STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación tramitados con el nº 1753/2010 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por el Letrado de su servicio jurídico, y por el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 331/2005 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la compañía mercantil YUDAYA, S.L., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de YUDAYA S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 22 de junio de 2005 por el que se dispuso la Aprobación Definitiva de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Arucas (Gran Canaria), así como contra el acuerdo de la misma Comisión de 3 de abril de 2006, de subsanación de deficiencias del anterior. En la demanda se impugnaba indirectamente la determinación del Plan Insular de Gran Canaria aprobado por Decreto 277/2003, que asigna la zonificación D1 a los terrenos comprendidos en el ámbito del Sector UB-14 Rosa Silva de Arucas, y se formulaba la pretensión de anulación de tal adscripción

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 331/2005 ), en cuya parte dispositiva se acuerda:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de YUDAYA SL contra el acto a que se refiere el hecho primero de la presente resolución que anulamos por no ser ajustado a derecho. Con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda

.

SEGUNDO

La sentencia de instancia fundamenta la estimación del recurso en la proyección al caso de la sentencia anterior de la propia Sala de 15 de diciembre de 2.006 (recurso contencioso-administrativo 1251/2001), que anuló el acuerdo de 15 de febrero de 2.001 de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas. Y como esa proyección de la anulación de las Normas Subsidiarias en los instrumentos posteriores ya había sido examinada por la Sala de instancia en sentencia de 30 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 353/2005 ), la sentencia aquí recurrida lo hace notar y reproduce textualmente la fundamentación de esa sentencia de 30 de junio de 2009 . De esta forma, el contenido de la sentencia aquí recurrida consiste básicamente en la reproducción de la anterior, que, a su vez, incluye el traslado textual de amplios fragmentos de la sentencia primeramente indicada, de 15 de diciembre de 2006 que anuló aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas.

Debido a esa compleja estructura de la sentencia, con largas citas textuales que incluyen, a su vez otras igualmente extensas, la adecuada comprensión del caso requiere diferenciar los que son argumentos propios de la sentencia que estudia la impugnación de la Adaptación de las Normas -que constituía el objeto específico del recurso contencioso-administrativo- de aquellas otras razones tomadas de la fundamentación de sentencias anteriores.

Ahora bien, dado que los argumentos tomados de la sentencia de 15 de diciembre de 2.006 no van a tener relevancia para resolver las cuestiones a las que constituye el objeto suscitadas en este recurso de casación, vamos a limitarnos a transcribir la parte del razonamiento procedente de la sentencia de la propia Sala de instancia de 30 de junio de 2009 (recurso contencioso- administrativo nº 353/2005 ) en la que se razona sobre las consecuencias de la anulación de la Revisión de las Normas Subsidiarias. Ese pasaje que nos interesa está incorporado al fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida y es del siguiente tenor:

Tercero.[...] Dicha anulación conlleva la de la Adaptación Básica en cuando se adapta al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias un planeamiento (Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas) que ha sido declarado nulo por sentencia de esta Sala y que, por ello, no podía ser objeto de la Adaptación en la modalidad de mínima o básica.

Al respecto, sobre la Adaptación Básica al TRLOTCyENC la Disposición Transitoria Segunda regula la adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística, regulando en su apartado tercero la llamada modalidad básica o adaptación mínima, que ".. podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública".

Es decir, se trata de un supuesto de integración en el nuevo régimen jurídico-urbanístico de un planeamiento general anterior, a modo de regulación transitoria, que no afecta a la totalidad del plan sino a esos aspectos relativos a Calificación, aprovechamiento medio, sistemas de ejecución, etc.

Por tanto, con la modalidad básica de adaptación permite se mantiene el modelo territorial del planeamiento que se adapta. Dicho de otra forma, los criterios de ocupación del territorio y su desarrollo urbanístico, así como los criterios que presidían las NNSS -que es el planeamiento a adaptar-no varían y siguen siendo los mismos que se indicaron, en su momento en el avance, y que llevaron a la aprobación definitiva. Por tanto, clasificación del suelo, sistema general de Espacios Libres, equipamientos y red viaria que son los aspectos sobre los que se sustenta el plan siguen siendo válidos tras la adaptación

.

