STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1863
Número de Recurso1683/1992
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1683/92, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de OSBORNE y CÍA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 649 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 171/91 y acumulado 770/91, con fecha 24 de septiembre de 1992, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 649 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de OSBORNE y CÍA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 1993 en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de marzo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula de forma expresa dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º, de la Ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1986 (Ar. 6173), para el primer motivo, y en el Art. 124-13,para el segundo motivo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida, examinando las marcas enfrentadas, llega a la conclusión de que entre la marca aspirante nº 1.140.528 gráfica de un torero dándole un pase a un toro, con frutas de adorno, para productos de la clase 33, Sangría, y las marcas oponentes nº 124.773 (figura de un toro) y 831.405 El Toro, ya registradas para proteger productos de la clase 33, no existe similitud gráfica, que incurra en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados en la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, que se limita a la cita genérica de una sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Asimismo debe rechazarse el segundo motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.13º del Estatuto, porque la sentencia recurrida de ningún modo puede infringir dicho artículo porque no contiene ningún pronunciamiento sobre el mismo, y dado que la marca aspirante es gráfica de un torero toreando, de ningún modo puede constituir una falsa indicación de procedencia de crédito o de imputación, puesto que la figura del torero nada de ello indica, y la alegación de marca notoria de la que pretende aprovecharse el aspirante carece de todo fundamento en cuanto que el toro que figura en ambas marcas es totalmente diferente, uno al ser toreado y otro suelto en el campo, con lo cual no ofrece duda que la marca aspirante no pretende imitar para aprovecharse del crédito o fama de la oponente, que por otra parte solamente es marca notoria para el coñac, pero no guarda ninguna relación con la sangría que protege la marca aspirante, y procede la desestimación del motivo de casación que articula y con él la totalidad del recurso de casación.

SEXTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1683/92, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de OSBORNE y COMPAÑÍA, S.A., contra la sentencia nº 649 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1992 recaída en el recurso nº 171/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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