STS, 31 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:7845
Número de Recurso6815/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6815/2009, interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 755/2005 , en materia de subvención.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el recurso número 755/2005 , interpuesto por «Frutas Isabel, S.C.A.» contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de fecha 3 de octubre de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de 17 de marzo de 2004 que denegó la ayuda solicitada por dicha entidad mercantil.

SEGUNDO

En fecha 29 de octubre de 2009 la Sala dictó Sentencia con este fallo:

[....] que debemos estimar y estimamos el presente Recurso interpuesto por FRUTAS ISABEL S.C.A., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia, que revocamos por su disconformidad a Derecho y así mismo declaramos el derecho de la actora a que la Administración le conceda la subvención solicitada, de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos precedentes. Sin costas.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía interpuso ante esta Sala contra la citada sentencia el presente recurso de casación, número 6815/2009, al amparo del siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que le son aplicables.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 24 de octubre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada de la Junta de Andalucía recurre en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de Sevilla que anuló el acto administrativo denegatorio de la subvención solicitada por la entidad «Frutas Isabel, S.C.A.», y declaró el derecho a percibirla.

Dicha sociedad mercantil, en efecto, solicitó una subvención al amparo del Decreto 271/1995, de 31 de octubre, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se fomenta la mejora de las condiciones de manipulación, transformación y comercialización de los productos agrarios y alimentarios. La subvención fue denegada porque el proyecto para el que se pedía no contemplaba ninguna instalación que suponga la mejora de la manipulación de frutas y hortalizas, condición indispensable para la obtención de la ayuda.

Este criterio fue impugnado en vía contencioso-administrativa y la Sala concluyó que las actividades comprendidas en el proyecto presentado por la actora eran subvencionables al hallarse comprendidas en el ámbito del Decreto. Sus razonamientos fueron estos:

[...] Examinado lo actuado en el expediente administrativo comprobamos que en el Complemento de Expediente consta Informe emitido por el Departamento de Promoción Industrial de le Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca que, en relación con el Proyecto presentado por la entidad recurrente, afirma:

La finalidad de la inversión proyectada es dotar a la entidad solicitante de las edificaciones, instalaciones y equipos necesarios para la puesta en servicio de una agroindustria dedicada a la manipulación y comercialización de productos hortofrutícolas.

Tanto la inversión como su finalidad están contemplados dentro de las actividades consideradas subvencionables en esta línea de auxilio.

De los datos aportados en el expediente por el solicitante se deduce que la inversión proyectada es económicamente viable y socialmente beneficiosa para su zona de influencia....

Revisada la documentación presentada entendemos que cumple con los requisitos exigidos en esta línea de auxilio por lo que se informa favorablemente la presente solicitud proponiéndose la concesión de una subvención máxima de ....equivalente al 50% del presupuesto considerado auxiliable que asciende a ...

[...] Recibido a prueba el actual litigio y emitido Informe Pericial por Ingeniero Agrónomo, ratificado en autos, constan sus conclusiones que las instalaciones ... inscritas en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía como central hortofrutícola contribuyen al objetivo de mejora de las condiciones de manipulación y comercialización de productos agrarios.

[...] Así pues, frente a la generalidad y abstracción de los términos de las Resoluciones impugnadas se alza la rotundidad que después de un examen específico emite, por una parte, el propio Departamento de de Promoción Industrial de le Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Agricultura y Pesca. Y, por otra, el Perito, Ingeniero Agrónomo, que ratifica su criterio en autos en presencia Judicial y contesta las preguntas formuladas por los Letrados de ambas partes litigantes.

En consecuencia, debemos estimar las pretensiones impugnatorias de la parte actora. Y declaramos el derecho de la actora a que la Administración le conceda la subvención solicitada.

Este Tribunal conoce la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 14 de mayo de 2009 , pero no resulta de aplicación al supuesto sometido a debate en el actual litigio.

SEGUNDO

La Administración condenada en la instancia recurre con fundamento en un único motivo, como ya hemos dicho, acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 71.2 de esta misma Ley y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 18 de marzo de 1998 y 3 de marzo de 2004 , así como en la más reciente de 14 de mayo de 2009 (RC 3726/2007 ).

