STS, 27 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6656
ProcedimientoD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6940/96 interpuesto por la procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Xilxes promovido contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso- administrativo nº 1588/94 sobre aprobación definitiva del proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Xilxes Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1588/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Xilxes contra la resolución de 21 de octubre de 1993 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Xilxes. Así como contra la resolución de 21 de abril de 1994 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra aquélla. Siendo parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Xilxes contra la resolución de 21 de octubre de 1993 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, que aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Xilxes. Así como contra la resolución de 21 de abril de 1994 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra aquélla, sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Xilxes, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 30 de junio de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 9 de septiembre de 1998 ,señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de julio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, presentado el 26 de junio de 1996, dice que: "PRIMERO.- Que el pasado día 14 de junio ha sido notificada a esta representación la sentencia nº 477/96 de 30 de mayo, que se acompaña como doc. 1. SEGUNDO.- Considera esta parte que la meritada sentencia es contraria a Derecho, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 96 en relación con el 95.4 de la Ley Jurisdiccional, ante la Sala preparo recurso de casación contra la referida resolución judicial, (manifestando al propio tiempo la intención de interponer el expresado recurso), que fundamento, sucintamente, en las siguientes alegaciones", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación -la simple indicación de la fecha en que se ha notificado la sentencia no es suficiente para considerar cumplida la exigencia de justificar que el escrito de preparación del recurso se ha presentado dentro del plazo establecido si no consta claramente que dicho escrito se ha presentado dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de esa notificación-, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6940/96, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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