STS 78/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso157/1998
Número de Resolución78/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Susana , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.15ª), por delito de APROPIACION INDEBIDA, FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado como parte recurrida, estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado 5629/95 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.15ª), que con fecha 17 de noviembre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    La acusada Susana , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue destinada por la Intervención General del Estado, el 3 de Febrero de 1993, en su calidad de funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, a la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, ubicada en la calle Guzmán el Bueno nº 139, donde quedó adscrita a la sección de Extranjeros y Reintegros.

    La función que tenía asignada era la de cumplimentar los impresos de cartas de pago que los extranjeros tenían que presentar en la Dirección Provincial de Trabajo con el fin de obtener la tarjeta de identidad profesional (más conocida como "permiso de trabajo"). Para ello la encausada rellenaba en el ordenador con el nombre de cada extranjero que comparecía los impresos oficiales de cartas de pago que tienen en la oficina, en los que se hacían constar los datos personales de los solicitantes. Una vez cubiertos esos datos, se le entregaba la carta de pago al interesado para que subiera a otra planta, donde se halla ubicada una sucursal de la Caja Postal, con el fin de abonar en metálico el importe de la tasa que se especificaba en la carta de pago, suma que en ningún caso se podía pagar en la sección que atendía la inculpada. Tras pagarla, un empleado de la Caja Postal hacía constar el abono en la parte inferior del documento, reseñándose la palabra "Postal" y unos dígitos correspondientes a la contabilidad de la referida entidad bancaria. Ya con la carta de pago en su poder, el contribuyente acudía a la Dirección Provincial de Trabajo para que le tramitaran el correspondiente permiso, imprescindible para tener regularizada su situación laboral en España.

    El 28 de noviembre de 1994, sobre las 9,05 horas se presentó en el mostrador de la acusada la contribuyente Frida , de nacionalidad peruana, con el fin de tramitar la pertinente carta de pago. Y despúes de proporcionarle sus datos personales a la inculpada, ésta rellenó el impreso oficial y, a continuación, le pidió que abonara las 40.000 pesetas de la tasa. La contribuyente se las pagó y la acusada guardó el dinero en el bolso.Esta acción le causó extrañeza a Frida , y como además previamente había estado en la Caja Postal, donde le habían indicado que recogiera la carta de pago en el mostrador de la inculpada y despúes pasara a abonarla a la oficina bancaria, subió entonces a preguntar al empleado de la Caja Postal Narciso si no necesitaba ningún sello que certificara el pago. Al instante éste comprobó que la validación del pago que figuraba al pie del documento no correspondía realmente a Caja Postal, sino que había sido plasmada espuriamente por otras personas. Y así se lo manifestó a la interesada, quien le respondió que el documento había sido extendido por una señora de la sección de Extranjeros y Reintegros.

    Ante la irregularidad observada, el empleado se dirigió a la Directora de la oficina de Caja Postal, María Inmaculada , para ponerla en antecedentes de lo sucedido. Y ésta, una vez informada, bajó con el empleado y la contribuyente para solicitar la pertinente explicación a la acusada.

    Cuando la Directora de la oficina bancaria le preguntó sobre lo acontecido, Susana siguió escribiendo en el ordenador sin aportar respuesta alguna. Pero como aquélla le insistiera en que le explicara lo que había pasado allí y le exhibiera el impreso con los dígitos espúrios de la caja Postal, al mismo tiempo que la contribuyente manifestaba que era ella la funcionaria que le había cobrado, la inculpada entonces se levantó de su asiento y cogió su bolso, del que extrajo las 40.000 pts y se las entregó a María Inmaculada , al mismo tiempo que afirmaba haberlas cobrado con la intención de llevárselas a última hora de la mañana a los funcionarios de la Caja Postal. Sin que, de otra parte, ofreciera razón alguna sobre la validación inveraz a nombre de caja Postal que figuraba al pié de la carta de pago.

    Seguidamente, la acusada rompió el documento manipulado y lo arrojó a la papelera, confeccionando al instante otro con los datos de la contribuyente para que lo fuera a abonar a la oficina de la Caja Postal.