La infracción reside en que la Sentencia de instancia no se limita a anular el acto administrativo recurrido, sino que, además, declara el derecho de la actora a que la Administración le conceda la subvención, determinando así el contenido de un acto discrecional pese a la prohibición del mencionado artículo 71.2. Con este pronunciamiento soslaya las consecuencias del sometimiento de la subvención a las disponibilidades presupuestarias que prevé la normativa aplicable, constituida por el ya expresado Decreto 271/1995 y la Orden de 24 de enero de 1996 . A juicio de la recurrente, en estas circunstancias la única solución que podía adoptar la Sala era la de anular el acto y retrotraer el procedimiento para que la Administración se pronuncie nuevamente sobre la concesión o denegación de la subvención. Tal es la solución adoptada en dicha Sentencia de 14 de mayo de 2009 con fundamento precisamente en la necesidad de respetar las disponibilidades presupuestarias que prevé la misma Orden de 1996, reguladora de la subvención de autos.

TERCERO

El motivo no puede ser estimado.

La improcedencia de plantear cuestiones nuevas en casación es un criterio constante de esta Sala aplicado en Sentencias de 6 de octubre de 2004 (RC 3968/2001 ), 1 de diciembre de 2008 (RC 3910/2005 ), 16 y 24 de junio de 2011 ( RC 3592/2007 y 2912/2008 ), 4 de julio de 2011 (RC 6906/2009 ), 16 de septiembre de 2011 (RC 3991/2008 ), 2 de noviembre de 2011 (RC 5084/2007 ), 24 de mayo de 2012 (RC 4975/2008 ) y 21 de junio de 2012 (RC 671/2009 ), por citar algunas de las muchas que se pronuncian en idéntico sentido.

Por esta causa hemos dicho que la pretensión revocatoria casacional no puede articularse sobre un motivo que suponga «el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución , en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa» ( Sentencia de 5 de julio de 1996, RC 4689/93 , reproducida, junto a otras, en las de 7 de abril de 2007, RC 5066/2004 , 27 de abril de 2012, RC 5892/2010 , y en la más reciente Sentencia de 23 de octubre de 2012, RC 6499/2009 ).

En el presente supuesto, la actora fundamentó la demanda en la concurrencia de la condición en cuya ausencia se había basado la Administración para negar la ayuda, actitud procesal que es coherente con la finalidad impugnatoria de la resolución administrativa que perseguía el recurso. Ni en el acto denegatorio de la subvención ni en el resolutorio de la alzada se hizo referencia, ni siquiera como posibilidad, a la ausencia de fondos o de disponibilidad presupuestaria. Los argumentos de la demandante giraron, por tanto, sobre el único hecho controvertido: la relación de la inversión subvencionable con la actividad de manipulación de frutas y hortalizas. En el suplico solicitó la anulación del acto recurrido y la declaración del derecho a la subvención, puesto que entendía desvirtuado el único obstáculo para percibirla.

El hecho controvertido también fue el objeto de la contestación a la demanda, lógicamente. En ella la Administración rebatió que las nuevas instalaciones supusieran una mejora de la actividad de manipulación y envasado. No hay referencia de ningún género a la imposibilidad de que la Sala acoja la pretensión relativa al percibo de la subvención, y, por supuesto, tampoco a la discrecionalidad del acto de concesión o a la disponibilidad presupuestaria.

Los escritos de conclusiones no adicionaron ningún otro planteamiento.

Y, por último, la Sentencia de instancia centró adecuadamente la cuestión debatida en la prueba de aquel hecho, que consideró acreditado por el informe técnico obrante en el expediente y por la prueba pericial practicada.

Así pues, la falta de disponibilidad presupuestaria o el agotamiento o compromiso del crédito destinado a la subvención fueron cuestiones ajenas al debate de primera instancia, e incluso al expediente administrativo. La mera cita por la Sala de Sevilla de la Sentencia de 14 de mayo de 2009 no es suficiente para introducir dicho asunto en el proceso. La única mención a nuestra Sentencia se hace para afirmar que su doctrina no es aplicable a este caso, sin mayor especificación. Esta lacónica declaración no permite conocer a qué aspecto de esa Sentencia se refiere, y, por supuesto, tampoco posibilita deducir la postura del Tribunal de instancia sobre una hipotética ausencia de disponibilidad de fondos para el pago de la subvención.

El planteamiento ex novo de la infracción legal y jurisprudencial en que se fundamenta el motivo de casación basta para desestimarlo.

