STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6666/2010 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria en representación de D. Ceferino y D. Diego contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27 de septiembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 257/2009 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE MUTRIKU, representado por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, y CONSTRUCCIONES LANTEGUI, S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 257/2009 ), en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 257/09 interpuesto por la representación procesal de D. Diego y D. Ceferino contra el acuerdo del Ayuntamiento de Mutriku aprobado por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada con fecha 19 de septiembre de 2008 (BOG 19 de diciembre de 2008), que resuelve, entre otras cuestiones, primero, aprobar las respuestas dadas tanto por el informe técnico como por el informe jurídico a las alegaciones presentadas contra el Plan Parcial del Sector SR-1 San Nikolas-Burumendi; segundo, aprobar definitivamente el plan parcial del sector SR.1 "San Nicolás-Burumendi", considerando las condiciones impuestas en el informe de 18 de septiembre de 2008 del Arquitecto asesor municipal, declarándola conforme a derecho en los extremos impugnados, sin expresa imposición de costas procesales

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SEGUNDO

La referida sentencia, después de exponer con detenimiento las cuestiones suscitadas y argumentos aducidos por la parte demandante (fundamento primero), por el Ayuntamiento demandado (fundamento segundo) y por la entidad mercantil codemandada (fundamento tercero), aborda el examen de la controversia en el fundamento cuarto, en el que la Sala de instancia expone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

(...) CUARTO. [...] El único aspecto del Plan Parcial aprobado que se impugna en este proceso por la parte actora es la delimitación del sector, y en concreto, se estima disconforme a derecho la exclusión de la porción de terreno de 1.070 m2, de la finca propiedad de los Sres. Diego Ceferino y ello por cuanto el límite de la parcela constituye y coincide con el límite natural y topográfico del sector, por lo que su inclusión resulta, a su juicio, debidamente justificada.

Pues bien, esa delimitación se efectúa, con arreglo a la normativa expuesta, en el Plan General, o en su caso, en las Normas Subsidiarias, y no en los Planes de ordenación pormenorizada, como es el Plan Parcial, éste se halla sujeto a las determinaciones del planeamiento general que desarrolla.

Cierto es que en el escrito rector del proceso se impugnan indirectamente las Normas Subsidiarias, ahora bien, sólo en razón de que se ha obviado el límite natural del sector con vulneración de las previsiones contenidas en el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , sin ninguna mención a la clasificación del suelo, que como hemos avanzado deviene esencial, habida cuenta que todo sector por definición es un ámbito de ordenación pormenorizada de suelo urbanizable ( artículo 51 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco ) y la superficie que se pretende incluir en el sector en cuestión no está clasificada como tal.

Indiscutida la clase de suelo no urbanizable establecida en el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias para la porción de terreno que se dice indebidamente excluida, y no impugnada siquiera de modo indirecto jurisdiccionalmente esa concreta determinación, la inclusión de la totalidad de la parcela en el Sector SR1 Nicolás-Burumendi deviene manifiestamente disconforme a derecho.

Esto es, el Plan Parcial encuentra su ámbito en el suelo clasificado como urbanizable, y en consecuencia, la ampliación solicitada requiere de la impugnación de la clasificación como suelo no urbanizable en las Normas Subsidiarias.

Sentado lo anterior, el recurso está necesariamente abocado al fracaso.

Así, en el primero de los motivos impugnatorios denuncia la actora la infracción del artículo 32 del Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen de suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , del siguiente tenor:

"La división del suelo urbanizable programado en sectores deberá establecerse de forma tal, que éstos constituyan unidades geográficas y urbanísticas que permitan un desarrollo adecuado en Planes Parciales. Cada sector habrá de ser objeto de un Plan Parcial cuya ejecución se realizará en uno o varios polígonos.

Los terrenos incluidos dentro de cada sector tendrán características urbanísticas homogéneas y su perímetro estará delimitado por situaciones de planeamiento existentes, por sistemas generales de comunicación, por espacios libres de Plan General o por elementos naturales, definidos de forma que garanticen una adecuada inserción del sector dentro de la estructura urbanística general del Plan.

