STS, 16 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha16 Junio 2003

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación 1/72/02 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D. Fermín López Ruiz, contra la sentencia de 5 de Febrero de 2002, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias 11/20/01, en la que fue condenado como autor de un delito de abandono de destino del art. 119 del Código Penal Militar a seis meses de prisión y accesorias legales. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, el día 5 de Febrero de 2002, dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias 11/20/01 en la que declaró probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, Soldado MPTM Ismael , el día 15 de noviembre de 2000 no se reincorporó a su Unidad, el Regimiento de Infantería Mecanizada "Castilla 16" de Botoa (Badajoz), cuando debía presentarse en la enfermería de la Base tras la baja continuada para el servicio que le fue concedida desde el 17 de octubre, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el día ocho de junio de 2001, fecha en la que fue detenido por la Policía Nacional de Cuenca. El inculpado no padece ningún tipo de enfermedad mental, si bien sufre rasgos de patología psíquica, y en relación con los hechos por los que se siguen las actuaciones no hubo afectación de sus capacidades volitivas"

SEGUNDO

Con base en tales hechos, el Tribunal pronunció el siguiente fallo:"Que debe CONDENAR Y CONDENA al inculpado Ismael , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiese podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles."

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, el condenado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 24 de Mayo de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento han comparecido ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero formaliza su recurso, en tiempo y forma, en tres motivos de casación: el primero, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por infracción del deber de motivar las resoluciones judiciales al proceder a la individualización de la pena; el segundo, con el mismo amparo procesal, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) ; y el tercero, por la vía del art. 849, punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 119 del Código Penal , como consecuencia del motivo anterior, al no haberse acreditado los elementos del tipo. Solicita de la Sala la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a derecho.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opone a los tres motivos del recurso, por las razones que aduce en su escrito de oposición y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, e insta de la Sala su total desestimación.

SEXTO

Concluso el recurso, por providencia de 3 de Febrero de 2003 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio del mismo año, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, los motivos segundo y tercero han de ser examinados antes que el primero.

En el segundo, al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Su desarrollo por la parte no puede ser más escueto. Se limita a señalar que solo compareció en el juicio oral el Capitán D. Clemente , testigo de referencia que tomó declaración a los testigos directos, los cuales no prestaron declaración en el plenario con las garantías legales, por lo que, concluye el recurrente, "es evidente que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar el mencionado precepto" en alusión al antes citado art. 24.2 C.E..

Ante este planteamiento del motivo nuestra respuesta ha de ser extremadamente sencilla: la parte olvida la declaración prestada por el imputado en el acto de la vista en la que reconoció los hechos en los que se basa la acusación. Así consta en el acta del juicio oral y así se señala en la propia sentencia entre los fundamentos de la convicción del Tribunal en relación al relato histórico que estima probado. No es, pues, exacto que solo compareciese en la vista el testigo de referencia citado. Y como la confesión del acusado es medio probatorio que puede tomarse en consideración por la Sala de instancia para estimar desvirtuada la presunción de inocencia que en principio ampara al imputado, según ha señalado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y esta misma Sala Quinta de lo Militar (S.T.C. 86/1995, Ss. Sala 2ª 29-1-1990, 30-4-1992 y S. Sala 5ª Tribunal Supremo de 24-6- 2000, entre otras) y en el caso que contemplamos dicha declaración se prestó con las necesarias garantías, fue valorada racionalmente por el Tribunal en cuanto no existió ninguna otra prueba que contradijese sus términos, de los que se desprende la realidad de los hechos incriminadores, y en el recurso ninguna objeción se presenta a esa realidad de lo declarado, puesto que, como hemos dicho, ni siquiera se alude a ese reconocimiento, debemos concluir que ha existido suficiente prueba de signo incriminador, legalmente obtenida y practicada con las necesarias garantías para enervar la presunción iuris tantum en que consiste la de inocencia, y, en consecuencia, este segundo motivo ha de ser desestimado. Del mismo modo que el tercero, en el que se considera vulnerado el art. 119 del Código Penal Militar, por la vía del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento criminal, con la sola argumentación de que, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que se invoca en el motivo segundo, no pueden considerarse acreditados los elementos objetivos del tipo delictivo del abandono de destino que define el mencionado precepto. La desestimación, por tanto, del motivo anterior deja sin sustento alguno este tercero, que debe ser rechazado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, también al amparo del art. 852 de la L,.E.Cr. se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución en relación con el derecho de todos a la tutela judicial efectiva, que entiende la parte que ha sido infringida por la sentencia de instancia al no haber motivado la individualización de la pena que se le impuso, contraviniendo lo expresamente preceptuado en el artículo 35 del Código Penal Militar.

