STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1488/2011 interpuesto por Dª. Vanesa , representada por la Procuradora Dª. Sonia Alba Monteserín, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 574/2009 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 574/2009 , promovido por Dª. Vanesa contra Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 3 de febrero de 2009, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial, del entonces Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 29 de enero de 2007, por la que se aprueba el deslinde de 3.194 metros de longitud comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de DIRECCION000 , término municipal de Sagunto (Valencia), y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS:DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Vanesa representada por la Procuradora Sra. Alba Monteserín contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 3 de febrero de 2009; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Vanesa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de marzo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Vanesa compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de abril de 2011 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 1 de julio de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación, y por providencia fecha 30 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado el 16 de noviembre de 2011 en que solicita sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 1488/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 11 de noviembre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 574/2009, que desestimó el formulado por Dª. Vanesa contra Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 3 de febrero de 2009, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial del entonces Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de enero de 2007, por la que se aprueba el deslinde de 3.194 metros de longitud comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de DIRECCION000 , término municipal de Sagunto (Valencia).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, desestimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones, contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada:

  1. La resolución impugnada motiva la inadmmisión del recurso de reposición, formulado contra la Orden aprobatoria del deslinde, en haberse interpuesto el mismo fuera del plazo del mes previsto en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), toda vez que la notificación tuvo lugar el día 2 de agosto de 2007 (fecha más favorable para la recurrente), concluyendo el precitado plazo el 2 de septiembre de 2007, y, sin embargo. el recurso se presentó el día 1 de diciembre de 2007.

  2. La demandante adujo que la resolución recurrida vulneraba el artículo 59, apartado 2, segundo párrafo, y apartado 4, de la LRJPA , pues, al haber resultado infructuoso el primer intento de notificación en el domicilio de la interesada, debió haberse practicado un segundo intento en dicho domicilio, y, al no haberse hecho así, no se dan los requisitos que, para la notificación por edictos, establece el apartado 4 del citado artículo 59, por lo que, en consecuencia, esa notificación por edictos no produce efecto alguno, citando en apoyo de su alegato la STS de 28 de octubre de 2004 ; por ello, al no surtir efectos la notificación por edictos, el plazo para formular recursos comienza a contar desde que el interesado se da por enterado del acto, y, en este caso, el primer indicio de que la recurrente se ha dado por enterada de la orden aprobatoria del deslinde, es la propia presentación del recurso de reposición, por lo que el recurso debió haber sido admitido a trámite.

  3. Centrados así los términos del debate, la Sala de instancia deja constancia de los siguientes hechos deducidos del expediente:

  1. Que a las 11 horas del día 25 de abril de 2007, se intentó por el Servicio de Correos notificar a Dª. Vanesa en el domicilio de "PL DIRECCION000 nº NUM000 Es. NUM001 - NUM001 , Sagunto" , la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde y que tal notificación resultó infructuosa, por dirección incorrecta, según consta en el Aviso de Recibo de dicha notificación remitido por el Servicio de Correos.

  2. A la vista de lo cual, y con base en el artículo 59.4 de la LRJPA se acordó practicar la notificación por edictos: anuncios en el Boletín Oficial del Estado, publicándose en el BOE de 15 de mayo de 2007, y en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Benifairó de Les Valls (Valencia), en cuyo tablón de anuncios estuvo expuesto del 2 de julio al 2 de agosto de 2007, siendo esta última fecha, la que se toma como de notificación por la resolución recurrida.

  3. A la vista de lo anterior, razona la Sala de instancia indicando que teniendo por finalidad el segundo intento de notificación en el domicilio del interesado previsto en el articulo 59.2 de la LRJPA tratar de garantizar el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, y que lo que pretende la Ley en ese segundo intento es que exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, considerando que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta en que se intentó la primera" , la sentencia concluye señalando que "(...) En el caso de autos sin embargo, la notificación intentada resultó infructuosa en el domicilio de la PL DIRECCION000 NUM000 , Es: NUM001 - NUM001 , Sagunto, que es el que le constaba a la Administración de Costas y al que se remitió la notificación, por resultar incorrecta dicha dirección, según se reseña en el citado acuse de recibo. En este sentido se observa que la dirección que da la recurrente en el escrito de interposición del recurso de reposición es CALLE000 NUM000 , DIRECCION000 , Sagunto. Practicar un segundo intento de notificación en un domicilio incorrecto, que es lo que sostiene la actora que tenía que haberse hecho, nada nuevo iba a aportar en orden al efectivo conocimiento por la interesada de dicha notificación, por lo que en esas circunstancias resulta justificado que la Administración acudiera a la notificación edictal prevista en el apartado 5 del citado artículo 59, al concurrir el supuesto de hecho previsto en el mismo. Es decir, la doctrina establecida en la citada STS de 28 de octubre de 2004 invocada en la demanda, se sustenta en un supuesto fáctico distinto del aquí contemplado, por lo que no puede extrapolarse al presente. Por tanto considera la Sala que siendo correcta la notificación por edictos practicada lo es también la inadmisión por extemporánea del recurso interpuesto".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de Dª. Vanesa ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, en el que, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española (CE ), y 3, apartados primero y quinto.1 , 42.2 y 59.2 de la LRJPA .