El resto de la argumentación contenida en ese fundamento es reproducción de la sentencia de 15 de diciembre de 2006 , en los que se exponen las razones que llevaron a anular la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, y que, como decimos, no tienen incidencia en el caso que ahora nos ocupa.

Tras ello, la sentencia recurrida establece la conclusión en su fundamento jurídico cuarto, que se expresa en los siguientes términos:

(...) CUARTO.- Como hemos declarado en la Sentencia de 30 de junio de 2009 "Lo dicho es más que suficiente para anular una Adaptación Básica que se refiere a unas Normas Subsidiarias que han sido anuladas, sin que esta Sala pueda desconocer su propia doctrina y considerar, a efectos de este proceso, como vigentes las mismas NSSS que ha anulado en otro proceso.

Pero lo que no puede esta Sala es acceder a las pretensiones de plena jurisdicción planteadas por la parte actora, pues anulada la Adaptación desaparece del mundo jurídico, y no es posible que el Tribunal lleve a cabo una labor que de ordenación del territorio que no le corresponde

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Arucas preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2010 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia declara la nulidad del instrumento únicamente porque una sentencia anterior de la misma Sala de 15 de diciembre de 2006 -que no es firme, al estar pendiente de resolverse el recurso de casación 1100/07- había anulado la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arauca. El Ayuntamiento recurrente sostiene que el instrumento objeto del recurso no deriva ni tiene como presupuesto las Normas Subsidiarias revisadas en 2001, aunque comparta con ellas el mismo modelo territorial, y destaca que el expediente para la aprobación de la adaptación ha sido tramitado de manera completa e independiente del conducente para la aprobación de aquéllas. A lo anterior añade que para que tengan efectos generales las sentencias que anulan disposiciones generales es preciso que sean firmes, según exige el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , de modo que dicho precepto ha sido vulnerado al haber otorgado eficacia a la sentencia de 15 de diciembre de 2006 cuando se hallaba pendiente de un recurso de casación.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil Yudaya, S.L. por ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado en instancia.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias también preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de abril de 2010 en el que aduce cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el cuarto invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . Estos motivos, expuestos sucintamente, son los siguientes:

  1. ) Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . Según la Administración autonómica, la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al ignorar la impugnación indirecta del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria que se propugnaba en la demanda. Con ello se ha dejado sin resolver una importante determinación de ordenación territorial que, de ser conforme a derecho, podrá habilitar la futura implantación de los suelos urbanizables discutidos por los demandantes y origina inseguridad jurídica porque aboca a futuros litigios. De la misma manera, en el motivo se critica que la sentencia recurrida no haya examinado la objeción de que la Adaptación aprobada implantaba un nuevo plan de ordenación, en el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento, y dictado en un procedimiento diferente, lo que impedía que la declaración de nulidad de la Revisión de las Normas Subsidiarias se extendiese sobre el nuevo instrumento, más aún cuando la anulación de aquéllas se produjo únicamente por defectos de procedimiento.

  2. ) También por infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , se reitera en este motivo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la impugnación indirecta del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y por no haber razonado sobre la posición de la Administración de la inaplicación de las sentencias precedentes que anularon la revisión de Normas Subsidiarias, al tratarse el instrumento de adaptación aprobado de un planeamiento nuevo y distinto al contenido en las Normas Subsidiarias.

  3. ) Infracción de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduciendo que la sentencia incurre en deficiente motivación, al no exteriorizar las razones por las que no ha tenido en cuenta los argumentos aducidos por la Administración Autonómica.

