionable y proveedora de servicios de ajuste del sistema. Y como quiera que "la crisis económica mundial ha llevado a una fuerte caída de la demanda eléctrica [...] y el parque de generación térmica con carbón autóctono ha visto drásticamente reducido su funcionamiento condicionando indiscutiblemente la continuidad de la actividad minera con carbón autóctono que es el único combustible fósil ampliamente disponible en España", el Gobierno afirma que se pondría en peligro "la garantía de suministro en el medio plazo si no se asegura su viabilidad económica para dar respaldo a las puntas del sistema".

El mecanismo de "ajuste del sistema" ideado para "garantizar el suministro", por el juego combinado de los Reales Decretos 134/2010 y 1221/2010 (este último modifica el anterior), consiste, en síntesis, en retirar del mercado "libre" parte de la producción de energía eléctrica casada -la correspondiente a determinadas unidades del resultado del mercado diario- y sustituirla por energía eléctrica generada en unas determinadas centrales que utilicen carbón autóctono como combustible.

TERCERO

El Abogado del Estado y las codemandadoa E.ON Generación SL e Hidroeléctrica del Cantábrico SA oponen, como motivo de inadmision del recurso, que el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez carece de legitimación.

La Sala considera al igual que en relación con la Xunta de Galicia, que en el momento de interposición del recurso el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez, como administración local con competencias y responsabilidades directas en su termino municipal, estaba legitimado, en los términos del artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional , para mantener en juicio las pretensiones adversas a un Real Decreto cuyas consecuencias juzgaba muy desfavorables para los intereses de la Corporación, en cuyo territorio se sitúa una de las centrales térmicas generadoras de electricidad a base de carbón no autóctono, que podía resultar afectada por el Real Decreto impugnado.

A partir de este dato, la incidencia negativa de aquel Real Decreto para el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez se identifica con la pérdida de ingresos y recursos municipales originada por la disminución de la actividad de la central térmica sita en su territorio. Las alegaciones del Ayuntamiento se refieren a la caída de la recaudación de los tributos municipales, y en general, a las repercusiones negativas en el municipio, siendo este el motivo de la impugnación jurisdiccional frente a las medidas implantadas por el Real Decreto 1221/2010.

Pues bien, como dijimos en la aludida sentencia de 22 de mayo de 2013 :

"el reconocimiento de la legitimación procesal de una Administración Pública que suscita, frente a la del Estado, tales pretensiones no depende de que hayan sido demostrados o plenamente acreditados, en el momento inicial del proceso, los daños o repercusiones negativas para los intereses que aquélla defiende y que se imputan a la disposición estatal recurrida. Basta que se formule un planteamiento razonable acerca de la previsibilidad de tales repercusiones desfavorables, como derivadas eventualmente del acto impugnado, sin perjuicio de que ulteriormente aquéllas se produzcan o no de facto.

Ciertamente según la concepción propia del Real Decreto 1221/2010, la preferencia (limitada) a la producción de energía eléctrica a base de utilizar carbón autónomo podría, eventualmente, desplazar a centrales térmicas de carbón importado o a centrales que utilizaran otros combustibles, algunas de ellas situadas en Galicia, con las consecuencias desfavorables que se describían y que bastan para propiciar su legitimación. Que ello no haya sido totalmente así a posteriori (basta para corroborarlo los datos del balance eléctrico publicados por el gestor técnico del sistema eléctrico, algunos de ellos aportados al proceso y otros ulteriores hechos públicos después, según los cuales en los años 2011 y 2012 aumentó también la generación de energía eléctrica procedente del carbón importado), que esas previsiones negativas no se hayan confirmado, decimos, no basta para negar la legitimación procesal que desde el origen del litigio tenía la Administración autónoma demandante.

[...]No obsta a las consideraciones anteriores el hecho de que el Tribunal General de la Unión Europea en su auto de 6 de noviembre de 2012 rechazara la legitimación de la Junta de Galicia para intervenir como coadyuvante en el recurso T-57/11 . Las condiciones y requisitos que el Tribunal General exige para reconocer a las administraciones públicas "infraestatales" legitimación que les permita interesar la nulidad de decisiones de la Comisión tales como la emitida el 29 de septiembre de 2010, en relación con el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro, dichos requisitos son mucho más rigurosos que los que la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional exige para la impugnación de los actos administrativos internos.

