STS 345/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2012
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Candido, contra auto de fecha dieciocho de julio de 2011, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Ejecutoria Nº 11/2001 en que se acordó no haber lugar a la solicitud del penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrido representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictó auto -en la Ejecutoria 11/2001-, con fecha siete de julio de 2.011, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"1.- Primero.- En escrito de 3/Enero/11 la representación de Candido interesa el abono de determinado período de prisión preventiva: desde el día de la firmeza de la Sentencia nº 38/98 (Rollo nº 1/96 de la Secc. 1ª) hasta la firmeza de la Sentencia 38/00 de 10/Noviembre dictada en el presente procedimiento. Tal solicitud fue desfavorablemente informada por el Ministerio Fiscal en escrito de 22/Junio/11, evacuando el traslado conferido en diligencia de ordenación de 13/Junio/11.

Segundo

Consta en el expediente de refundición de condenas Nº 7/01, que el solicitante ha sido condenado:

1.- A la pena de veintiséis años de reclusión mayor en sentencia de 18/Enero/99, dictada por la Sección

  1. de esta Audiencia (S. 39/86- Rollo de Sala 52/86 ).

2.- A dos penas de tres años de prisión menoreada una y otra de veintitrés años de reclusión mayor en sentencia Nº 10/99, de 26/Feb., dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia (S. 58/87 -Rollo de Sala 93/87).

3.- A las penas de treinta y veinticinco años de reclusión mayor, otra de veinte años de reclusión menor y otras diez de cinco años de prisión cada una de ellas, en Sentencia Nº 26/99, de 28/Junio, dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia (S. 71/88 - Rollo de Sala 108/88-).

4.- A las penas de quince años de reclusión mayor y once y diez años de prisión mayor, en Sentencia Nº 38/2000, de 10/Nov., dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia (S. 12/97 -Rollo de Sala 104/97).

5.- A las penas de veinte y de doce años de prisión en el sumario 1/96 de la Sección 1ª.

6.- A la pena de catorce años, ocho meses y un día en el Sumario 3/96 de la Sección 1ª.

7.- A las penas de treinta y de tres años de prisión en el sumario 38/96 de la Sección 3ª.

En auto de 28/Marzo/01 dictado por esta Sección se acordó la acumulación de las penas antes reseñadas, fijándose un límite máximo de cumplimiento de treinta años de privación de libertad.

En la liquidación de condena practicada el 25/Enero/02 se consigna el abono del periodo de prisión preventiva desde el 6/Julio/97 al 6/Septiembre/98 (428 días)". SEGUNDO.- La Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala acuerda: Desestimar la solicitud formulada por la representación de Candido en el escrito de 3/Enero/11 y, en consecuencia, mantener la liquidación de condena de 25/Enero/02".

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de Candido, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 58 del Código Penal, Ley Orgánica 10/1995. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución Española, en relación con los artículos 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP . Y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó, parcialmente, sus dos motivos, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha

7 de Julio de 2011, deniega el abono de la prisión preventiva solicitada por el recurrente, Candido, por estimar que el abono solicitado carecería de consecuencias prácticas a efecto de cumplimiento efectivo, ya que no modifica la liquidación de condena ya practicada y aprobada por auto de 28 de marzo de 2001. Frente al mismo se formula el presente recurso de casación, fundado en dos motivos, el primero por infracción de ley y el segundo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Ambos motivos se analizarán conjuntamente por plantear la misma cuestión de fondo.

En el primero, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, se denuncia la aplicación indebida del art 58 del Código Penal y en el segundo, al amparo del art 852 de la Lecrim . y del art 5 de la LOPJ, se denuncia vulneración del art 17 de la CE, en relación con los arts. 57 CEDH, 9 1 º y 5 º y 15 1º del PIDCP y art 24 de la CE .

En definitiva lo que se pretende por la parte recurrente en ambos motivos, primero desde la perspectiva de la infracción de ley y después desde la perspectiva de la infracción constitucional, es que se le abone la prisión preventiva que coincidió con el cumplimiento de la condena impuesta en otro procedimiento, en aplicación retroactiva en su ejecutoria del año 2001 de la doctrina establecida por la STC 57/2008, de 28 de abril, sobre el doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo. Doctrina constitucional asumida críticamente por esta Sala desde la STS 1391/2009, de 10 de diciembre, y cuestionada en cuanto a los efectos que pudiera producir por la STS 227/2010, de 20 de mayo, que incluso propuso expresamente la reforma del art 58 CP para retornar a la interpretación tradicional. Reforma que, efectivametne, se ha realizado por el Legislador modificando el art. 58 del Código Penal en la Ley Orgáncia 5/2010, de 22 de junio.

Procede, en consecuencia, analizar los efectos de dicha doctrina, una vez modificado por el Legislador el texto del art 58 del Código Penal en cuya insuficiencia se apoyaba la referida resolución constitucional, estableciendo ahora con claridad y contundencia el citado precepto que " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa ".

Procede, también, analizar la incidencia que dicha doctrina constitucional debe ejercer en los supuestos específicos de refundición de condenas con aplicación del límite máximo de cumplimiento previsto en el art 76 del Código Penal, que es el supuesto que concurre en el caso actual.

TERCERO

La STC 57/2008, de 28 de abril apoya su doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo en que el art. 58.1 CP, en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que «el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada». Estimaba el Tribunal Constitucional que si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa.

Consideraba el Tribunal Constitucional en la referida sentencia 57/2008, que la situación de coincidencia de la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al Legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o pena impuestas en la misma causa ( art. 58.1 CP ), lo que «desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites» permite entender que, si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP, y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo.