En todo caso, cada sector tendrá las dimensiones necesarias para permitir la reserva de las dotaciones previstas en este Reglamento".

Dispone este artículo la forma en que debe efectuarse la división del suelo urbanizable programado, que se hará, entre otros criterios, en atención los elementos naturales que con reiteración alega la actora, mas esa operación viene precedida de la clasificación del suelo, que es una de las determinaciones que debe comprender con carácter general la ordenación urbanística estructural. Así se establece en el artículo 53.1 b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio , que atribuye a ese nivel la clasificación del suelo en todo el término municipal, en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, distinguiendo en el suelo urbanizable el suelo sectorizado del no sectorizado.

Y en el mismo sentido, los artículos 15, 19 y 20 del Reglamento que cita la actora, en cuya virtud, los Planes Generales Municipales de Ordenación clasificarán el suelo para la aplicación del régimen jurídico correspondiente y como contenido necesario incluirá la clasificación del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizado, con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías en que se divida,

En este caso, la clasificación como suelo no urbanizable de la porción de terreno litigioso ha sido consentida por la recurrente, al no impugnar la determinación que al respecto se contiene en las NNSS.

Por idéntica causa, tampoco el artículo 64 de las Normas Subsidiarias, de cuya ilícita inobservancia deriva la actora falta de motivación y arbitrariedad denunciadas en el segundo motivo impugnatorio, puede conducir a la estimación de la pretensión ejercitada.

Dispone que " los limites de los ámbitos y categorías de suelo no urbanizable que se delimitan en los planos podrán ser objeto de precisión en los respectivos instrumentos de ordenación pormenorizada, conforme a los siguientes criterios:

a) Responderá a ajustes debidos a las alineaciones o líneas de edificación vigente, las características topográficas, los limites de propiedad, la existencia de arbolado y otros elementos de interés.

b) No representarán distorsiones en su forma ni aumentos o disminuciones de más de un 10% en relación con las superficies delimitadas en planos a escala 1:5.000 o mayor, de estas Normas Subsidiarias, ni de más de un 5% con respecto a las delimitaciones en los planos a escala 1:2.000 o menor. Conforme redacción recogida en la contestación a la demanda".

Habilita, por tanto, al Plan Parcial para realizar ajustes de los límites de ámbitos y categorías de suelo no urbanizable en determinadas circunstancias, esto es, una mera precisión de la superficie delimitada en un instrumento de ordenación superior, pero en ningún caso permite ampliar el sector de suelo urbanizable con suelo no urbanizable. Con la pretendida incorporación al ámbito del Sector SR1 de la superficie excluida, parece atribuir la actora a un instrumento de ordenación urbanística menor la facultad de alterar la clasificación del suelo, de suelo no urbanizable a urbanizable, determinación propia de las NNSS. Como ha quedado dicho, es el Plan General, en este caso las Normas Subsidiarias, las que clasifican el suelo como urbano, urbanizable o no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada tipo de suelo, que no puede ser modificado por el Plan Parcial.

De acuerdo con el artículo 43.4 del repetido Reglamento, el desarrollo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a través de Planes Parciales, se referirá a terrenos incluidos en las áreas que aquéllas declaren aptas para la urbanización. En el artículo 44.2 se prevé que los Planes Parciales no podrán modificar, en ningún caso, las determinaciones de las Normas Subsidiarias. Y en el siguiente, que una de las determinaciones de los Planes Parciales será la delimitación del área de planeamiento, abarcando un sector definido en el Plan General, o una o varias áreas definidas como aptas para la urbanización en las Normas Subsidiarias de planeamiento.

No es admisible el Plan Parcial en suelo no urbanizable, en la medida en que éste queda fuera del proceso de urbanización y ha de ser preservado del mismo. De modo que, insistimos, la incombatida clasificación como suelo no urbanizable del resto de la parcela que ha quedado fuera de los límites del sector, impide en cualquier caso la inclusión en el ámbito del Plan Parcial de la totalidad de la parcela propiedad de los recurrentes.