En efecto, la interpretación de los artículos 40.2 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en el auto de 6 de noviembre de 2012 hizo el Tribunal General, podrá ser válida para los litigios que se susciten ante aquella institución pero no tiene por qué aplicarse miméticamente a las impugnaciones internas, ante los órganos jurisdiccionales españoles, de las decisiones adoptadas por las administraciones públicas españolas. Estas últimas impugnaciones se rigen por las leyes procesales internas y, en concreto, por lo que a este litigio respecta, resulta aplicable el ya citado artículo 19 de la Ley Jurisdiccional cuya interpretación, ligada a la del artículo 24 de la Constitución , es sobradamente conocida.

Desde esta perspectiva no resulta relevante -para decidir sobre la legitimación de la Junta de Galicia en el presente proceso- que el Tribunal General considere inexistente, en el que ante él se sigue, el interés de la Comunidad Autónoma frente a la decisión de la Comisión por ser de "carácter indirecto y lejano", o afirme que sólo procedería su personación en juicio si la Junta de Galicia hubiera demostrado "que su estructura económica y social dependa esencialmente de un sector que resultaría afectado por la Decisión impugnada". Las consideraciones del auto de 6 de noviembre de 2012 , en la línea restrictiva que inspira la jurisprudencia comunitaria al exigir una "afección específica" o un perjuicio "esencial", no son extrapolables a un sistema procesal como el nuestro, caracterizado por una mayor amplitud en la interpretación del concepto de "interés legítimo" como base para el reconocimiento de la legitimación que permite actuar procesalmente.»

Con arreglo a lo razonado, se impone la misma solución respecto al Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez pues, las consideraciones negativas derivadas del Real Decreto que se describen en la demanda, resultan suficientes para apreciar su legitimación en este proceso. El hecho de que estas previsiones negativas no se hayan confirmado (como se observa de los datos del balance eléctrico publicado por el gestor técnico del sistema eléctrico, de lo que se desprende un incremento de la generación de energía eléctrica procedente del carbón importado en los años 2010 y 2011), no implica ni es suficiente para negar la legitimación de que desde el inicio ostentaba la Corporación Municipal demandante.

CUARTO

En cuanto al fondo del litigio, la Corporación demandante sostiene que el Real Decreto impugnado incurre en desviación de poder pues su finalidad no sería la de garantizar la seguridad del suministro de energía eléctrica, sino la de "mantener el status de la industria actual del carbón".

Pues bien, nuevamente debemos remitirnos a lo dicho en la sentencia de 22 de mayo de 2013 , en cuyo Fundamento Jurídico Séptimo y siguientes, rechazamos tal alegación y manifestamos:

" [...] En el tercer fundamento jurídico de su demanda la Junta de Galicia considera que el Real Decreto vulnera "la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico, en distintos ámbitos". A su juicio, la disposición impugnada incurre en desviación de poder pues su objetivo no sería tanto garantizar la seguridad del suministro de energía eléctrica como asegurar la viabilidad de la industria nacional del carbón, a costa de la eficiencia del mercado energético. Afirma que los efectos del Real Decreto suponen la "pérdida de la competitividad", el incremento del precio de la electricidad y distorsionan tanto la formación de los precios en el mercado como los incentivos a la inversión, además de favorecer "el comportamiento estratégico de los agentes".

Todo ello implica, siempre a juicio de la parte actora, que el Real Decreto 134/2010 (en su versión actualizada) no respete el mandato contenido en el artículo 25 de la Ley 54/1997 . Más en concreto, incumpliría los dos requisitos preceptivos para hacer uso del mecanismo establecido en el citado artículo 25, en cuya virtud puede darse preferencia (limitada hasta un 15 por ciento de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir electricidad) a las unidades de producción que empleen combustibles autóctonos como el carbón. Según la Junta de Galicia, el sistema incumple ambos requisitos pues, por un lado, instaura un procedimiento incompatible con el mercado en libre competencia y, por otro lado, no incluye las medidas necesarias para evitar la alteración de los precios de mercado.

