STS 636/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución636/2012
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil holandesa demandante CONTINENTAL GENERAL SERVICES B.V., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Ana Arranz Grande, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 27/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 730/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por mediación. Ha sido parte recurrida la entidad demandada "Fútbol Club Barcelona", representada ante esta Sala por el procurador D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de octubre de 2006 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil holandesa CONTINENTAL GENERAL B.V. contra la entidad FÚTBOL CLUB BARCELONA solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta demandada a pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (450.759 euros) por su mediación para la renovación del contrato de un jugador, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 21 de julio de 1997, así como al pago de las costas.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, dando lugar a las actuaciones nº 730/06 de juicio ordinario, y emplazada la parte demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de la acción, oponiéndose además a la reclamación por razones de fondo y solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 17 de septiembre de 2007 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Dña. Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de la entidad CONTINENTAL GENERAL SERVICES B.V. S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA a que abone a la demandante la cantidad de 450.759 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas."

CUARTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 27/08 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , esta dictó sentencia el 16 de junio de 2009 con el siguiente fallo: "1º Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FC BARCELONA contra la sentencia de 17 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona , y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la mercantil CONTINENTAL GENERAL SERVICES, BV, SL absolviendo al FC BARCELONA de los pedimentos deducidos en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada por este recurso.

  1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CONTINENTAL GENERAL SERVICES, BV, SL, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada por tal recurso."

QUINTO.- Anunciado por la parte demandante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante siete motivos: el primero por infracción de la jurisprudencia sobre la conceptuación jurídica del contrato como cuestión atribuida al órgano de primera instancia; el segundo por infracción de los arts. 1258 y 1281 a 1289 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1967 CC y 943 C.Com ; el cuarto por infracción del art. 1964 CC ; el quinto por infracción del art. 1973 CC ; el sexto por infracción de la jurisprudencia sobre el carácter restrictivo de la prescripción; y el séptimo por infracción de los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto el 14 de septiembre de 2010 no admitiendo el motivo séptimo del recurso y admitiendo los demás.

SÉPTIMO.- La parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por providencia de 30 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación, pese a sus seis motivos admitidos de sus siete originales, plantea en realidad una sola cuestión jurídica: la del plazo de prescripción aplicable a una acción de reclamación de cantidad (450.759 euros) en concepto de retribución por las gestiones de la sociedad holandesa demandante y ahora recurrente, llevadas a cabo en 1997, para que el por entonces jugador de fútbol D. Ernesto quedara liberado de unos posibles compromisos con el club italiano FC Palma y renovara su contrato con el Fútbol Club Barcelona , demandado en el presente litigio y ahora recurrido.

Con la demanda se acompañaban, como documento nº 1, una carta de fecha 11 de julio de 1997, dirigida por el FC Barcelona a la sociedad demandante, en la que dicho club mostraba su conformidad con los servicios prestados por la demandante y se comprometía a pagarle la cantidad de 75 millones de ptas. previa recepción de la correspondiente factura y, como documento nº 2, una carta de la sociedad demandante al club de fútbol demandado, con fecha del siguiente día 21, adjuntado una factura por ese mismo importe que cubriría "los servicios acordados" . En la factura adjunta el concepto eran los "servicios prestados a su club en relación con nuestra ayuda en la negociación y contratación de jugadores para la temporada 1997/98" y se rogaba el ingreso de su importe en la cuenta de un banco de Rotterdam.

Alegada la prescripción de la acción en la contestación a la demanda con base en el art. 1967-1ª CC , la sentencia de primera instancia la rechazó por no poder encuadrarse la relación jurídica entre ambas partes en la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia, sino "en el ámbito del mandato y la prestación de servicios cuya acción queda en el ámbito de la prescripción de las acciones personales del art. 1964 del CC " . Entrando por tanto en el fondo, y tras considerar que el referido documento nº 1 de la demanda era auténtico y había sido firmado por D. Marcial , a la sazón no presidente del FC Barcelona pero sí directivo con plenos poderes para vincular a la entidad, tuvo por probada la eficacia de la gestión de la sociedad demandante en la renovación del contrato de D. Ernesto y, en consecuencia, condenó al club demandado a pagar a la demandante la cantidad de 450.759 euros más el interés legal.

Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, la sociedad demandante para que el devengo de intereses se remontara al 21 de julio de 1997 (por error se decía "2007" ), subsidiariamente al 23 de diciembre de 1998, subsidiariamente al 11 de junio de 2003 o subsidiariamente al 23 de junio de 2005, y el club de fútbol demandado para que se desestimara íntegramente la demanda insistiendo en que la acción había prescrito, el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de la parte demandada y desestimando el de la parte demandante, revocó totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó íntegramente la demanda. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1º) Como la sociedad demandante, según había reconocido su representante legal, era "una empresa dedicada, entre otras cosas, a prestar servicios profesionales de intermediación con relación a jugadores y Clubs de fútbol" , la acción para reclamar el pago de su retribución estaba incluida en el art. 1967-1ª CC y sujeta, por tanto, al plazo de prescripción de tres años conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 18 de abril de 1967 , 22 de enero de 2007 y 16 de abril de 2008 ; 2º) el que la relación jurídica entre ambas partes litigantes no se rigiera por la Ley sobre Contrato de Agencia en nada excluía el referido plazo de tres años, ya que lo decisivo era la labor de intermediación; 3º) en el presente caso el reconocimiento de deuda contenido en el documento nº 1 de la demanda (carta de 11 de julio de 1997) no comportaba, conforme a la jurisprudencia representada por la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008 y las citadas en ella, una sustitución del plazo de prescripción; 4º) como entre diciembre de 1998 y junio de 2003 no constaba "reclamación alguna a la demandada" susceptible de interrumpir el plazo de tres años, había de concluirse que la acción prescribió; 5º) en cuanto a determinadas reclamaciones verbales durante los primeros años, reconocidas tanto por el vicepresidente como por el director de recursos humanos del FB Barcelona , no constaban sus fechas y, además, aquellos desconocían si las personas que reclamaban lo hacían por encargo de la sociedad demandante, habiendo precisado el Sr. Marcial , a la sazón vicepresidente del club, que se trataba "más que de reclamaciones, de meras indicaciones que efectuaban los representantes de los jugadores" ; 6º) en suma, las presuntas reclamaciones fueron más bien "meros comentarios" de agentes FIFA sin vinculación con la demandante, careciendo por tanto de idoneidad para interrumpir la prescripción; 7ª) además, las reclamaciones a que se refería la demandante en su recurso de apelación eran únicamente las comprendidas entre el 21 de julio de 1997 y el 23 de diciembre de 1998, por lo que hasta junio de 2003 también habrían transcurrido más de tres años.

SEGUNDO .- Antes de examinar los motivos del recurso conviene precisar, dado que el objetivo común de todos ellos es la casación de la sentencia impugnada por haber considerado prescrita la acción, que la jurisprudencia citada por el tribunal sentenciador es plenamente ajustada al caso enjuiciado.

Así, la sentencia de 22 de enero de 2007 (rec. 5078/99 ), citando como precedente la de 18 de abril de 1967, consideró incluidos en la expresión genérica de "agentes" a los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos.

La sentencia de 16 de abril de 2008 (rec. 113/01 ) declara, de un lado, que el art. 1967-1ª CC comprende las acciones para reclamar el pago de "los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes", categoría en la que "se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos", de modo que "solo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador"; de otro, que el carácter de persona jurídica del sujeto que presta los servicios y reclama su retribución no implica que los servicios no puedan tener carácter profesional; y finalmente, que el reconocimiento de la deuda representada por el importe de los honorarios o retribución no implica, por regla general, una novación de la obligación de pagar los honorarios, con el efecto consiguiente de sustituir el plazo de prescripción de tres años por el de quince del art. 1964 CC , sino, como resulta del art. 1973 CC , una causa de interrupción de la prescripción. En suma, "[s]ólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 )".

La sentencia de 25 de febrero de 2009 (rec. 1627/04 ) considera irrelevante, a los efectos de aplicar el plazo de prescripción de tres años, que el "agente" tenga o no la nota de estabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley sobre Contrato de Agencia , es decir, que la relación se rija o no por dicha ley, pues lo decisivo, tratándose de la prescripción de la acción para reclamar la remuneración, es la profesionalidad con que se prestan los servicios, de forma que la expresión genérica "agente", del art. 1967- 1ª CC , comprenderá a "todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos" y, en consecuencia, el plazo de tres años se aplicará "con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable".

Finalmente, las sentencias de 15 de octubre de 2009 (rec. 1091/05 ) y 29 de junio de 2011 (rec. 957/08 ) ratifican la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción de tres años para la acción de reclamación de su remuneración por los agentes regidos por la Ley sobre Contrato de Agencia, y las sentencias de 7 de octubre de 2010 (rec. 2192/06 ) y 22 de noviembre de 2010 (rec. 360/07 ) la ratifican igualmente para los agentes de la propiedad inmobiliaria.

TERCERO .- De examinar los seis motivos admitidos del recurso con arreglo a la reseñada jurisprudencia de esta Sala se sigue que todos ellos han de ser desestimados.