El planteamiento de la actora resulta, en suma, manifiestamente equivocado, al dedicar todo su esfuerzo argumental y probatorio a demostrar que la parcela de su propiedad constituye el límite natural del sector y que su inclusión en el mismo de conformidad con el artículo 64 de las Normas Subsidiarias, no genera desigualdad con el resto de propietarios afectados, sin llegar a combatir mediante la impugnación indirecta, la esencial clasificación del suelo como no urbanizable en las Normas Subsidiarias, error que vicia todo el recurso y conduce a su íntegra desestimación, sin necesidad de mayor análisis

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Ceferino y D. Diego preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, el primero y el tercero al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el motivo segundo invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , al haberse excluido de la delimitación de suelo urbanizable del Sector SR-1 "San Nicolás-Burumendi" una superficie de 1.070 m2 perteneciente a la parcela de los recurrentes, al tiempo que el resto, de 779,55 m2, ha sido comprendida en el ámbito de desarrollo. Añade los recurrentes que la inclusión de aquella porción dentro del Sector era una posibilidad contemplada en el artículo 64 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Mutriku.

  2. Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en incongruencia, al no resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el procedimiento. Según los recurrentes, al basar la Sala de instancia su decisión en la falta de impugnación de la clasificación del suelo, la sentencia omite el examen de las alegaciones en las que se denunciaba la arbitrariedad y carencia de fundamentación en la decisión de no incluir una parte de la parcela en el sector San Nicolás Burumendi, posibilidad ésta de la inclusión que estaba contemplada en el artículo 64 de las Normas Subsidiarias de Mutriku.

  3. Por último, infracción de la jurisprudencia sobre la congruencia de las sentencias, ya que la Sala de instancia ha alterado el tema principal del debate al hacer gravitar todo su argumento desestimatorio en la falta de impugnación de la clasificación de los terrenos, lo que, según los recurrentes, "...vicia todo el recurso y lo conduce a su íntegra desestimación sin mayor necesidad de análisis".

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho el la que se acuerde declarar la nulidad y disconformidad a derecho del Plan Parcial del Sector SR-1 San Nicolás Burumendi, exclusivamente en cuanto se excluye de su delimitación un resto de parcela de 1070 m2, propiedad de los recurrentes, de la misma categoría y clase de suelo que está vinculado física y jurídicamente al resto de la parcela que se ha incluido, y se ordene al Ayuntamiento de Mutriku que incluya en el citado sector de San Nicolás Burumendi la porción de terreno mencionada o la totalidad de la finca de los recurrentes, al amparo de lo dispuesto en el art. 64 de las NNSS de planeamiento. Subsidiariamente y en el supuesto de que la Sala entienda que ello no pueda acogerse y que la nulidad deriva de un documento anterior y jerárquicamente superior, al amparo del artículo 26.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se solicita que se declare la nulidad y disconformidad a derecho del Texto refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mutriku, exclusivamente respecto de la delimitación del mencionado sector, con expresa imposición de las costas en caso de oposición al recurso.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

En cumplimiento de lo acordado, la representación de Construcciones Lantegui, S.A. presentó su escrito con fecha 13 de mayo de 2011 en el que se opone al recurso y solicita la desestimación de todos los motivos aducidos, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Mutriku presentó escrito con fecha 18 de mayo de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita igualmente que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 27 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6666/2010 lo dirige la representación de D. Ceferino y D. Diego contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27 de septiembre de 2010 (recurso 257/2009 ), en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo dirigido, directamente, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mutriku - Motrico de 19 de septiembre de 2008 de aprobación del Plan Parcial del Sector SR-1 San Nicolás Burumendi, en cuanto se excluye de su delimitación una porción de terreno de 1070 m2 perteneciente a la finca de los recurrentes y, de forma indirecta, al amparo del artículo 26.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y además con carácter subsidiario, contra el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Mutriku, respecto a la delimitación del mencionado sector de suelo urbanizable.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de D. Ceferino y D. Diego , cuyos enunciados y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción del artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , precepto que según los recurrentes ha sido vulnerado al haberse excluido de la delimitación de suelo urbanizable del Sector SR- 1 "San Nicolás-Burumendi" una superficie de 1.070 m2 perteneciente a su parcela, mientras que el resto, de 779,55 m2, ha sido incluido en el ámbito de ese Sector. Y Añaden los recurrentes que la inclusión de aquella porción dentro del Sector era una posibilidad contemplada en el artículo 64 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Mutriku.

