STS, 25 de Mayo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:4350
Número de Recurso3761/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3761/1999, interpuesto por la representación procesal de Agustín y Jose Carlos contra la Sentencia dictada, el 9 de junio de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.95/1998 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y a que en concepto de daños y perjuicios abonen conjunta y solidariamente -junto con otro condenado no recurrente- al perjudicado Javier en la cantidad de 211.700 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.Concepción Muñiz González y Dña. Raquel Nieto Bolaño y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado con el núm.95/1998 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de junio de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "CONDENAR a los acusados Felix , Agustín y Jose Carlos como autores responsables de un delito de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año y seis meses de prisión, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, a que en concepto de daños y perjuicios abonen conjunta y solidariamente al perjudicado, Javier en la cantidad de 211.700 pesetas y en el valor en que se tasen los daños causados en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales por terceras partes. Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas. "

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "durante las madrugadas de los días 25 y 26 de enero de 1.997 los acusados Felix , Agustín y Jose Carlos (mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan) con intención de lucrarse ilícitamente, forzaron la persiana de la Clínica Médica propiedad de Javier sita en la planta primera del nº NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de esta capital. Ya en el interior y mediante sucesivos viajes se apoderaron de una cámara fotográfica y un trípode, un televisor "Elde", un contestador, un ordenador Olivetti y 10 disquetes, un laringoscopio, un fonendoscopio y un tensiometro, tres lámparas, un jarrón, varios cuadros y macetas y una impresora. La valoración de los objetos sustraídos ha sido peritada en 211.700 ptas sin que hayan peritado el valor de los daños causados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Agustín y de Jose Carlos anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de septiembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado en funciones de guardia el día 7 de octubre de 1.999, la Procuradora Dña. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Agustín , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, según se establece en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por entender infringido el precepto constitucional relativo a la presunción de inocencia. Segundo, por infracción de ley, con base en el art. 847.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 237, 238.1 y 2 y 240, por entender que no ha quedado acreditada la participación del recurrente en los hechos. Tercero, por quebrantamiento de forma, acogido al art. 850.1º LECr. se denuncia falta de claridad en el relato de hechos probados.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de diciembre de 1.999, la Procuradora Dña. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Jose Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr por infracción de los arts. 24.1 y 2 CE, en relación con el art. 5 LOPJ. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1 LECr. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de febrero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos recursos.

  7. - Por Providencia de 13 de noviembre de 2000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de abril de 2.001, se señaló para deliberación y fallo el pasado día 14, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Agustín .

  1. - En el tercero y último motivo de casación formalizado en este recurso se denuncia, al amparo del art. 850.1º LECr, la que el recurrente estima falta de claridad y terminancia en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Podemos pasar por alto la inadecuación de la norma procesal invocada y suponer que su cita obedece a un error material por cuya causa se ha escrito art. 850 en lugar de 851. Con ello, sin embargo, el motivo no es menos rechazable porque las alegaciones con que se pretende fundarlo no están encaminadas, como sería de esperar, a señalar pasajes oscuros, ambiguos o ininteligibles del "factum" de la Sentencia recurrida, sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que evidentemente no puede hacerse en un motivo de casación por quebrantamiento de forma. En el último párrafo del desarrollo del motivo, alude el recurrente a una supuesta utilización en el relato histórico de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pero ni el mismo concreta cuáles puedan ser dichos conceptos, ni este Tribunal ha podido descubrir tal defecto formal en la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada. El tercer motivo del recurso, que ha sido examinado en primer lugar por obvias razones metodológicas, debe ser consiguientemente rechazado.

