ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:206A
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roque y D. Sergio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 342/2014 , en el juicio n.º 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Monforte de Lemos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2015 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2015, la procuradora D.ª Sonia Casqueiro Álvarez se personaba en nombre y representación de D. Jose Augusto como recurrido. Por escrito presentado el 10 de febrero de 2015, el procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, se personaba en nombre y representación de D. Roque y Don Sergio , como recurrentes.

CUARTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de noviembre de 2016 los recurrentes manifestaron su disconformidad con las causas de inadmisión. Por escrito de 22 de noviembre de 2016, el recurrido solicitaba la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Los recurrentes han constituidos los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio en el que se ejercita acción negatoria de servidumbre, tramitado en atención a la cuantía, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con el artículo 477.2.3.º LEC .

SEGUNDO

Los demandados, apelantes y hoy recurrentes formulan el recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3º LEC , que desarrollan en dos motivos. El motivo primero, se fundamenta en la infracción del art. 435.2 LEC , al acordarse de oficio por la Audiencia Provincial como diligencia final el unir a los autos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Monforte de Lemos de 18 de febrero de 2011 . El segundo, se fundamenta en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al hecho de que no caben diligencias finales en el juicio verbal civil, se cita las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2013 , sentencia de 19 de julio de 2010 , y de 30 de noviembre de 2010 .

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres apartados: A) al amparo del art. 469.1.3º se denuncia la infracción de los arts. 265 , 281 , 282 y 435 LEC , referente a la procedencia de las diligencias finales, y el art. 24 CE ; B) al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción de los art. 217 y 24 CE , por error en la valoración de la prueba; C) al amparo del art. 469.1.2 LEC se denuncia la infracción de los arts. 209 y 218 LEC .

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , por varias razones:

(i) se plantea una cuestión procesal como es la infracción del art. 435.2 LEC , cuestión que excede del ámbito del recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate.

(ii) el interés casacional en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas de contenido sustantivo, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formulan los recurrentes para la admisión de sus recursos, en el escrito presentado ante esta Sala el 24 de noviembre de 2016, en cuanto reproducen los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la representación del recurrido, procede hacer expresa imposición de las costas a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Roque y D. Sergio , contra la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 342/2014 , en el juicio n.º 433/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Monforte de Lemos.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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