STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:2878
Número de Recurso56/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Paula Baeza Gómez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, (FETAP-CGT), contra la sentencia de 26 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 191/2006 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria y la Confederación de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FETAP-CGT se presentó demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la NULIDAD DEL ARTICULO 55.1 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DE LA AEAT".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 26 de febrero de 2.007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, de acuerdo con lo informado y solicitado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda presentada por la Sra. Letrado Dª Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria de la Unión Sindical Obrera y la Confederación de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios, entidades todas ellas a las que absolvemos plenamente de dicha demanda.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de junio de 2.006 se dispuso el registro, depósito e inscripción del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, suscrito en fecha 27 de abril de 2.006 entre la Dirección de dicha entidad y las organizaciones sindicales CCOO, SIAT-USO, UGT y CSIF, previo un primer informe desfavorable y un posterior informe favorable de los Ministerio de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas [Comisión Ejecutiva de la Comisión Interempresarial de Retribuciones], siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de julio de 2.006.- El artículo 55.1 de dicho texto convencional, incardinado en el Capitulo XII relativo a la suspensión y extinción del contrato de trabajo, dice lo siguiente: '... En consonancia con lo dispuesto en la Disposición Adicional décima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 14/2005, de 1 de julio, y atendiendo a los principios inspiradores de la política de empleo en la Administración General del Estado en orden a la tasa de reposición de efectivos, su concentración en sectores, funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, así como la reducción de la temporalidad en el empleo público, con carácter general, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.- Cuando el trabajador no cuente con el periodo mínimo de carencia para acceder a la prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrá permanecer en activo hasta completar el período de carencia, produciéndose, en este caso, la jubilación obligatoria al completarse dicho periodo.- No obstante, cualquier modificación que se dicte por el Ministerio de Administraciones Públicas en este ámbito, será de aplicación al presente Convenio...'.- 2º.- En el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de febrero de 2.007 se publicó el Real-Decreto 120/07, de 2 de febrero, por el que se aprobó la oferta pública de empleo para el año 2.007.- 3º.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Paula Baeza Gómez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un único motivo, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2.008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General de Trabajo planteó demanda de impugnación del Convenio Colectivo del Personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que solicitaba la declaración de nulidad del artículo 55.1 del mismo, por entender que la jubilación forzosa prevista en el precepto para los trabajadores de la Agencia que hubiesen cumplido 65 años no se ajustaba a las exigencia de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 14/2005.

El referido artículo 55.1 del Convenio dice lo siguiente: "En consonancia con lo dispuesto en la Disposición Adicional décima del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 14/2005, de 1 de julio, y atendiendo a los principios inspiradores de la política de empleo en la Administración General del Estado en orden a la tasa de reposición de efectivos, su concentración en sectores, funciones y categorías profesionales considerados prioritarios o que afecten el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, así como la reducción de la temporalidad en el empleo público, con carácter general, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2.007 en la que desestimó íntegramente la demanda. Para alcanzar esa decisión, la sentencia analiza detenidamente la normativa aplicable, para argumentar después que, aún cuando el número 1 del artículo 55 del Convenio no resulta especialmente preciso o explícito a la hora de expresar qué política de empleo se vincula a la jubilación forzosa, "sin embargo --se afirma literalmente en el punto 4 de su fundamento de derecho segundo-- tal aparente abstracción, inconcreción o etereidad no son tales, sino expresión del máximo de concreción al que podía llegar el artículo 55.1 convencional sin adentrarse ilegítima e ilegalmente en unos ámbitos que no le son propios, por serlo de la política de empleo de la Administración, del Real-Decreto sobre la oferta pública de empleo anual y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada anualidad".

SEGUNDO

El recurso de casación frente a la referida sentencia se plantea ahora por el Sindicato demandante al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) y se construye sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 35.1 y 14 de la Constitución Española, la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 17.1 y 4.2 c) de la misma norma y el artículo 6 de la Directiva 78/2000 del Consejo, de 27 de noviembre, relacionando esas infracciones con la doctrina del Tribunal Constitucional que en el motivo se cita.

Sin embargo, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su detallado informe, el recurso de casación debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se denuncian.

La Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 14/2005, establece en relación con el punto controvertido que los convenios colectivos podrán incluir cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumpla -además de la posibilidad de acceso a las prestación de Seguridad Social por parte del trabajador jubilado- el requisito siguiente: "Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo".