  2. - En el primer motivo de casación, que ha sido residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia de este recurrente por haber sido declarada su culpabilidad sin existir en las actuaciones una suficiente actividad probatoria de cargo. Este motivo de impugnación debe ser estimado. El Tribunal de instancia hace constar en el primer fundamento jurídico de su Sentencia que la prueba de la participación de los tres acusados en el hecho enjuiciado la proporciona la declaración del que posteriormente se ha aquietado con la condena. Esto quiere decir que el recurrente a que ahora damos respuesta únicamente tiene contra sí la declaración inculpatoria de un coacusado no corroborada, preciso es decirlo, por dato objetivo alguno. Es sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial según la cual, en casos semejantes, tal declaración -que sólo impropiamente puede ser considerada testimonio puesto que quien la presta no tiene obligación de decir verdad- debe ser examinada y valorada con sumo cuidado y prudente reserva, habida cuenta del riesgo de que la misma haya sido inspirada por un móvil espurio. El Tribunal de instancia descarta, en el fundamento jurídico en que razona su convicción, que la acusación del coimputado pudiese estar motivada por animadversión o por ánimo de autoexculpación. Lo primero, habiéndose atribuido el hecho a un amigo y a un conocido, está seguramente más claro que lo segundo, puesto que el coimputado no sólo acusó a los otros dos de la realización del hecho, sino que negó haber participado con ellos y únicamente reconoció haber intentado sustraer algo en el lugar en que aquéllos dijeron haber perpetrado el robo. Es de suponer, con todo, que el Tribunal de instancia ha dado crédito a la declaración del coimputado ponderando que el mismo no hubiese necesitado, para autoexculparse, señalar a persona alguna en concreto como responsable del hecho. Con independencia del problema a que acabamos de referirnos, no podemos, sin embargo, dejar de tener en cuenta que las declaraciones del coimputado en las que el Tribunal ha basado su convencimiento fueron las prestadas ante el Instructor, no las del juicio oral, puesto que en este acto se desdijo de sus anteriores inculpaciones. Sin duda alguna el Tribunal de instancia pudo, gracias a la inmediación, formar criterio sobre la sinceridad o insinceridad con que procedía el coimputado al rectificar sus declaraciones sumariales pero, al inclinarse por dar crédito a las que figuraban en las actuaciones instructorias, no debió dejar de dar importancia a que aquél, en la declaración ante el Juez de Instrucción que figura al folio 25 de las diligencias previas, dijo haber reconocido ante la Policía y mediante la exhibición de su fotografía, como uno de los autores del hecho, a Agustín pero añadiendo que no con seguridad ya que sólo le conocía de vista. Si la inculpación del coimputado, que proporcionó la única prueba de la participación de este recurrente en el hecho juzgado, se hizo ante la Autoridad judicial en términos no absolutamente seguros, hemos de llegar necesariamente a la conclusión de que, declarando la culpabilidad de este recurrente, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia toda vez que la certeza judicial que ha de preceder a un pronunciamiento de culpabilidad no puede asentarse sobre la duda de quien ofrece la única prueba de cargo. El primer motivo de este recurso debe ser estimado, siendo ya innecesario entrar en el examen del segundo.

    Recurso de Jose Carlos .

  3. - En este otro recurso se han formalizado cuatro motivos de casación, dos por quebrantamiento de forma, uno por infracción de ley y uno por infracción de precepto constitucional. Comenzando nuestra respuesta por los de quebrantamiento de forma, que son el tercero y el cuarto, hemos de decir que el rechazo de los dos es inexorable. Lo es el del motivo tercero en que, al amparo del art. 851.1º LECr, se denuncia falta de claridad y terminancia en la declaración de hechos probados, porque a continuación se reconoce, en una escuetísima argumentación, la ausencia de oscuridad en la declaración de que, efectivamente, el recurrente participó en los hechos enjuiciados. E igualmente inevitable es el rechazo del cuarto motivo en que, al amparo del art. 851.3º LECr, se denuncia el vicio sentencial comúnmente denominado "incongruencia omisiva", porque lo que se quiere presentar como tal no es otra cosa que la discrepancia del recurrente, legítima pero inviable por esta vía procesal, con la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal de instancia. Los motivos tercero y cuarto de este recurso quedan, pues, terminantemente repelidos.