Para dar respuesta a este primer motivo de casación se impone despejar con carácter previo si entre las pretensiones de los demandantes -ahora recurrentes en casación- puede entenderse implícita la petición de que toda su finca quede clasificada como suelo urbanizable. Y es que la impugnación de un Plan Parcial -aprobado en desarrollo de un sector previsto en las Normas Subsidiarias- por no incluir en su ámbito una porción de terreno clasificada como suelo no urbanizable resulta difícilmente asumible, sencillamente porque -aparte alguna particularidad legislativa autonómica- el planeamiento de desarrollo no puede clasificar suelo, de modo que para que pueda prosperar la impugnación de la delimitación del Sector será presupuesto que se impugne indirectamente la clasificación contenida en el Plan General o en el instrumento, como en este caso las Normas Subsidiarias, que haga sus veces.

Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia de instancia no acoge la pretensión de los demandantes de que se incluya en la delimitación del Plan Parcial del Sector SR-1 "San Nicolás-Burumendi" la porción de terreno de 1070 m2 perteneciente a la parcela cuyo resto sí está comprendido en el sector; y ello porque la parte no incluida está clasificada en las Normas Subsidiarias como suelo no urbanizable; y si bien éstas son objeto de impugnación indirecta, ese recurso indirecto - explica la sentencia- se formula "... sólo en razón de que se ha obviado el límite natural del sector con vulneración de las previsiones contenidas en el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , sin ninguna mención a la clasificación del suelo".

Como punto de partida, podría sobreentenderse que, al reclamar la inclusión de determinado terreno dentro de un sector de suelo urbanizable, discutiendo su delimitación, se está también cuestionando la clasificación de suelo no urbanizable que el planeamiento general asigna al terreno. Pero para poder entender que ese es el planteamiento de los recurrentes es necesario, cuando menos, que se aduzcan y aporten argumentos que apoyen la clasificación propugnada, porque la división del territorio municipal en suelo urbano, urbanizable (o, en su caso, apto para urbanizar) y no urbanizable es la primera decisión de organización espacial del territorio, que condiciona y vincula para otra clase de determinaciones, como, en lo que se refiere al suelo urbanizable, la división en sectores para su desarrollo mediante planes parciales.

Por ello, como decimos, se impone verificar si efectivamente se ha defendido o propugnado en la instancia que la parte de la parcela no incluida en el sector merece la clasificación de urbanizable o, si se quiere, que está incorrectamente adscrita al suelo no urbanizable.

En el suplico del escrito de demanda los actores instaban, como pretensión de carácter subsidiario, para el supuesto de que no pudiera acogerse su pretensión de incorporar la porción litigiosa al ámbito de desarrollo, que se declarase "...la nulidad y disconformidad a derecho del Texto Refundido de las NNSS de planeamiento de Mutriku, respecto de la delimitación del mencionado sector". Y para apoyar esta pretensión subsidiaria los entonces demandantes se limitaban a citar las previsiones del artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Este precepto, en su opinión, obligaría a incorporar al sector la parte de la parcela no incluida, al constituir uno de sus límites naturales, según dicen, por estar en plena línea del acantilado.

Pues bien, en interpretación de ese artículo 32 del Reglamento de Planeamiento hemos declarado en sentencia de 1 de marzo del 2012 (casación 4888/2009 ) lo siguiente:

... El citado artículo 32 de Reglamento de Planeamiento viene a señalar, en primer lugar, que la determinación de los sectores dentro del urbanizable deberá establecerse de forma tal que constituyan unidades geográficas y urbanísticas que permitan un desarrollo adecuado en Planes Parciales. Como se recordará, en el sistema del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 el Sector es el ámbito territorial del suelo urbanizable y su desarrollo debe abordarse mediante el Plan Parcial; de manera que el artículo 32 del Reglamento interrelaciona ambas figuras señalando que el sector debe constituir una unidad -geográfica y urbanística- que permita su desarrollo mediante el correspondiente Plan Parcial.