Es cierto que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se dice "la personalidad del inculpado, su graduación y función militar permiten a tenor del artículo 35 del Código Penal Militar, al individualizar la pena, imponerla en menor extensión de la que solicita la acusación". La petición fiscal a que alude el Tribunal sentenciador fue de siete meses de prisión y la pena que en definitiva impuso la Sala tuvo una extensión de seis meses. En realidad, ese fundamento jurídico se limita a invocar el precepto aplicable del Código Penal Militar, sin especificar expresamente la valoración de las circunstancias que invoca en orden a apoyar la individualización efectuada. En numerosas ocasiones ha censurado esta Sala Quinta de lo Militar esa forma de proceder y, después de sentar la necesidad de que el Tribunal deje constancia de aquella valoración que sustente su concreto pronunciamiento condenatorio, ha elaborado una doctrina que puede considerarse consolidada (Ss. 28-6-95, 26-3-96, 16-5-97, 16-3-98, 14-9-98, 21-12-99, 17-3-99 y 19-9-2000, entre otras) en virtud de la cual esa forma incompleta de razonar ha de enlazarse o ponerse en relación con el relato de los hechos probados, de tal manera que la Sala de Casación, en esos casos, debe determinar, mediante el examen de esas circunstancias, si puede considerarse proporcionada o adecuada la pena impuesta en la sentencia o, en caso contrario, si ha lugar al acogimiento del motivo.

El recurrente manifiesta que de las circunstancia a que alude el citado fundamento jurídico cuarto de la sentencia no se desprende dato alguno que pueda apoyar la imposición de una pena superior a los tres meses y un día de prisión que constituye el límite mínimo de la pena con que el art. 119 C.P.M sanciona el delito apreciado, cuya extensión es de tres meses y un día a tres años de prisión. Pero en los hechos declarados probados la Sala recogió que el inculpado había permanecido en paradero desconocido y fuera de todo control militar desde el 17 de Octubre de 2000 hasta el 8 de Junio de 2001, prolongando la ausencia, por tanto, casi ocho meses, destacando en el fundamento jurídico primero el exceso que dicho periodo supone respecto a los solamente más de tres días que para la consumación del delito calificado exige el artículo 119 C.P.M.. Conjugando, por un lado, este dato negativo del largo periodo de ausencia con la personalidad del autor, su graduación y su función militar, que, ciertamente, son circunstancias favorables a la moderación del rigor punitivo, no es preciso hacer ningún especial esfuerzo para deducir el sentido del pronunciamiento de aquella Sala al justificar en esas circunstancias beneficiosas para el reo la disminución de la extensión de la pena pedida por el Fiscal, que, lógicamente, se apoyaba en la duración de la ausencia. Y como ese juicio ponderativo de todos los datos recogidos en la resolución judicial, completados en la forma expuesta, se ha ajustado al recto criterio humano y la pena resultante es razonable y adecuada a la medida de la culpabilidad y a la naturaleza del delito, de conformidad con nuestra doctrina antes invocada debemos desestimar también este primer motivo y, con él, todo el recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/72/02 formulado por la representación procesal de D. Ismael contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 5 de Febrero de 2002, en las Diligencias Preparatorias 11/20/01, que le condenó, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de seis meses de prisión y accesorias legales, cuya sentencia, en consecuencia, confirmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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