STS 159/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2013
Fecha28 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón se dictó auto de fecha 23 de abril de 2012 , en la Ejecutoria nº 249/05 , por el que se accede parcialmente a la refundición de condenas solicitada por Melchor , del siguiente modo:

Causa Órgano Fecha Stecia.

Firmeza.

Fecha hechos Pena

  1. - Ejec. 262/00 Juzgado Penal 3 de Castellón -S.16/07/99

    -Firme 12-06-00 Receptación 1 a/ 6;20 m. Robo fuerza, tentativa Hechos 14/06/1998

  2. -Ejec. 345/00 Jdo. Penal 3 Castellón

    Hechos 22/02/88 -S.03-02-00

    Firme 30-10-00 4 años

    Robo fuerza prisión.

  3. -Ejec. 19/02 AP Castellón

    Jurado -S.30/06/01

    -F. 1-06-05 H.23/11/97

    Asesinato

    Incendio 23 años prisión.

    6 meses prisión.

  4. -Ejec. 249/05

    Jdo. Penal nº 3 de Castellón S. 30-12-2004

    F.01-06-05 Entre 20-5-04

    H.15-7-07

    Robo fuerza

    18 meses prisión

  5. - Ejec . 463/92 . Se consideró no posible la acumulación de las penas impuestas en sentencia de fecha 19-10-1992, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en tanto cuando se enjuició, no habían ocurrido los hechos del presente procedimiento de modo que no pudieron enjuiciarse en un solo procedimiento.

  6. - Finalmente, tampoco corresponde incluir en la refundición las condenas de multa, dado que es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad.

    Igualmente se acordó que, puesto que al solicitante se le condenó a 23 años de prisión por delito de asesinato del art 140 CP , con pena prevista entre 20 y 25 años, el límite máximo de las penas acumuladas sería el de 30 años y no el de 20 años.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Nuevo Cabezuelo. Con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción de ley en relación con el art 24 CE y art 988 LECr , y alega que el incidente de acumulación se tramitó a petición del penado, sin que se efectuara designación específica de Letrado para defender sus intereses, llegándose a dictar el auto recurrido, y no procediéndose a proveerle de Letrado y de Procurador hasta que insta la formalización del recurso de casación. Por ello se solicita la declaración de nulidad del Auto de 23-4-2012 , y la devolución de los autos al juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón para que, cumpliendo los requisitos de postulación y contradicción, tramite con arreglo a derecho la acumulación de condenas solicitada.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal lo apoyó, dada la privación de la preceptiva presencia de Abogado y Procurador en la tramitación..

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación a la nota de conexidad , como recuerdan las SSTS números 1249/97 de 18 de octubre , 11/98 de 16 de enero , 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de febrero, 756/98 de 29 de mayo , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 688/99 de 18 de mayo y 1828/99 de 16 de diciembre , esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECr . y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia , y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

SEGUNDO

Ciertamente en el presente caso, el único motivo del recurso se ampara en la infracción de preceptos constituciones, si bien con defectuosa técnica casacional al prescindirse del cauce legalmente previsto para ello en el articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , con infracción del derecho de defensa, en cuanto al recurrente se le ha privado de la preceptiva intervención de Abogado y Procurador , con cita adecuada de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Por lo que, constatándose que efectivamente, sólo cuando tras iniciado el expediente a instancias del propio penado, y tras haber informado el Ministerio Fiscal y resuelto el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Castellón, mediante auto de fecha 23 de abril 2012 sobre la solicitud del mismo, y al manifestar también mediante escrito del propio penado su intención de recurrir ante esta Sala, es cuando se notifican a la Procuradora que le había defendido en la causa en la que se dicta la última condena y que motiva la intervención del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Castellón a los efectos del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y se formula escrito, que se limita a la ratificación, sin argumentación de ningún tipo, de lo solicitado por el penado en cuanto a la interposición del recurso de casación, a la vez que solicita que se le designe Abogado y Procurador de oficio a los efectos de la tramitación del recurso de casación.

Así, formalmente-como apunta el Ministerio Fiscal- el recurrente tiene razón en cuanto a la existencia de la infracción relativa a la postulación y defensa del penado que se constata en el expediente, y la consecuencia en el presente recurso de casación ha de ser la declaración de nulidad postulada, por más que, dada la índole de la reclamación efectuada por el penado ya se vislumbre la dificultad de acceder a la pretensión que subyace desde el primer escrito del mismo.

TERCERO

Por todo lo cual, procede la estimación del recurso interpuesto, con declaración de oficio de sus costas , de conformidad con lo dispuesto en el art .901 LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a estimar el recurso de casación formalizado por el recurrente Melchor , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, declarándose su nulidad, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior de cometerse la falta, devolviéndose lo actuado al Juzgado de procedencia, con objeto de que se tramite con arreglo a derecho .

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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