ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:10950A
Número de Recurso46/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/a)-46/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 6A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CAR

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 46/ 2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Segundo Menendez Perez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Antonio Montero Fernandez

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Sexta de esta Sala, se dictó auto con fecha 18 de julio de 2019,en el recurso contencioso contencioso-administrativo 46/2019 (Pieza de Medidas Cautelares), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala Acuerda: No haber lugar a la medida cautelar que ha sido solicitada en las presentes actuaciones por la ASOCIACIÓN JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA en relación con el Acuerdo de 29 de noviembre de 2018 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial [por el que se aprueba el Reglamento 2/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la carrera judicial]. Y ello sin perjuicio de lo que en su día se decida en la sentencia que ponga fin al actual proceso jurisdiccional>>.

SEGUNDO

Por la procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN JUEZAS Y JUECES PARA LA DEMOCRACIA, con fecha 26 de julio de 2019 se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el referido auto, en el que suplicaba a la Sala << dicte resolución por la que estimando el recurso de reposición, se revoque el auto de 18 de julio de 2018 y se acuerde de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la suspensión en cuanto a la efectividad y aplicación del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ objeto de impugnación o, subsidiariamente, se revoque parcialmente el mismo y se suspenda la obligación establecida en el art. 4.1 del Reglamento impugnado referida al suministro por parte de Jueces y Magistrados de la información relativa al rendimiento, hasta tanto se resuelva el presente recurso contencioso-administrativo>>.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de julio de 2019 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado por plazo de 5 días para alegaciones. Trámite que fue cumplimentado mediante escrito presentado con fecha 4 de septiembre de 2019, en el que suplicaba a la Sala <<desestime el recurso de reposición con los demás pronunciamientos legales>>.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurso de reposición contra el auto denegando las medidas cautelares solicitadas de 18 de julio de 2019 .

Se interpone el presente recurso de reposición contra el auto de este Tribunal de 18 de julio de 2019 que acordó no ha lugar a la medida cautelar solicitada en relación con el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento 2/2018 para el cumplimiento de la Ley 15/2003, sobre retribuciones variables por objetivo de los miembros de la Carrera Judicial.

En el auto, después de recoger las alegaciones de las partes, especialmente las utilizadas por la recurrente, se da cuenta de los criterios a utilizar para resolver la solicitud de medidas cautelares. Los que llevados al caso concreto y en atención a las alegaciones hechas valer en el trámite al efecto dio como resultado lo siguiente.

Sobre la doctrina de la apariencia del buen derecho, en lo que ahora interesa y recordando las razones fundamentales, se dejó dicho que la parte recurrente no ofrecía datos objetivos para encuadrar el caso en los supuestos identificados por la jurisprudencia para acoger dicha doctrina, abundando en esta línea. Sobre el "periculum in mora" se apuntó que los intereses en conflicto, en principio, presentan mayor entidad los perseguidos por la actuación administrativa, concretando posteriormente el interés público de evidente importancia que se persigue con los objetivos de dedicación a la actividad jurisdiccional, siendo especialmente significativo la observación sobre la falta de singularización por parte de la recurrente sobre los perjuicios a sufrir por jueces y magistrados; términos genéricos que también se utilizan sobre la salud de dichos profesionales. Por último, se tachó de falta de convicción los alegatos sobre que la ejecución del reglamento haría perder la finalidad legítima al recurso, de forma que los señalados no sería de imposible o difícil realización.

SEGUNDO

Las razones de la impugnación y una matización necesaria.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente y antecedentes existentes, no estorba hacer la siguiente advertencia. El eje central del sistema cautelar contencioso administrativo es la afectación de la finalidad legítima del recurso de llevarse a cabo la actuación o disposición impugnada; y señala la parte recurrente que una sentencia estimatoria será de imposible ejecución respecto del período comprendido entre 1 de octubre de 2019, fecha de entrada en vigor del reglamento y la fecha de la eventual sentencia estimatoria, presentando el recurso de reposición en 29 de julio de 2019, y, como dice el Sr. Abogado del Estado, concluye la recurrente que una sentencia estimatoria "obligaría a revisar todas las cantidades abonadas en virtud del sistema anulado y calcular las que deberían haber abonado de acuerdo con el sistema actualmente vigente; para recuperar los excesos retributivos abonados y pagar las diferencias retributivas a los que hubieran pagado menos", a lo que replica el citado que ese no puede ser el efecto que produce una sentencia estimatoria de un recurso contra una disposición de carácter general salvo que existieran sanciones implicadas en el caso.