  4. - También debe ser desfavorable la respuesta al segundo motivo. Se ampara éste formalmente en el art. 849.2º LECr y en el encabezamiento se anuncia, en efecto, una impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, pero seguidamente no se denuncia equivocación alguna en la declaración de hechos probados- salvo la que significaría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que es el objeto del motivo primero del recurso- y el recurrente se aventura a decir que la Sentencia de instancia carece de motivación, lo que evidentemente no es cierto salvo que se confunda -éste es seguramente el error del recurrente- la falta de motivación con el rechazo de una motivación de la que se disiente. La incongruencia y absoluta falta de consistencia de este motivo pudo haber justificado en su momento la inadmisión del mismo a trámite y hoy obliga indefectiblemente a desestimarlo.

  5. - En el primer motivo, por último, residenciado en el art. 849.1º LECr y en el 5.4 LOPJ, se denuncia, en términos procesalmente correctos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente hace valer luego, de forma inadecuada, en el resto de los motivos de impugnación ya examinados y rechazados. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. Para llegar a esta conclusión basta seguir el razonamiento expuesto en nuestro segundo fundamento jurídico -en el que precisamente hemos razonado nuestra estimación de la misma queja formulada por el otro recurrente -hasta el punto en que hacemos notar la inseguridad con que el coimputado dijo haber identificado fotográficamente a Agustín . A partir de aquí nuestro razonamiento tiene que seguir ahora una dirección forzosamente distinta puesto que, en la misma declaración que obra al folio 25 de las diligencias, el coimputado afirma, tras manifestar su inseguridad en la identificación de Agustín , estar "completamente seguro de la identificación que ha hecho de Jose Carlos ". Como esta declaración fue reproducida en el acto del juicio oral, el Tribunal de instancia pudo llegar al convencimiento, esta vez con una certeza plenamente justificada, de que fue en su manifestación sumarial en la que el coimputado dijo la verdad y que es cierta, en definitiva, la participación de este recurrente en el hecho enjuiciado. En una primera aproximación a esta prueba, se le podría objetar que al reconocimiento fotográfico no siguió otro personal cuando este recurrente fue detenido. Porque pacífica y constante es nuestra doctrina a cuyo tenor un reconocimiento fotográfico no debe ser tenido ni valorado como prueba de cargo sino, exclusivamente, como diligencia idónea para dar comienzo a una investigación. No obstante, una atenta lectura -como la que hizo, sin duda, el Tribunal "a quo"- de la declaración prestada por el coimputado ante la Policía, permite advertir que éste no identificó fotográficamente a personas que antes desconociese sino que primeramente los señaló con sus nombres o apodos y luego confirmó su identidad -en el caso de este recurrente "con absoluta seguridad"- ante las fotografías que le fueron exhibidas. Todo ello quiere decir, en definitiva, que el Tribunal de instancia pudo fundar su convicción sobre la culpabilidad de este recurrente sobre una prueba con sentido de cargo, legítimamente obtenida, sometida a contradicción en el acto del juicio oral y apreciada de un modo que no puede ser tachado de irrazonable. Una prueba que esta Sala no puede valorar de forma distinta por carecer de la imprescindible inmediación y que, en conclusión, no nos permite considerar violado el derecho a la presunción de inocencia de este recurrente. Su recurso debe ser desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la Sentencia dictada, el 9 de junio de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.95/1998 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor responsable de un delito de robo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos , contra la misma Sentencia en la que fue condenado a la misma pena que el recurrente anterior, y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas por el recurso de Agustín e imponiéndose a Jose Carlos las costas devengadas por el suyo, dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva incoó Procedimiento Abreviado con el núm.95/1998 por robo, seguido contra Felix , con DNI núm. NUM001 , nacido el 22-6-1974, hijo de Jose Ángel y Margarita , natural y vecino de Huelva, Agustín , con DNI núm. NUM002 , hijo de Mariano y Victoria , nacido el 12-3-1973, natural y vecino de Huelva, y Jose Carlos , con DNI núm. NUM003 , nacido el 7-2-1973, natural de Frankfurt (Alemania) y vecino de Huelva, dictó Sentnecia, el 9 de junio de 1.999, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha y por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia, con la salvedad, en la declaración de hechos probados, de que no se considera acreditada la participación del acusado Agustín en los hechos enjuiciados.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia parcialmente casada, debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Agustín del delito de robo de que venía acusado y por el que fue condenado en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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