  4. ) Por último, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución - por las razones expuestas en los anteriores motivos, a los que remite.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso interpuesto.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 23 de julio de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la compañía mercantil Yudaya, S.L. realizó mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 20 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 1753/2010) se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 331/2005 ). La sentencia estima "parcialmente" el recurso interpuesto por la compañía mercantil Yudaya, S.L. y declara la nulidad del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de julio de 2005, de aprobación definitiva de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación del término municipal de Arucas, así como del acuerdo del mismo órgano de 3 de abril de 2006, de subsanación de deficiencias del anterior.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del instrumento de planeamiento impugnado. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por las Administraciones recurrentes, cuyos enunciados y contenido hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto.

SEGUNDO

En el resumen que hemos hecho en el antecedente cuarto de los motivos de casación formulados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias fácilmente se advierte que todos ellos giran en torno a un mismo argumento central de impugnación, incluso con reiteración de los preceptos que se invocan como vulnerados: la falta de respuesta del Tribunal a dos cuestiones que habían sido suscitadas en el proceso. De un lado, la impugnación indirecta del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria aprobado por Decreto 277/2003, en el particular relativos a la zonificación D1 correspondiente a los suelos urbanizables al ámbito del Sector UB-14 Rosa Silva de Arucas. Por otra parte, la falta de respuesta en la sentencia a los argumentos de oposición al recurso contencioso-administrativo en los que se sostenía la independencia del instrumento de Adaptación respecto de la Revisión de las Normas Subsidiarias anuladas en la anterior sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Pues, bien, como debemos entender que la sentencia desestima el recurso en el particular relativo a la impugnación indirecta del Plan Insular -recuérdese el tenor literal del fallo, que estima en parte el recurso "... con desestimación del resto de las pretensiones de la demanda" - la Comunidad Autónoma no puede combatir la desestimación de tal pretensión, porque no fue la Administración autonómica (demandada) sino la parte demandante quien formuló esa impugnación indirecta, y, claro es, su desestimación no genera perjuicio en sentido procesal a la parte demandada, de modo que, como aduce la representación de Yudaya, S.L. en su escrito de oposición al recurso de casación, no concurre el presupuesto procesal del gravamen o del perjuicio que da derecho a recurrir, ( artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable a este orden jurisdiccional).

Aunque prescindiésemos de tal objeción, lo cierto es que la sentencia recurrida no infringe el artículo 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en cuanto establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, ni su equivalente, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su apartado 1 establece que la sentencia debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate . Ocurre que en los casos de impugnación indirecta formulada al amparo del artículo 26 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción el análisis de la disposición general puede limitarse a lo estrictamente necesario para resolver la impugnación del acto aplicativo; de modo que si se satisfacen las pretensiones ejercitadas con la anulación del acto o disposición impugnado directamente el examen de la impugnación indirecta ya no resulta determinante para decidir, y en tal sentido puede dejarse fuera de la decisión sin riesgo de incongruencia - sentencia de esta Sala de 19 de junio del 2012 (casación 370/2011 )-. Este criterio responde al carácter vinculado y subsidiario de la impugnación indirecta, que puede erigirse en fundamento o motivo de impugnación para sustentar el recurso pero no constituye propiamente el objeto de éste, que no se dirige contra la norma sino contra el acto de aplicación -aunque en este caso se trate a su vez de otra disposición-, con base en la ilegalidad de aquélla; y ello a pesar del pronunciamiento declarativo sobre la validez o nulidad de la disposición general que exige para estos supuestos el artículo 27.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Mayor complejidad encierra la denuncia contenida en el segundo motivo de casación sobre la falta de respuesta al argumento de oposición esgrimido por la Comunidad Autónoma en el que se sostenía el carácter independiente de la Adaptación respecto de las Normas Subsidiarias adaptadas, lo que impediría que la invalidez de éstas se comunicara o proyectase sobre la adaptación o, como prefiere decirlo la recurrente, que se produzca la existencia de "actos encadenados". Como la sentencia funda su decisión únicamente en un pronunciamiento anterior que transcribe, el cual contiene a su vez la cita textual de otra sentencia, es tarea difícil la de buscar en qué apartados de la sentencia recurrida se examina el motivo de oposición a que se refiere la Administración autónoma, salvo que en esos otros litigios resueltos en las sentencias que se transcriben se hubieran opuesto y examinado objeciones iguales o similares. Pues bien, esto último es precisamente lo que sucede en el caso examinado.