Como segundo argumento en su interpretación del texto entonces vigente del art 58 conforme a la mayor efectividad de los derechos fundamentales, consideraba el Tribunal Constitucional que al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP, basada en un dato ausente de éste.

CUARTO

Es claro que la fundamentación de dicha doctrina ha quedado sin contenido por la posterior reforma legal, operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que ha venido a clarificar esta cuestión estableciendo un mandato expreso, de ineludible cumplimiento por los Tribunales que están constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley, conforme al cual " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

En efecto, si bien con la redacción anterior del art 58 CP existía efectivamente una laguna que podía cubrirse en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional, esa laguna ha sido expresamente subsanada por el Legislador, en su primera oportunidad a través de la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, despejando la duda en el sentido de que si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa.

Por otra parte el respetuoso y razonado criterio del Tribunal Constitucional en el sentido de que no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma basada en un dato ausente del art 58 1º, que constituye exclusivamente un criterio de interpretación del texto entonces vigente de la norma, muda de contenido cuando el Legislador ha incluido en el art 58 CP una regulación expresa para resolver esta cuestión.

QUINTO

A esta conclusión no puede oponerse que el Tribunal Constitucional haya dotado a su interpretación de una base material al añadir a su razonamiento, en el FJ 7º de la STC 57/2008, que conforme a la normativa penitenciaria el cumplimiento en calidad de penado se ve afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder al régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional.

Esta consideración, que el Tribunal Constitucional recupera de la STC 19/1999 de 22 de enero dictada para un supuesto distinto, no constituye la "ratio decidendi" de la doctrina del doble cómputo (así lo interpreta la STS 227/2010, de 20 de mayo ), pues el Constitucional ha sustentado expresamente dicha doctrina en la ausencia de regulación sobre este extremo en el art 58 1º, es decir, en la existencia de una laguna legal que debe ser cubierta de acuerdo con la interpretación más favorable al derecho constitucional afectado, la libertad. Pero el Tribunal Constitucional no ha establecido que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo tenga que consistir necesariamente en el privilegio o beneficio del doble computo de cada día de privación de libertad.

En efecto, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente, pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito. Este efecto carece de suficiente justificación material para su aplicación generalizada y es discriminatorio frente a quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día. La fundamentación del doble cómputo no se deriva necesariamente de una consideración material sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la STC 57/2008, en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el Texto del art. 58 C.P .

En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso...") tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

En la reciente sentencia de esta Sala número 265/2012, de 3 de abril, se establece expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuesta con anterioridad a su entrada en vigor", de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor.

Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal claro y expreso sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

SEXTO

En el caso actual se plantea un supuesto en el que el recurrente interesa la aplicación de la citada doctrina constitucional en la ejecución de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, por lo que, en principio, resultaría procedente aplicar el criterio constitucional en el sentido de computar el tiempo íntegro de prisión preventiva para el abono de la condena impuesta, con independencia de que coincidiese con un período de cumplimiento de condena.

Ahora bien, se plantea la cuestión de como ha de verificarse el cómputo en un supuesto específico, como es el de refundición de condenas con aplicación del límite máximo de cumplimiento previsto en el art

76. Este límite se refiere al cumplimiento efectivo, y no puede quedar desvirtuado por el doble cómputo de un mismo período de prisión, como preventivo y como penado, que no constituye un doble cumplimento efectivo. En consecuencia, en estos supuestos solo puede computarse, a efectos de la refundición de condenas y para alcanzar el límite máximo, el tiempo de prisión preventiva que, de modo efectivo, no haya coincidido con otro período de cumplimiento.

En el caso actual las condenas impuestas al penado suman más de doscientos años de prisión, refundidos en el auto de 28 de marzo de 2001 que estableció el límite de cumplimiento efectivo de 30 años, por lo que el cómputo de la prisión preventiva coincidente con un período de cumplimiento reclamada por el recurrente, que conforme a la referida doctrina constitucional debería aplicarse en la específica condena impuesta por el delito por el que estuvo preventivamente preso ( STS 82/2010, de 11 de febrero ), es absolutamente irrelevante para la refundición de condenas y liquidación global ya practicada y aprobada en 2001, pues su aplicación en aquella específica condena no afecta en absoluto al cómputo conjunto de los treinta años de prisión efectiva que tiene que cumplir.

Como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 208/2011, de 28 de marzo, en los casos de aplicación del art 76 del Código Penal, las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el referido art 76, "lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento", criterio reiterado y ratificado en otras recientes sentencias de esta Sala, como núm. 344/2012, de 8 de mayo, o la núm. 265/2012, de 3 de abril .

En consecuencia, cuando, como sucede en el caso actual, es claro que la eventual aplicación de la prisión preventiva coincidente con un período de cumplimiento a una de las condenas refundidas no puede afectar en absoluto al cumplimiento efectivo cuyo límite ya se ha establecido y a la liquidación de condena practicada conforme a ese límite, la desestimación de la pretensión de revisión de dicha liquidación es conforme a derecho, porque el abono de esa prisión preventiva sería irrelevante y no afectaría en ningún caso a la resolución cuya modificación se interesa.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado, con imposición al recurrente de las costas del mismo, conforme a lo prevenido en el art 901 de la Lecrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por el acusado Candido, contra auto de fecha dieciocho de julio de 2011, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Ejecutoria Nº 11/2001 en que se acordó no haber lugar a la solicitud del penado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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