    En su desarrollo alega que la expresión "desconocido" que figuraba en el Aviso de Recibo del Servicio de Correos no precisa si se trata de un domicilio o de una persona desconocida, lo que contradice el artículo 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales (en desarrollo de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales).

    Finalmente, considera que la Administración cursó la notificación a un domicilio incorrecto, incurriendo en error al confundir la Plaza DIRECCION000 NUM000 con la CALLE000 NUM000 , por lo que las consecuencias de ese error deben recaer en la Administración y no en los administrados.

    CUARTO .- Con carácter previo debemos resolver la pretensión de inadmisión del motivo que plantea el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que fundamenta en la falta de interés casacional, por entender que concurren los requisitos previstos en el artículo 93.2.e) de la LRJCA , de conformidad con los Autos de esta Sala que cita.

    Acerca de la interpretación de dicho precepto nos hemos pronunciado en los recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre , 25 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011 ( RRC 3287/2009 , 2785/2009 y 3658/2010 ), que se citan por el Abogado del Estado, señalando en este último lo siguiente:

    " (...) para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

    El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

    Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

    Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

    Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

    Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

    Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado" .

    Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación no carece de interés casacional y por ello resulta admisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

    La cuestión que late en su desarrollo es la interpretación de las normas reguladoras de la notificación de actos administrativos, los requisitos que deben reunir para que desplieguen sus efectos ---entre ellos, el decisivo del inicio del plazo de su impugnación---, engarzando así con el derecho de acceso a la tutela judicial previsto en el articulo 24.1 de la CE .

    Siendo esto así, cabe apreciar que el asunto a debatir, por su materia (forma de las notificaciones administrativas y en qué supuestos cabe entender correctamente efectuada la notificación por edictos) posee el suficiente contenido de generalidad y trascendencia que justifica la admisión del recurso.

    QUINTO . Despejados los obstáculos procesales, procede el examen de la cuestión de fondo, pudiendo anticipar que el recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

    Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para ---si lo deseaba--- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

    El análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala, pone de relieve que ha sido en materia de notificaciones en el ámbito tributario donde se ha planteado con mayor profusión la controversia sobre la validez de la notificación mediante edictos.

    Así, a título meramente enunciativo, cabe citar que ya en la STS de 12 de diciembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, se señaló la necesidad del doble intento de notificación por Correo Certificado antes de acudir al sistema de Edictos y, en esta misma línea siguieron las de 20 de enero de 2003 , Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina 275 / 1998, que negó validez a la notificación edictal, efectuada tras un solo intento de notificación personal, " cuando constaba, sin dificultad alguna, el real domicilio social de la entidad interesada"; igualmente debe citarse la de 8 de octubre de 2009, RC 10087 / 2003, que insiste en el doble intento de notificación por correo certificado antes de acudir al sistema de Edictos; y la de 20 de abril de 2007, RC 2270 / 2002.

    En fin, en la más reciente STS de 26 de abril de 2012 , RC 4940 / 2007, también en el ámbito tributario ---en concreto en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación---, se señaló que este precepto no hace referencia a las notificaciones "intentadas" sino a las que se "verifiquen" o tengan lugar, y que "(...) Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [ sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [ sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º)] ".

    En el ámbito de deslinde de bienes de dominio público, en la STS de 25 de marzo de 2002 , RC 220 / 1996, referida a deslinde de vías pecuarias, señalamos que "(...) Como hemos tenido ocasión de señalar reiteradamente el sistema de notificación edictal es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de la diligencia exigible, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente ( SSTS 23 de septiembre de 1992 , 30 de abril de 1993 , 22 de julio de 1999 , entre otras muchas)..".