En efecto, entre los razonamientos de la sentencia de 30 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 353/2005 ), que la sentencia aquí recurrida reproduce, se encuentra el que considera que la anulación de la Revisión de las Normas Subsidiarias impide la adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Dicho ahora en apretado resumen, según esa sentencia cuya fundamentación reproduce la aquí recurrida, las Normas Subsidiarias declaradas nulas no podían ser objeto de la Adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en la modalidad de mínima o básica, según lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda del mencionado Texto Refundido, porque esa modalidad de "adaptación básica" es un supuesto de integración del planeamiento general anterior en el nuevo régimen jurídico-urbanístico, a modo de regulación transitoria, que no afecta a la totalidad del Plan, cuyas determinaciones sobre clasificación del suelo, sistema general de espacios libres, equipamientos y red viaria se mantienen, al igual que permanecen los criterios de ocupación del territorio y de desarrollo urbanístico; mientras que las alteraciones conciernen a aspectos relativos a la calificación, el aprovechamiento medio, los sistemas de ejecución, etc.

Vemos así que dentro de la cita incluida en la sentencia recurrida se contiene la respuesta a la cuestión de la incidencia de la nulidad de las Normas Subsidiarias en el ulterior instrumento de Adaptación de aquéllas al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. El Letrado de la Comunidad Autónoma aducía que la modalidad de adaptación básica constituye un nuevo planeamiento, independiente y distinto del anterior; pero la Sala de instancia no comparte esa interpretación, según acabamos de ver. Y puesto que se trata de la interpretación del derecho autonómico -en particular de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido indicado, que se ocupa de las adaptaciones básicas de los planes a su normativa-, tal interpretación de la Sala de instancia no puede ser combatida en casación ( artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

El motivo tercero del recurso del Gobierno de Canarias es en realidad una reiteración de los anteriores, aunque ahora desde la perspectiva de la motivación. Para el Letrado de la Administración autonómica, al no haber abordado la sentencia uno de los fundamentos planteados en su oposición -el que sostenía que la adaptación era un instrumento independiente de las Normas Subsidiarias precedentes- incurre también en el defecto de falta de motivación. Basta con remitirnos en este punto a lo que acabamos de indicar: que la sentencia de instancia, en la forma que ya conocemos, esto es, a base de reproducir la fundamentación de un pronunciamiento anterior, da respuesta a esa cuestión; y, por tanto, no puede apreciarse el defecto de motivación que se alega.

Por último, el cuarto motivo de casación de la Comunidad Autónoma carece manifiestamente de fundamento pues es la reiteración de los anteriores aunque formulando en este caso la argumentación por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y citando como infringido, de manera puramente instrumental, el artículo 24 de la Constitución . Es claro que los defectos que se atribuyen -sin razón- a la sentencia supondrían, en su caso, la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que deben ser denunciados al amparo del artículo 88.1.c/ y no por la vía del artículo 88.1.d/, que es la escogida para este cuarto motivo.

TERCERO

Tampoco podemos compartir los argumentos que se aducen en el único motivo de casación formulado por el Ayuntamiento de Santa María de Guía. Según la representación procesal del Ayuntamiento ha sido vulnerado el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , sobre los efectos erga omnes de las sentencias firmes que anulan disposiciones generales, así como el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la vertiente positiva o prejudicial de la cosa juzgada, preceptos que -según se alega- han sido infringidos porque la sentencia recurrida declara la nulidad del instrumento de Adaptación únicamente porque una sentencia anterior de la misma Sala había anulado la Revisión de las Normas Subsidiarias de Araucas, siendo así que esa sentencia anterior, de 15 de diciembre de 2006, no es firme, al estar pendiente de resolverse el Recurso de casación nº 1100/07 interpuesto contra ella.