El motivo primero , fundado en infracción de la jurisprudencia que, según la parte recurrente, impediría al tribunal de segunda instancia modificar "la tipificación del contrato" cuando "la interpretación realizada por el Juzgador a quo" no sea "ilógica ni inverosímil" , traslada erróneamente al recurso de apelación una doctrina de esta Sala referida única y exclusivamente al recurso de casación, que por su finalidad y sujeción a motivos tasados no abre una instancia más. En nuestro sistema el recurso de apelación suele abrir una instancia más, la segunda ("Del recurso de apelación y de la segunda instancia", Sección Primera del Capítulo III del Título IV del Libro II de la LEC), que faculta al tribunal para resolver "mediante nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), sin más límites que los establecidos en el apdo. 4 (hoy apdo. 5) del art. 465 LEC , es decir los derivados de los principios tantum devolutum quantum apellatum [solo se conoce de aquello de lo que se apela] y de prohibición de la reforma peyorativa, es decir, en contra del apelante. Se trata por consiguiente, como en incontables ocasiones han declarado tanto el Tribunal Constitucional cuanto esta Sala, de un recurso de plena jurisdicción que sí permite al tribunal de segunda instancia, contra lo que se alega en el motivo, revisar la interpretación del contrato hecha por el juez de primera instancia y calificar el contrato de forma distinta.

El motivo segundo , fundado en infracción de los arts. 1258 y 1281 a 1289 CC , no cumple los requisitos mínimos de precisión impuestos por la jurisprudencia para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de segunda instancia, ya que no cabe citar en bloque todas las normas del Código Civil sobre esta materia ( SSTS 27-2-12 , 21-6-11 , 29-12-11 y 23-10-09 , entre otras muchas). Por lo demás, materialmente impugna la calificación del contrato como contrato de agencia, proponiendo la parte recurrente la de mandato o prestación de servicios, cuando lo decisivo a efectos del plazo de prescripción no es, como muy bien razona el tribunal sentenciador, la sujeción de la relación jurídica a la Ley de 1992 sobre Contrato de Agencia, sino la profesionalidad de los servicios prestados por la parte recurrente, acerca de la cual se declara probado que "es una empresa dedicada, entre otras cosas, a prestar servicios profesionales de intermediación con relación a jugadores y clubs de fútbol" .

El motivo tercero , fundado en infracción de los arts. 1967 CC y 943 C. Com ., por "aplicación indebida" , mantiene una tesis contraria a la reseñada jurisprudencia de esta Sala sobre el plazo de prescripción aplicable, pretendiendo la parte recurrente que sea el de quince años incluso cuando la relación jurídica sea de las regidas por la Ley sobre Contrato de Agencia, y esto con base en dos sentencias de distintas Audiencias Provinciales dictadas en la década de 1990 y dos sentencias de esta Sala muy anteriores a la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida y mantenida hasta la actualidad.

Lo mismo sucede con el motivo cuarto porque, fundado en infracción del art. 1964 CC "por inaplicación" , persigue el mismo objeto con base en que "nos encontramos ante un contrato de mandato y prestación de servicios" , es decir, sin valorar la nota de la profesionalidad, que precisamente es la decisiva con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo quinto , fundado en infracción del art. 1973 CC "por aplicación indebida puesto que estamos ante una novación modificativa de la obligación" producida por el reconocimiento de deuda de 11 de julio de 1997, que habría independizado "la obligación de su causa originaria" introduciendo "el supuesto de hecho en plazo genérico del art. 1964 del Código Civil " , contradice frontalmente la jurisprudencia representada por la reseñada sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008 y las que en ella se citan, y más aún si se considera que, en el desarrollo del motivo, la propia parte recurrente admite que la novación que propugna habría sido solamente modificativa, y esto entendiendo que supeditar el pago a la previa recepción de la correspondiente factura ya entrañaba una modificación de la relación obligatoria.

Finalmente el motivo sexto , fundado en infracción de la jurisprudencia que considera la prescripción "una institución no fundada en principios de estricta justicia" , por lo que su aplicación debe ser "cautelosa y restrictiva" , carece de contenido propio suficiente para plantearse siquiera la casación de una sentencia que, como la aquí impugnada, hace una exacta aplicación de la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción de la acción ejercitada por la hoy recurrente. En suma, como se admite en el desarrollo del motivo, aquella jurisprudencia tendría sentido en caso de duda sobre el plazo de prescripción aplicable, pero no cuando, como aquí sucede, la propia jurisprudencia ha despejado cualquier duda al respecto.

CUARTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante CONTINENTAL GENERAL SERVICES B.V. contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 27/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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