    También en el ámbito de deslinde del dominio público, en este caso de aguas continentales, la STS de 31 de mayo de 2011 , RC 6326 / 2007, confirmamos la anulación de deslinde en tramo del Rio Albeche por entender no válida la notificación edictal a los colindantes para el acto de apeo, ya que la notificación debió efectuarse de forma personal.

    Más concretamente, también en materia de deslinde de dominio público marítimo terrestre, en la STS de 31 de mayo de 2010 , RC 1945 / 2006, señalamos que la notificación por edictos prevista en el procedimiento de deslinde marítimo terrestre no suple la necesaria notificación personal, aunque a la vista de las circunstancias del caso concreto, negamos la existencia de indefensión. Es esta Sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero, tras señalar el hecho de que la citación para el acto del apeo contenía una mención errónea en lo que se refiere a la parroquia en la que se ubica el inmueble al que se remitía la comunicación ---pues se dirigió a la parroquia de San Jorge cuando en realidad se trataba de la parroquia de San Juan de Esmelle---, declaramos que "(...) habiendo resultado fallida la notificación, pues fue devuelta por el servicio de correos con la indicación de destinatario "desconocido". Es claro entonces que hubo una anomalía procedimental; y no cabe afirmar que la misma quedase subsanada por la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Coruña nº 3, de 4 de enero de 2001, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Ferrol y en el diario "La Voz de Galicia" de 27 de diciembre de 2000, pues tales formas de publicación dirigidas a los interesados en general ( artículo 22.2.a/ del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ) no son alternativas ni sustitutivas de la citación personal que la Administración de Costas debe dirigir a los propietarios afectados para el acto del apeo (artículo 22.3 del mismo Reglamento)".

    Siguiendo en la materia de deslinde marítimo terrestre, que nos ocupa, es también jurisprudencia consolidada --- SSTS de 18 de marzo de 2002, RC 8653/1995 , 15 de julio de 2002, RC 5561/996 , 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005 ---, que el defecto formal de la falta de citación personal para las operaciones materiales de deslinde, se sitúa en la órbita del artículo 48 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y, por tanto, en el ámbito de los defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de forma tal que "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" ( SSTS de 6 de julio de 1988 , 17 de junio de 1991 y 28 de diciembre de 2005 ).

    El Tribunal Constitucional, por su parte, ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( SSTC 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

    Las Sentencias de esta Sala, dictada en el ámbito de notificaciones tributarias, como en la de 6 de octubre de 2011, insisten en que "(...) al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación".

    En esa misma Sentencia, por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, parte de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales, en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, es trasladable, mutatis mutandis , a la Administración, al señala el carácter "residual", "subsidiario", "supletorio", "excepcional", y "de último remedio" del sistema edictal de notificaciones ---apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal Constitucional a la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2)---; añadiendo que tal procedimiento edictal "sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación" ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial "ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación" ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en SSTS de 21 de junio de 2010 (RC 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (RC 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (RC 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (RC 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (RC 2270/2002 ), FD Sexto.

    Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe "impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos" [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (RC 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (RC 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (RC 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone "un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija" [ SSTS 28 de octubre de 2004 (RC en interés de ley 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (RC 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (RC 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio ---y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-- -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( SSTS de 10 de junio de 2009, FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , FD Segundo).

    Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

    SEXTO .- Sobre la anterior base jurisprudencial, y al objeto de comprobar si el acto aprobatorio del deslinde llegó a conocimiento tempestivo del interesado, debemos tomar en consideración los siguientes hechos que constan en el expediente y en la propia sentencia recurrida:

  4. Que con fecha 31 de octubre de 2006 la recurrente interpuso escrito de alegaciones, documento nº 33 del expediente administrativo, en el que se oponía a la propuesta de delimitación en los vértices M-1 a M-10, en que se incluían dentro del dominio público el núcleo de población las Casas de Queralt y en que se señalaba como domicilio a efectos de notificaciones el siguiente: CALLE000 , nº NUM000 , Sagunto (Valencia).

  5. La Sentencia recurrida indica en el Fundamento de Derecho Segundo que la notificación de la resolución aprobatoria del deslinde se cursó a la recurrente al siguiente domicilio: PL DIRECCION000 , nº NUM000 Es: NUM001 - NUM001 , Sagunto , y que la notificación "resultó infructuosa por dirección incorrecta, según consta en el acuse de recibo de dicha notificación remitida por correos" .