CUARTO

En cualquier caso, es igualmente notorio y reiterado criterio de esta Sala que para invocar la infracción de jurisprudencia en casación es necesario, primero, la cita de dos o más sentencias coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, y, segundo, razonar la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquellas, de manera que, para que el motivo de casación pueda ser tomado en consideración, no puede alegarse más que sentencias de este Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho iguales o similares a las del caso debatido ( Sentencias de 20 y 23 de febrero , RC 462/2011 y 7197/2010 , 22 de mayo, RC 5869/2009 , y 26 de junio, RC 6689/2010 , todas de este año 2012, por citar las más recientes entre muchas otras).

Pues bien, las diferencias entre el acto administrativo sobre el que versó nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2009 y el actual son fácilmente apreciables. Aquí el acto recurrido es la resolución definitiva del procedimiento de subvención, que la deniega por un motivo concreto que luego es desvirtuado en el curso del litigio. En aquel, por el contrario, se había declarado la finalización del procedimiento de subvención por la falta de subsanación de determinados defectos relativos a la documentación aportada por la solicitante. Así pues, la Administración había dado por concluido el procedimiento de forma anormal, sin pronunciarse sobre el fondo: la denegación o concesión de la subvención. La Sentencia del Tribunal de primera instancia consideró que había sido aportada la documentación y declaró el derecho a la subvención. Este Tribunal Supremo estimó, no obstante, que no era aceptable tal pronunciamiento porque la mera entrega de la documentación exigible no conlleva automáticamente la concesión de la subvención. Este Tribunal Supremo estimó, no obstante, que no era aceptable tal pronunciamiento porque la mera entrega de la documentación exigible no conlleva automáticamente la concesión de la subvención, dada la limitación de fondos inherente a toda subvención, por lo que retrotrajo las actuaciones para que la Administración se pronunciara sobre la concesión de la subvención solicitada. La diversidad de supuestos es tal que podría justificar consecuencias jurídicas también diversas.

Las Sentencias que, a su vez, cita la nuestra de 14 de mayo de 2009 , no sostienen la tesis que aquí propugna el recurrente. Tales Sentencias, de 4 de noviembre de 1992 [(RA 4103/1990 ) y no de 4 de diciembre como por error material hicimos constar ], y de 2 y 3 de noviembre de 1993 (recursos extraordinarios de revisión 2150/1991 y 1863/1991 , respectivamente), responden a la idea de la improcedencia de conceder la subvención cuando el presupuesto esté agotado o comprometido, lo que, por otra parte, no es privativo de estas únicas resoluciones sino de una reiterada doctrina de la Sala. Ahora bien, la indisponibilidad presupuestaria es un hecho que no ha sido ni alegado ni probado en este litigio, al que resulta ajeno. En conclusión, tampoco respecto de estas Sentencias se cumple el requisito de la similitud o identidad fáctica que exige la infracción de la jurisprudencia en que se funda la casación.

Esta disparidad de situaciones de hecho afecta a las otras dos Sentencias que también cita como infringidas el recurrente. En ninguna de ellas existe un pronunciamiento relativo a la imposibilidad de declarar el derecho a percibir la subvención por causa de un hipotético agotamiento del presupuesto.

La de 18 de marzo de 1998 (RA 3445/1992) revoca una Sentencia que había acordado la retroacción de actuaciones administrativas pero no reconocía en modo alguno el derecho a percibir la subvención. La Sala ad quem casó la Sentencia con fundamento en que la entidad solicitante de la subvención había incumplido su deber de presentar en plazo determinada documentación justificativa.

La Sentencia de 3 de marzo de 2004 (RC 1934/2000 ) estudia el régimen de concurrencia competitiva a que se sometía la subvención y la eventual vulneración del principio de igualdad. Las referencias que contiene la Sentencia a la discrecionalidad técnica en la concesión de subvenciones corresponden a la trascripción de los fundamentos jurídicos de la Sentencia objeto del recurso de casación, es decir, no forma parte de los razonamientos de este Tribunal Supremo.

Por tanto, procede desestimar el presente recurso, sin que tal desestimación conlleve la dispensa de la subvención concedida en la instancia de las limitaciones cuantitativas determinadas por el percibo de otras ayudas, conforme prevé el artículo 5.3 del Decreto 271/1995, de 31 de octubre regulador de esta clase de subvenciones.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del artículo 139.3, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima", considerando procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 LEC , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6815/2009, interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo núm. 755/2005/2010 . Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso, con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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