Pues bien, ante todo debemos señalar que en sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011 (Casación 1100/2007 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación que el Ayuntamiento de Arucas interpuso en su día contra la sentencia de instancia de 15 de diciembre de 2006 que declaró la nulidad de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas, por lo que ahora puede afirmarse que esa sentencia de la Sala de instancia, ya firme, ha producido el efecto de expulsar del ordenamiento jurídico la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas cuya nulidad allí se declaraba.

Pero, aun prescindiendo de esa firmeza sobrevenida de la sentencia de 15 de diciembre de 2006 , su proyección, cuando no era todavía firme, a otro litigio sobre el mismo objeto o sobre otros derivados o encadenados no vulnera los preceptos que se citan como infringidos, ya que la base de la decisión no se encuentra en una prematura extensión erga omnes de los efectos de la sentencias firmes que anulan disposiciones generales, ni en una aplicación indebida del efecto positivo de la cosa juzgada, que exige, por definición, que la sentencia de que se trate sea firme.

Sucede que, aun careciendo de firmeza la sentencia que anula la disposición, como es un instrumento de ordenación, nada impide que la propia Sala de instancia anule también, en coherencia con aquélla, los planes conectados y derivados, en razón de que sobre el nuevo acuerdo se proyectan y trascienden los vicios de nulidad apreciados en la primera sentencia. A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica. Pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ), 12 de junio de 2007 (casación 7487/2003 ) y 16 de diciembre del 2010 (casación 4451/2006 ), entre otras muchas.

Por lo demás, es oportuno recordar también alguna de las consideraciones que expusimos en la sentencia de 24 de septiembre de 2008 (casación nº 4180/2004 ) sobre los casos de anulaciones de disposiciones generales pendientes de recurso para los que hubiesen sido parte en el proceso originario. De la fundamentación de esa sentencia extraemos el siguiente fragmento:

(...) Los efectos de las sentencias estimatorias, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA , son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción. La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA . En el caso de las sentencias estimatorias de anulación (...) "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes afectadas"( artículo 72.2 LJCA ) [...] Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la parte recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos "erga omnes" de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las partes afectadas que, además, fueron partes procesales en el recurso que concluyó en la nulidad del Decreto de tanta cita. (...) La Sentencia impugnada, en consecuencia, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2de nuestra Ley Jurisdiccional , cuya vulneración se aduce, (...)

.

En definitiva, aunque la sentencia que declare la nulidad de un instrumento de planeamiento haya sido recurrida en casación y, por tanto, no sea firme, produce sus efectos entre las partes que han intervenido en el proceso anulatorio.

Sin una adecuada correspondencia con las infracciones denunciadas en el encabezamiento del motivo, el Ayuntamiento de Arucas sostiene también que el instrumento de Adaptación objeto del recurso no deriva ni tiene como presupuesto las Normas Subsidiarias revisadas en 2001, a pesar de que comparta con ellas el mismo modelo territorial. Ahora bien, como ya hemos indicado al examinar el recurso de la Comunidad Autónoma, este problema atañe a la interpretación del derecho autonómico, en particular de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , que se ocupa de las adaptaciones básicas de los planes a su normativa, habiendo entendido la Sala de instancia que la invalidez de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas se comunica a la Adaptación del Planeamiento, interpretación con la que se rechaza la tesis de la independencia de un instrumento respecto del otro.

CUARTO

Al no haber sido acogido ninguno de los motivos de casación, procede la imposición de las costas de este recurso de casación a las administraciones recurrentes, por mitad, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma Ley . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de la compañía mercantil Yudaya, S.L.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y por el AYUNTAMIENTO DE ARUCAS contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 331/2005 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a las Administraciones recurrentes, por mitad, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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