Por ello, el mismo artículo 32 se preocupa de disponer, en un segundo párrafo, que los terrenos incluidos dentro de cada sector han de tener características urbanísticas homogéneas que, junto a los demás requerimientos que señala el precepto -perímetro delimitado por situaciones de planeamiento existentes, sistemas generales de comunicación, espacios libres o por elementos naturales- garanticen una adecuada inserción del sector dentro de la estructura urbanística general del Plan.

Como hemos visto, el recurrente considera infringido dicho precepto al entender que cada sector ha de estar delimitado, entre otros, por "elementos naturales". Sin embargo, esa interpretación no es acertada y no respeta las reglas interpretativas desde el momento en que el precepto claramente se refiere de forma disyuntiva a una pluralidad de elementos para la definición perimetral exterior del sector y que, en realidad, son los que sirven para articular la utilización racional del territorio que va a ser objeto de transformación por la urbanización. Entre esos elementos articuladores se incluyen las situaciones de planeamiento existentes, los sistemas generales de comunicación, y los espacios libres, además de los elementos naturales. En el caso examinado aunque la línea definitoria del sector no aparezca delimitada en todos sus costados por elementos o condicionamientos naturales (según el perito, topografía, caminos y rieras), ni siquiera por hechos físicos, ello no contraviene el expresado precepto. Por el contrario, parece evidente que el sector se delimita apoyado, como principal elemento articulador, en la carretera de Cardedeu C-251; y sus demás límites exteriores pueden identificarse con terrenos que el Plan clasifica como no urbanizables, esto es, con "situaciones de planeamiento", que es un factor o elemento configurador previsto en el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . En todo caso, que una porción de la finca, a modo de un apéndice y de forma claramente irregular, no se incluya en el sector, no vulnera el artículo citado aunque jurídicamente forma parte de una finca cuya parte principal sí está incorporada, ya que esa realidad jurídica no es asimilable a los elementos naturales presentes en el territorio, sin dejar de lado que entre los elementos que sirven para establecer la delimitación sectorial del urbanizable no se incluyen en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico los derivados de la estructura de la propiedad

.

De modo que si la clasificación del suelo, en cuanto "situación de planeamiento", es un factor o elemento para la configuración sectorial previsto en el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , este precepto no da apoyo para atacar la clasificación del suelo, porque precisamente permite, y no es infrecuente, que la línea que define la clasificación constituya igualmente una de las que sirven para la delimitación de los sectores.

Por lo demás, en la demanda no se contiene ningún argumento en defensa de una clasificación distinta o, como señala la sentencia de instancia, ni siquiera existe mención alguna a la clasificación. Y no puede equipararse la asignación de la clasificación, que como hemos dicho constituye la primera decisión de organización espacial del territorio, con la delimitación de los sectores; más bien al contrario, la clasificación condiciona, vincula y limita las demás determinaciones de ordenación. Por ello, aunque ambas determinaciones -clasificación del suelo y delimitación de sectores- guarden relación, en ningún caso cabe entender que la segunda se imponga a la primera, porque, insistimos, la clasificación prevalece sobre las demás, a modo de presupuesto; y no es posible combatir la delimitación sectorial y propugnar una nueva con argumentos incompatibles con la clasificación que el planeamiento general asigna a los terrenos si al mismo tiempo no se combate esa clasificación. Aunque pudiera admitirse, según opinan los recurrentes, que son operaciones complementarias, en todo caso son sucesivas y la delimitación de sectores está subordinada y condicionada a la clasificación.