Adolece las alegaciones de la recurrente en este punto del mismo defecto señalado en el auto de denegación de la medida cautelar, no son convincentes, aparte de generales y omite absolutamente puntos o datos de contraste que ayuden a evaluar la pérdida de eficacia de una sentencia estimatoria futura. Pero a lo que ahora nos interesa referirnos es que, en principio, la disposición general impugnada en el caso que nos ocupa, no incide en los intereses del colectivo que representa la recurrente, sino que sólo se ve alterada la situación jurídica de sus componentes y resto de la Carrera Judicial, cuando se produce, además de la aprobación del mismo, acuerdos o actos expresos del CGPJ dando efectividad a la norma impugnada, como así se dispone de manera singular en este caso.

En el caso presente, debemos hacer mención a que contra el mismo reglamento se sigue recurso ordinario 47/2019, interpuesto por una Asociación Judicial, en el que también se denegó por auto de 28 de marzo de 2019 la medida cautelar de suspensión solicitada, se dijo entonces que no concurría la doctrina del fumus boni iuris y que el contraste entre los intereses en juego no podía llevarse a cabo en ese momento porque se precisaba un acuerdo dándole eficacia a la normativa, dicho Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial fue adoptado en 30 de mayo de 2019, dictado en ejecución del Reglamento 2/2018 y por el que se acuerda (I) dotar de efectividad el régimen retributivo establecido en el mismo a partir del 01/10/2019; (II) habilitar de un período de prueba comprendido entre el 01/07/2019 y el 30/09/2019; (III) establecer que el rendimiento correspondiente al cuarto trimestre de 2019, a los efectos del derecho de devengo de las retribuciones variables, se determinará con arreglo a lo dispuesto en el referido Reglamento 2/2018, con suspensión del

curso del proceso hasta la resolución de dicha petición de ampliación, disponiéndose por la Sala los demás trámites que la Ley preceptúa. Pues bien, sobre este Acuerdo nada absolutamente nada dice la parte recurrente en su recurso de reposición, ni entra a valorar el período de prueba, ni a aportar dato alguno, ni siquiera a impugnarlo, ni claro está a solicitar medida cautelar alguna contra el mismo, de suerte que la ejecución del reglamento exigía un acuerdo de efectividad, habíendose impugnado aquel, que en principio carecía de eficacia y dejando al margen el Acuerdo que le dota de la misma. Lo que si ha hecho la Asociación recurrente en el 47/2019, solicitando la ampliación, lo que ha sido denegado por este Tribunal.

Dicho lo anterior, como bien dice el Sr. Abogado del Estado, el recurso de reposición viene a ser una reiteración de la solicitud primitiva. Ya se advirtió en el auto de 18 de julio de 2019 impugnado sobre los criterios que debían tenerse en cuenta para acoger la doctrina de la apariencia de buen derecho, pues bien lejos de aportar un precedente con el que tenga una absoluta coincidencia, o pronunciamientos de inconstitucionalidad, ni intentar otros supuestos identificados por la jurisprudencia, se limita a señalar que este Tribunal cometió un error en la lectura de las alegaciones sobre la sentencia anulatoria del reglamento 2/2003, y a indicar que existe una similitud de casos que se queda poco más que en la propia manifestación y hace supuesto de la cuestión cuando afirma que existe una evidente extralimitación reglamentaria. En definitiva, cuestiones que habrá que examinar en la pieza principal de autos, pero que resulta a todas luces insuficientes para que prospere la doctrina del fumus.

Su principal argumento, por la intensidad con que lo emplea es que en la elaboración de la información del rendimiento, se le encarga a jueces y magistrados una labor que no le corresponde, lo que en definitiva irá en detrimento de su actividad; pero al igual que el resto de argumentos, el basarse solo en criterios de productividad y posibles desigualdades, se queda en la mera formulación, sin fuerza de convicción alguna y desde luego de todo punto insuficiente para poder subsumir dichas razones en los criterios que ya anunciamos en el auto impugnado. Por último, cabe recordar la doctrina que trae el Sr. Abogado del Estado sobre la presunción de preponderancia de los intereses en conflicto cuando se impugna una disposición de carácter general, STS de 12 de julio de 2004.

TERCERO

Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Denegar el recurso de reposición.

  2. ) Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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