    La directora de esa entidad fué entonces a relatarle el incidente a la Interventora Regional, Leonor , quien se dirigió de inmediato al mostrador que atiende la acusada y le pidió la carta de pago manipulada. Susana revuelta le contestó que se la había devuelto a la contribuyente. Ante esta respuesta, la Interventora comprobó si estaba en el interior de la papelera, pero no la encontró.

    Debido a lo sucedido, la Interventora Regional apartó a la acusada de la sección de Extranjeros y Reintegros y se inició una investigación sobre posibles irregularidades en los ingresos correspondientes a las cartas de pago expedidas para obtener permisos de trabajo.

    En el curso de las averiguaciones efectuadas, se comprobó que la acusada había expedido durante los meses precedentes, en concreto desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 28 de noviembre de 1994, exceptuándose el mes de julio, que estuvo de vacaciones, un total de 163 cartas de pago siguiendo el mismo procedimiento, de forma que se quedó con el dinero correspondiente e hizo constar una validación de pago como si hubiera sido extendida por Caja Postal. El dinero no ingresado por tal concepto y con el que se quedó la encausada se cifra en 6.428.000 pesetas.

    No aparece probado que los contribuyentes tuvieran problemas a la hora de obtener el permiso de trabajo cuando presentaron las cartas de pago en la Dirección Provincial de Trabajo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a Susana como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito continuado de estafa con abuso de cargo público, de especial gravedad en atención a la cuantía defraudada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público en el primer delito, a las siguientes penas: tres años de prisión menor y cien mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, por el delito de falsedad, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por el delito de estafa, un año de prisión menor y la pena de inhabilitación especial de siete años, para el cargo público que venía desempeñando, periodo durante el que no podrá obtener otros cargos de naturaleza análoga. Además abonará las costas del procedimiento.

    En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a la Hacienda Pública en la suma de seis millones cuatrocientas veintiocho mil pts, con el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en primera instancia hasta que fuere totalmente ejecutada. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por la Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

    Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararsemediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Susana , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación del art.

24.2 de la Constitución Española (Presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal de 1973.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución en el art. 11.1 de la Declaración de Derecho Humanos y en el art. 62 del convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vulnerando el principio acusatorio.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal, por aplicación del art. 61.4 del Código Penal de 1973, en relación con el art. 303 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 403 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, y el Abogado del Estado como parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. en este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual la propia parte recurrente reconoce que en el acto del juicio oral se practicó prueba testifical acreditativa de la realidad de los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia impugnada, si bien impugna la credibilidad de dichos testimonios por estimar que existen contradicciones o que no deben prevalecer sobre las manifestaciones de la propia acusada. Como ya se ha expresado la valoración de la credibilidad de los testimonios es competencia del Tribunal que dispuso de inmediación, por lo que no corresponde a este trámite casacional la modificación de su criterio, sin que pueda apreciarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la Sala sentenciadora fundamenta su convicción en prueba directa legalmente practicada, aún cuando la parte recurrente discrepe de la valoración realizada.

Por lo que se refiere a la acreditación de las otras acciones falsarias y fraudulentas respecto de las que no existe prueba directa en cuanto a la autoría de la acusada, el Tribunal sentenciador fundamenta su convicción en una "abrumadora prueba indiciaria, que no permite margen de duda". La mera lectura del minucioso fundamento segundo incluido en la "motivación sobre los hechos" de la sentencia impugnada, enel que el Tribunal sentenciador, de forma ejemplar, relaciona y valora racionalmente los indicios concurrentes, obteniendo una conclusión plenamente lógica, impone la desestimación del motivo, pues se cumplen adecuadamente en el caso actual los requisitos necesarios para otorgar validez a la prueba indiciaria conforme a nuestra doctrina jurisprudencial: (Sentencias 41/97, de 21 de enero, 755/97, de 23 de Mayo, 876/97, de 3 de Octubre y 1170/97, de 29 de Septiembre, entre otros) y que son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Todos estos requisitos se cumplen adecuadamente en la sentencia impugnada por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se articula, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal y en conexión con el anterior, por estimar la parte recurrente que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia en el primer motivo de recurso, hace a la Sala aplicar, indebidamente, el art. 69 bis del Código Penal de 1973. La desestimación del anterior motivo conlleva necesariamente la del presente, pues se fundamenta expresamente en un previo decaimiento de los hechos probados, que no se ha producido.