En la larga trayectoria normativa de esa Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores y a la hora de resolver los problemas que su aplicación ha planteado en el terreno del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de edad, el Tribunal Constitucional ha venido admitiendo siempre la constitucionalidad de las cláusulas de los Convenios Colectivos que establecen la jubilación forzosa siempre y cuando se produzca una vinculación entre ese instrumento de extinción del vínculo laboral por cumplimiento de una edad determinada y una política de empleo establecida en los términos antes transcritos. Así, las SSTC 22/1981, de 2 de julio, 58/1985, de 30 de abril, 95/1985, de 29 de julio, 111/1985, de 11 de octubre, o las citadas en la sentencia recurrida, 280/2006, de 9 de octubre y 341/2006, de 11 de diciembre.

Pues bien, en el presente caso la parte recurrente discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia recurrida en el sentido de, a su juicio, las previsiones de empleo que contiene el artículo 55.1 del Convenio de la AEAT no son lo suficiente explícitas y no cumplen con las exigencias de la Adicional 10ª antes transcrita.

Sin embargo, acierta la sentencia recurrida cuando afirma que el Convenio impugnado expresa todas las concreciones posibles en materia de política de empleo que son exigibles a un Ente de Derecho Público, puesto que la referencia a tales precisiones tiene una proyección normativa externa de obligado cumplimiento para la AEAT demandada, como son las Leyes de Presupuestos o las normas que anualmente ordenan la oferta pública de empleo para toda la Administración. Por eso el párrafo último del punto 1 del artículo 55 del Convenio dice, después de regular la jubilación forzosa, que será de aplicación también en el Convenio "cualquier modificación que se dicte por el Ministerio de Administraciones Públicas en este ámbito", precisión que resulta realmente innecesaria, dado el sometimiento a la legalidad que resulta exigible en todo caso a la AEAT y al resto de las administraciones públicas.

En este punto, el Ministerio Fiscal pone atinadamente de relieve, en la misma línea que la sentencia recurrida, que no resulta exigible que el artículo 55.1 del Convenio de la AEAT contenga más precisiones en materia de política de empleo que las que en él constan, desde el momento en que ese Convenio siempre deberá atenerse a las previsiones anuales que en ese ámbito llevan a cabo los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda anualmente en la regulación de la oferta de empleo público. Así, el R.D. 120/2007, de 2 de febrero, aprobó la oferta de empleo público para ese año, en desarrollo de lo previsto en el párrafo tercero del apartado tres del artículo 22 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (en el que por cierto se establece una tasa de reposición de efectivos en materia de personal del 100%) y en dicho R.D. se contiene un detallado desarrollo de política de empleo a la que necesariamente ha de atenerse la AEAT demandada.

Como previsiones concretas de esa política a la que el Convenio cuestionado se ha de atener, el referido R.D. hace mención, entre otros extremos, y sin ánimo de exhaustividad: a) la contratación de personas con discapacidad en un 5% al menos -art. 5 -; b) consolidación de empleo temporal -art. 11 -; c) reducción de la temporalidad en el empleo público -art. 12 - y d) mantenimiento de los actuales volúmenes de plantilla -art. 3 -.

En consecuencia, el bloque normativo examinado que se incorpora al desarrollo y aplicación del articulo 55.1 del Convenio de AEAT como política explícita de empleo determina la legalidad del precepto, que de esta forma se ajusta plenamente a las previsiones de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores y no contiene discriminación alguna por razón de edad.

También se ajusta el precepto discutido, por la misma razón, a lo dispuesto en la Directiva 2000/78 CE del Consejo, de fecha 27 de noviembre de 2.000, que fijando su objetivo en el establecimiento de un marco general para luchar contra la discriminación por motivos, entre otros, de edad, y que se aplique en los Estados miembros el principio de igualdad de trato en el empleo, previene en el artículo 6.1 que "No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios".

TERCERO

De lo argumentado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en infracción a la hora de aplicar las normas cuya violación se denuncia en el recurso de casación, por lo que el mismo debe desestimarse, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, (FETAP-CGT), contra la sentencia de 26 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 191/2006 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, el Sindicato Independiente de la Agencia Tributaria y la Confederación de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios sobre Impugnación de Convenio Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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