Aun cabe añadir que no existe una suerte de derecho a la adscripción de determinados terrenos al suelo urbanizable. En ese sentido, al interpretar el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , el Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 164/2001 que «... a los órganos urbanísticos (sean locales, sean autonómicos) corresponde determinar qué parte del suelo municipal es urbanizable y qué parte es no urbanizable común» (Fº Jº 34); y en el fundamento jurídico 14 de esa misma sentencia se afirma «... al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico ».

En fin, la sentencia recurrida rechaza que de la previsión contenida en el artículo 64 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, que admite la eventualidad de realizar precisiones superficiales en los límites de los ámbitos, resulte la posibilidad de incorporar la porción de terrenos litigiosa al sector. Según la sentencia, esa previsión, cuyo contenido reproduce y analiza, en ningún caso permite ampliar el sector de suelo urbanizable. Y esta interpretación de las normas de procedencia autonómica, como es el caso del precepto de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no puede ser cuestionada en casación, tal como resulta de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , los recurrentes sostienen que la sentencia ha omitido el examen de las alegaciones en las que se denunciaba la arbitrariedad y falta de fundamentación en la decisión de no incluir una porción de la parcela de la recurrente en el sector San Nicolás Burumendi, posibilidad ésta que, insisten en ello, estaba contemplada en el artículo 64 de las Normas Subsidiarias de Mutriku.

El propio desarrollo del motivo de casación desmiente que la Sala no haya dado respuesta a la cuestión planteada, pues al final del motivo se aduce que la sentencia realiza una interpretación muy estricta de ese artículo 64 de las de las Normas Subsidiarias, sin tener en cuenta el margen de precisión que dicho artículo establece, que según los recurrentes permitiría incluir el resto de su parcela en el sector.

Como hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia recurrida declara terminantemente que "... tampoco del artículo 64 de las Normas Subsidiarias, de cuya ilícita inobservancia deriva la actora falta de motivación y arbitrariedad denunciadas en el segundo motivo impugnatorio, puede conducir a la estimación de la pretensión ejercitada". A continuación, la sentencia transcribe el contenido del precepto para finalizar aclarando su campo aplicativo, que no contempla la ampliación del sector de suelo urbanizable con suelo no urbanizable.

Por tanto, tampoco el motivo segundo puede ser acogido.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha alterado el tema principal del debate, al hacer gravitar todo su argumento desestimatorio en la falta de impugnación de la clasificación, lo que según los recurrentes "...vicia todo el recurso y lo conduce a su íntegra desestimación sin mayor necesidad de análisis".

El motivo se formula por un cauce equivocado, al invocar los recurrentes el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en lugar del apartado c/ de ese mismo artículo, que es el procedente para denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y sin mencionar siquiera el artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -únicamente se cita como infringida la jurisprudencia sobre la congruencia de las sentencias contencioso-administrativas, los recurrentes se quejan de que el argumento utilizado en la sentencia para desestimar el recurso ha alterado el tema principal del debate.

Pero aunque prescindiéramos de su defectuosa formulación, el motivo de casación tampoco puede prosperar atendiendo a su contenido.

Debemos recordar ahora que el Tribunal no está constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. Es jurisprudencia reiterada la que declara que, a salvo las particularidades propias de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los brocardos iura novit curia y da mihi factum , dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias, distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi (véanse SsTC 20/1982 , 116/2006 y 136/2008 ).

Y en el caso que nos ocupa sucedía que -como certeramente señala la sentencia de instancia- el planteamiento de los recurrentes era inasumible desde el momento en que en su recurso no venía cuestionada la clasificación como suelo no urbanizable que el planeamiento general asignaba a la porción de la finca no incluida en el sector; y tanto el Ayuntamiento de Mutriku como la codemandada Construcciones Lantegui, S.A. habían indicado en sus escritos de contestación que la delimitación del Plan Parcial se correspondía con la establecida en las Normas Subsidiarias de planeamiento aprobadas.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por el Ayuntamiento de Mutriku y Construcciones Lanteguir, S.A. en sus respectivos escritos de oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) en concepto de honorarios de defensa de cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6666/2010 interpuesto en representación de D. Ceferino y D. Diego contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27 de septiembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 257/2009 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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