ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso591/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Raimunda , presentó el día 31 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 781/2013 , dimanante del incidente concursal en el concurso ordinario nº 180/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Gema Martín Hernández, en nombre y representación de DOÑA Raimunda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. No se han personados como recurridos, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MEDITERRÁNEO HISPA GROUP, S.A., la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., la mercantil MEDITERRÁNEO HISPA GROUP, S.A., ni DOÑA Alicia .

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 25 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas no han presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, procedimiento tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la recurribilidad de la sentencia por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y por la vía del ordinal 2º al ser la cuantía de 9.732.704,05 euros, y en concreto se fundamenta en la infracción del art. 93.2.3º CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto estima la parte recurrente que el criterio es ya pacífico en cuanto el concepto de grupo de sociedades de ese precepto ha de ser los grupos verticales, alega que a esto se opone la sentencia de apelación, y justifica el interés casacional en que al menos antes de la reforma de la Ley Concursal operada por Ley 38/2011 se mantenían posiciones minoritarias, que sostenían un concepto de grupo más amplio. Cita como acreditativas de la tesis mayoritaria en favor de que el art. 93.2.3º LC se ha de interpretar como grupos verticales las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7 de diciembre de 2012 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, citando como contradictoria con el anterior criterio la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla de 19 de noviembre de 2010 . Alega la interpretación restrictiva de los preceptos antiprivilegios de la subordinación de créditos, por el carácter punitivo de los mismos. Cita sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de marzo de 2011 , y la del Juzgado de lo Mercantil de Gran Canaria de 24 de marzo de 2011 . Alega igualmente que la presunción del art. 42.1 del Código de Comercio no cabe, en el caso concreto, para la aplicación del art. 93.2.3º LC . Alega igualmente que no se ha debido de aplicar la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la concursada, en relación con la recurrente, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de febrero de 2011 , sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 1 de La Coruña nº 400/2010, y la de la Audiencia Provincial de Murcia de 2 de febrero de 2006, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla en cinco motivos, el primero, en base al art. 469.1.4º LEC , por cuanto las circunstancias que determinan la supuesta mayoría de la recurrente sobre la sociedad Los Litueranos no se ha acreditado, por lo que es arbitraria la valoración de la prueba que efectúa la audiencia en su sentencia . El segundo por infracción del art. 400.1 LEC , por ausencia de un juicio justo sometido al principio de contradicción y defensa. El motivo tercero se funda en la infracción del art. 217.2 LEC .El motivo cuarto por violación del art. 216 LEC , por cuanto se han tenido en cuanta por la audiencia hechos que han servido de indicio, que no han sido aportados por las partes. Y en el motivo quinto se alega infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia.

  3. - La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece el art. 96 LC , por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho.

  4. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 28 de enero de 2015, por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. Por concurrencia de defecto de forma por indicación de que el recurso se formula tanto en base a la modalidad del ordinal 2º del art. 477.2, por la cuantía, como por la vía del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ), porque en consonancia con lo ya sentado en el fundamento de Derecho 3, el recurso de casación en este supuesto solamente cabe por la vía del art. 477.2.3º LEC , acreditando debidamente el interés casacional.

    2. Por inexistencia del interés casacional, por falta de justificación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque la justificación del interés casacional por esta modalidad exige identificar dos sentencias firmes, y colegiadas de una misma audiencia provincial o sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de distinta audiencia o sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , y a lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sino que la parte se ha limitado a citar dos sentencias dictadas por dos tribunales diferentes, que según indica, mantendrían un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida, citando puntualmente sentencias de juzgados de lo mercantil, que no pueden apreciarse para justificar el interés casacional.

      En este mismo defecto incurre el recurso en cuanto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no se invoca expresamente, pero que la parte indica con su cita de la STS de 13 de diciembre de 2012 , sobre el levantamiento del velo, por cuanto la justificación del interés casacional por esta modalidad, en todo caso exige la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, lo que no cumple la parte recurrente que solamente cita una.

    3. Inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la contradicción jurisprudencial invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

      Y esto es así, porque con independencia de que, como ya se ha dicho, no se justifica el interés casacional adecuadamente, la parte recurrente funda su recurso en una supuesta contradicción jurisprudencial, anterior a la reforma operada por al Ley 38/2011, sobre la interpretación del art. 93.2.3º LC , en cuanto a que el concepto de grupo de sociedades se ha de referir solo a grupos verticales, y que según la tesis de la recurrente se contrapone con la decisión de la sentencia recurrida, que sería admitir un concepto más amplio de grupo, lo que supone eludir que la sentencia objeto de recurso no sustenta una interpretación amplia del concepto de grupo de sociedades, sino que en base a la valoración conjunta de la prueba, que hace suya la de primera instancia, tiene por probado que se da un supuesto de grupo vertical, con una sociedad dominante, la concursada y su control sobre las demás y la forma de ejercicio de ese control, de manera que en la concursada como sociedad dominante se tomaban las decisiones sobre el grupo empresarial y primaba el principio de unidad de caja y apoyo económico, de forma que la finalidad principal era dar apoyo financiero (principalmente liquidez) a la sociedad dominante, de forma que " ...se ha acreditado debidamente una identidad sustancial de socios, una identidad de órganos sociales, así como una evidente unidad de dirección política y finalmente la necesaria unidad de caja unido ello a la identidad de domicilio social de las mismas..." (Fundamento de derecho Cuarto de la sentencia recurrida), por lo que concluye estimando subordinado el crédito de la recurrente por ser el titular persona especialmente relacionada con la concursada, por lo que si se tiene en cuenta la prueba y su valoración, no se aplica la contradicción que la parte expone, de forma que el recurso, se basa en un interés casacional artificioso que tiene en cuenta hechos simplemente distintos de los tenidos por probados en la sentencia recurrida, lo que exige la revisión de la prueba y de su valoración, lo que no es posible en casación al no tratarse de una tercera instancia.

  6. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Raimunda , contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 781/2013 , dimanante del incidente concursal en el concurso ordinario nº 180/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, a través de sus representaciones procesales en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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