  6. También señala la Sentencia que el domicilio que constaba a la Administración de Costas era el anterior, esto es PL DIRECCION000 , nº NUM000 Es: NUM001 - NUM001 , y que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la recurrente señaló como domicilio otro, CALLE000 , nº NUM000 , por lo que entiende, en lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia, que " Practicar un segundo intento de notificación en un domicilio incorrecto, que es lo que sostiene la actora que tenía que haberse hecho, nada nuevo iba a aportar en orden al efectivo conocimiento por la interesada de dicha notificación, por lo que en esas circunstancias resulta justificado que la Administración acudiera a la notificación edictal prevista en el apartado 5 del citado artículo 59, al concurrir el supuesto de hecho previsto en el mismo".

  7. Finalmente, se observa que en el escrito de interposición la recurrente señaló como domicilio el de CALLE000 , NUM000 , Sagunto y efectuado requerimiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para comparecer con Abogado y Procurador, consta que recibió la notificación judicial, mediante certificado con acuse de recibo, en esa dirección.

    Con estos hechos, no puede compartirse el anterior razonamiento del Tribunal a quo , pues no se trata de que intentar una segunda notificación personal en un domicilio incorrecto, como era el dirigido a PL DIRECCION000 , nº NUM000 Es: NUM001 - NUM001 , sino que, lo que debió hacer la Administración, era cursar la notificación a la dirección que la recurrente señaló en su escrito de alegaciones como domicilio a efectos de notificaciones, CALLE000 , nº NUM000 , lo que evidencia el error en que incurrió la Administración al cursarlo a otro distinto. En definitiva, la Administración incumplió el deber de notificar el acto aprobatorio del deslinde en el domicilio señalado a efectos de notificaciones (ex articulo 59.2 de la LRJPA ) dirigiéndola a una dirección incorrecta, por lo que tal actuación errónea, de la que no cabe culpar al recurrente, no le podía ocasionar ningún perjuicio.

    En este sentido, la Administración, tras el intento fallido, por la causa conocida, de la primera notificación, debió advertir, con una mínima diligencia, el error en que incurrió y cursarla de nuevo a la dirección señalada para notificaciones, pero lo que no debió hacer es acudir directamente a la vía edictal, pues ha señalado el Tribunal Constitucional "cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos" (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2).

    De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que "el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero" [ SSTS de 12 de julio de 2010 (RC 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (RC 2270/2002 ), FD Sexto].

    Añádase a ello los importantes efectos que para la recurrente tenía el acto aprobatorio de deslinde, al formar parte la vivienda de su propiedad del núcleo de población las Casas de Queralt, situada entre los vértices M-1 a M-10, que se incluían dentro del dominio público marítimo terrestre, con las consecuencias previstas en el artículo 13 de la Ley de Costas .

    En definitiva, no se cumplía en el caso el supuesto de hecho previsto en la norma para la notificación edictal (ex articulo 59.5) pues la recurrente no podía considerarse como interesada "desconocida" o que se ignorase el lugar de la notificación, lo que determina la invalidez de la notificación edictal efectuada, con la consecuencia prevista en el articulo 58.3 de la LRJCA , que el acto se entiende notificado con la interposición del recurso que procediera, en este caso de reposición que, por ello, debe entenderse tempestivo.

    SEPTIMO. - La estimación del motivo determina que debamos resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate ex articulo 95.2.d) de la LRJCA .

    En este sentido, la recurrente no discutió en la instancia el fondo del deslinde, esto es, si en los terrenos concurrían las características geomorfológicas previstas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas para su consideración demanial, sino que concretó, exclusivamente, el suplico de su demanda solicitando sentencia que "declare la nulidad de la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa por la que se declara inadmisible el recurso de reposición formulado por mi representada contra la orden ministerial de 27 de enero de 2007, aprobatoria del deslinde, condenando a la Administración a tramitar y resolver dicho recurso" .

    Limitada pues la actuación administrativa impugnada a la resolución que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición, debemos anular la misma, ya que el recurso se interpuso en plazo.

    OCTAVO. - Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 1488/2011 interpuesto por Dª Vanesa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 574/2009 .

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo formulado por Dª. Vanesa , anulando la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 3 de febrero de 2009, que declara inadmisible por extemporáneo el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial, del entonces Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 29 de enero de 2007, por la que se aprueba el deslinde de 3.194 metros de longitud comprendido entre el límite de la provincia de Castellón y el norte de la playa de DIRECCION000 , término municipal de Sagunto (Valencia); recurso de reposición que consideramos interpuesto dentro de plazo, y que deberá ser resuelto por la Administración.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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