Estas alegaciones, ampliamente desarrolladas en la demanda, cuentan como sólidos puntos de apoyo con los informes que tanto la Comisión Nacional de la Competencia como la Comisión Nacional de Energía hicieron sobre el contenido de la disposición impugnada, cuando ésta les fue sometida para su dictamen. Uno y otro informes fueron desfavorables a la aprobación del sistema de resolución de restricciones por garantía de suministro (y a la subsiguiente modificación del Real Decreto 2019/1997) por entender que no se ajustaba a las prescripciones de la Ley 54/1997 y que afectaría negativamente al mercado de producción de energía eléctrica que en ella se regula.

[...] Ocurre, sin embargo, que después de la aprobación del Real Decreto 1221/2010, la decisión del titular de la potestad reglamentaria ha sido asumida por normas ulteriores de rango superior. Precisamente por ello esta Sala oyó a las partes (providencia de 3 de octubre de 2012) acerca de la incidencia sobrevenida que en el presente recurso pudieran tener dos hechos relevantes:

  1. De un lado, la Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, aprobó para el año 2012 "[...] la fijación conforme al Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, de los precios de retribución de la energía, el volumen máximo de producción que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro y las cantidades de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales para cada central".

  2. Por otro lado, el artículo 11 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo , por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, fijó igualmente fijado para el año 2012 el volumen máximo de producción a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, regulado en el Real Decreto 134/2010.

La incidencia sobrevenida de los dos Reales Decretos-leyes citados, que fueron convalidados por el Congreso de los Diputados conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución , es más relevante de lo que las partes del proceso, a excepción de la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón, han apreciado. Esta última afirma, y la Sala lo comparte, que "[...] la aprobación de estas medidas mediante Real Decreto-ley supone un reconocimiento con rango legal del procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro (cuya creación y regulación principal se ha hecho mediante las disposiciones reglamentarias impugnadas en el presente recurso) y, en este sentido, deben interpretarse como una confirmación de este servicio de ajuste del mercado de producción de energía eléctrica".

En efecto, la aprobación de los referidos Reales decretos-leyes supone a nuestro juicio -y siempre a partir de la finalidad asignada a los procesos de impugnación directa de disposiciones generales, la de depurar el ordenamiento jurídico mediante la declaración de nulidad de normas que no sobrepasan el nivel reglamentario- que el contenido sustancial del mecanismo de resolución de restricciones por garantías de suministro establecido en el Real Decreto 1221/2010 ha sido asumido, cierto que a posteriori, por una norma con rango legal cuyo enjuiciamiento no puede hacer por sí misma esta Sala.

Siendo ello así, la expulsión del ordenamiento jurídico que podríamos hacer respecto de la disposición general aprobada por el Gobierno mediante Real Decreto queda impedida cuando el contenido de ésta ha sido incorporado, como aquí ocurre, a una norma con rango de ley. Incluso si el sistema establecido por el Real Decreto 134/2010, tras su modificación por el Real Decreto 1221/2010 pudiera considerarse, en hipótesis, no ajustado originariamente a las prescripciones de la Ley del Sector Eléctrico u otras normas legales, su "elevación de rango", por así decirlo, hace inviable la eventual declaración de nulidad propia de las impugnaciones directas de los reglamentos. Por lo demás, no consideramos -ni las partes lo han apreciado en realidad, fuera del reproche, infundado, a la vulneración del derecho de propiedad- que el mecanismo de resolución de restricciones por garantías de suministro establecido en el Real Decreto 1221/2010 presente objeciones como para dudar de la constitucionalidad de los dos Reales Decretos-leyes referidos en este punto.

[...] En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de su demanda la Junta de Galicia afirma, respectivamente, que la disposición impugnada "vulnera la Ley 11/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, puesto que se incrementan las emisiones de CO2" y que "conculca la normativa medioambiental, en especial sobre el comercio de derechos de emisión de CO2."

El desarrollo argumental de esta parte de la demanda es más difuso y se limita, en buena medida, a criticar la mayor quema de carbón autóctono, derivada de la aplicación del Real Decreto, porque implicaría un incremento de emisiones contaminantes. Alegación que resulta en cierta medida no demasiado congruente con el designio que inspira su propia demanda pues en ella la Junta de Galicia no propugna, antes al contrario, que se reduzcan las emisiones contaminantes procedentes de las dos centrales térmicas (As Pontes y Meirama) instaladas en su territorio que queman carbón importado y cuya actividad disminuiría, en la misma medida, por la preferencia dada a las que quemen carbón autóctono.