TERCERO

El tercer motivo del recurso denuncia infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Criminal por no aplicación del art. 24 de la Constitución Española, centrada en la vulneración del principio acusatorio. Alega la parte recurrente que dicha infracción se produjo al condenar la sentencia impugnada por un delito de falsedad en documento público del art. 303 del Código Penal anterior con la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable, no solicitada por las acusaciones, en lugar de por un delito de falsedad del art. 302 del mismo texto legal, que cometen los funcionarios públicos, abusando de su oficio.

El motivo no puede ser estimado. Como señala la sentencia nº 6181/97, de 30 de Abril, en un caso similar:

El principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, nos e vulnera conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.T.S.

29.5.92, 1808/94, de 17.10, 147/95, de 10.1 y 498/95, de 6.4) siempre que concurran los tres requisitos siguientes: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, pues éste debe ser completo (incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sea homogéneo, es decir, que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación. En este caso, el Tribunal, en cuanto al delito de falsedad estimó existente un delito del art. 303 con la agravante genérica nº 10 del art. 10 Código Penal, vigente al cometerse los hechos; en tanto que la acusación estimaba existente el art. 302.4C.Penal, más gravemente penado que el objeto de condena aun con la aplicación de tal agravante genérica, y como quiera que no se han alterado los hechos y que la calificación aplicada tiene absoluta homogeneidad con el objeto de acusación es obvio que no se ha vulnerado el referido principio acusatorio".

Planteándose en el caso actual una situación idéntica, procede aplicar la misma solución ya determinada por la Sala en el supuesto anterior. La "indudable relación de homogeneidad" entre el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios públicos (art. 302 Código Penal anterior) objeto de acusación, y el delito objeto de condena que es el de falsedad en documento público u oficial cometido por particular -o bien por funcionarios públicos actuando fuera del marco de sus específicas competencias- (art. 303), ya se ha declarado por otras sentencias de esta sala (p.ejem. Sentencia 241/97, de 26 de Febrero). La apreciación en este último caso de la agravante de prevalimiento no implica indefensión alguna, pues como señala la sentencia de instancia, ratificando el criterio de esta Sala expresado en la Sentencia citada de 30 de Abril de 1997, el supuesto fáctico que la sustenta ha sido debatido en el plenario y tanto desde su perspectiva fáctica como jurídica la cuestión del prevalimiento del cargo formaba parte de la acusación formulada dado que el tipo delictivo objeto de acusación incluye, como uno de los elementos determinantes, el "abuso de su oficio" por parte del funcionario público.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la falta de aplicación del art. 61.4º del Código Penal 73, en relación con el art. 303 del mismo texto legal. El motivo está condicionado a la previa estimación del anterior, dado que el art. 61.4º resulta únicamente aplicable en aquellos casos en que no concurra ninguna circunstancia, ni atenuante ni agravante, por lo que la desestimación del referido motivo anterior implica necesariamente el decaimiento del presente.

QUINTO

El quinto y último motivo denuncia la aplicación indebida del art. 403 del Código Penal. Estima la parte recurrente que la acusada no ha actuado "abusando de su cargo", como exige el citado art. 403, dado que no cometió el delito "en el marco de sus específicas competencias laborables". El motivo debe ser desestimado pues el tipo delictivo objeto de aplicación (art. 403 Código Penal 73, hoy 438 Código Penal 95), no requiere que el acusado actúe en el ámbito estricto de sus funciones. Basta que sea funcionario público, que su actuación comprometa los intereses públicos y que se aproveche de su condición, de modo que su cargo le facilite la comisión de las infracciones patrimoniales enjuiciadas: es decir se trata solamente de aprovechar su condición funcionarial para obtener un lucro empleando mecanismos semejantes a los que se describen en la estafa y en la apropiación indebida (sentencia de 3 de Mayo de 1990), que es precisamente lo que hizo la recurrente.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por Susana , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec.15ª), imponiéndose las costas a dicha recurrente del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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