En todo caso, el Real Decreto 1221/2010 mal podría vulnerar una ley como la 11/2011 que ni siquiera estaba aprobada cuando aquél se dictó. Además de ello, y como bien destacó el Consejo de Estadio en su informe, la disposición impugnada contempla en sí misma mecanismos y medidas de "compensación", de modo que se tienda a mantener -mediante la retirada de otras unidades de generación análogas, aun no siendo de carbón autóctono- el balance global de emisiones contaminantes con origen en instalaciones térmicas.

En efecto, la previsión reglamentaria es que la entrada en el sistema de las centrales que utilizan carbón autóctono en el marco del procedimiento de restricciones fuera acompañada de la simultánea "reducción de los programas de producción [de] las instalaciones térmicas de producción emisoras de CO2, siguiendo un orden de mérito descendente de los niveles de emisión de CO2 de las distintas instalaciones". Se trataba, pues, de que el eventual incremento de emisiones tuviera "el menor impacto medioambiental posible". Si ulteriormente, en la ejecución de Real Decreto no se ha respetado este criterio es algo no tanto imputable a su contenido como a su falta de efectiva aplicación.

[...] En cuanto al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, las alegaciones de la Junta de Galicia en su demanda tienen un carácter predominantemente descriptivo. En ellas se alega que la aplicación del Real Decreto 134/2010 "supondrá indudablemente un aumento de emisiones", en la misma línea de los argumentos del epígrafe precedente. La supuesta "conculcación de la normativa medioambiental" no queda concretada con la misma claridad que el resto de la demanda.

En todo caso, el núcleo del argumento parece ser la vulneración de las disposiciones comunitarias en materia de comercio de derechos de emisión de CO2. Lo cual determina que, de nuevo, sean especialmente relevantes las consideraciones que la Comisión Europea hacía en el apartado 156 de la Decisión C(2010) 4449 para rechazar la alegación formulada sobre esta base. Dado que, según ya hemos expuesto, la solicitud de planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la supuesta invalidez de aquella decisión tenía como uno de sus apoyos la misma censura, el éxito de esta parte de la demanda hubiera requerido que la Junta de Galicia hubiera desvirtuado las referidas consideraciones, lo que no ha logrado.

La Comisión, en efecto, "no observa disposición específica alguna en la legislación ambiental de la UE relativa al cambio climático que pudiera ser infringida por la medida notificada", conclusión que basa en el hecho de que las centrales de carbón autóctono cubiertas por el régimen de ayudas, aunque "acabarán emitiendo más CO2 del que habrían emitido en otras circunstancias", siguen "estando sujetas al Régimen de Comercio de Derechos de Emisión, que es el instrumento de la UE para controlar y reducir las emisiones de CO2 de grandes instalaciones, como las grandes centrales térmicas".

A juicio de la Comisión Europea -no desvirtuado, repetimos, en este proceso- los titulares de centrales de carbón a los que se refiere el Real Decreto 1221/2010 "[...] deberán renunciar a más derechos de emisión que a los que habrían renunciado en otras circunstancias. Esto dará lugar a una tendencia al alza del precio de los derechos de emisión CO2, pero no afectará, en principio, a las emisiones totales de CO2 de las instalaciones cubiertas por el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión en la UE, puesto que hay un tope global para estas emisiones".

La vulneración de las disposiciones comunitarias (la Directiva sobre el régimen para el comercio de derechos de emisión) no se produce por el hecho de que alguna o algunas de las instalaciones a las que se aplica aquel régimen incrementen su nivel de emisiones a la atmósfera, sino por el incumplimiento global de las cantidades asignadas en su conjunto. Ciertamente aquel régimen tiene por objeto reducir las emisiones "totales" de CO2 pero su aplicación ofrece margen suficiente como para que el respeto a la cifra final no impida, necesariamente, el eventual incremento temporal de algunas (en este caso diez) instalaciones cubiertas por el régimen de comercio de derechos de emisión.

QUINTO

Procede, en suma, tras el rechazo de la objeción de inadmisibilidad opuesta, la desestimación del recurso. No ha lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en la actuación procesal de las partes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Rechazar la objeción de inadmisión opuesta al recurso contencioso-administrativo número 1/ 529/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez (A Coruña), contra el Decreto número 1221/2010, de 1 de octubre, que modifica el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Segundo.- DESESTIMAR las pretensiones deducidas en la demanda del mencionado recurso.

Tercero.- Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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