STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6874/2010 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA representada y asistida por la Letrada de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 625/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la entidad ACUTÁNGULO, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2010 (recurso 625/2007 ) en la que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Acutángulo, S.L. contra la resolución de 25 de julio de 2007 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña que resolvió dar conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tortosa, tramitado por el Ayuntamiento en cumplimiento de la resolución del titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 27 de julio de 2006.

La sentencia declara disconformes a derecho y nulas las prescripciones de la denominada "Ficha PM 16 de Millora Sant Llàtzer" cuando dispone:

"3. Condiciones de ordenación, edificación y uso: a) Coeficiente de edificabilidad bruta y aprovechamiento del sector será de 0,15 m2t/m2s; b) La densidad máxima de vivienda bruta no será superior a 15 viviendas/Ha".

El fallo de la sentencia determina que "por error material producido", esas prescripciones "deben sustituirse por las siguientes":

"a) Coeficiente de edificabilidad y aprovechamiento medio del sector será de 0,80 m2t/m2s; b) La densidad máxima de las viviendas será la que resulte de asignar un techo de 100 m2 por vivienda a la edificabilidad total del sector".

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento segundo, fija las pretensiones de la parte actora y los motivos de impugnación aducidos en defensa de sus pretensiones, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se defiende la producción de un error material de transcripción en el Plan, al establecer el coeficiente de edificabilidad y densidad del "Pla de millora Sant Llàtzer PM 16".

B) Subsidiariamente se defiende la nulidad de la figura de planeamiento impugnada por cuanto la modificación de los términos del plan en su tramitación no se sometió previamente a Información pública con vulneración de los derechos de los propietarios y por falta de la debida motivación. C) Y subsidiariamente se postula la Nulidad por infracción del principio de equilibrio entre beneficios y cargas al ser inviable económicamente y del principio de igualdad respecto al resto de propietarios

.

En el fundamento tercero la Sala de instancia examina las alegaciones formuladas por las partes y concluye que no existe apoyo alguno para la alteración a la baja del coeficiente de edificabilidad, aprovechamiento medio y densidad máxima de las viviendas del ámbito en el que se incluye la vivienda de la recurrente en los documentos de aprobación provisional y definitiva - Pla de Millora Sant Llàtzer PM16- respecto a las establecidas para el ámbito en el que se incluía dicha vivienda en la aprobación inicial del instrumento de planeamiento - Pla de Millora del Raval de la Llet PM 6-. El texto de este fundamento es el siguiente:

(...) TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- La parte actora pone de manifiesto con suficiencia que a las alturas de la aprobación inicial de la figura de planeamiento de autos acaecida a 21 de febrero de 2003 los terrenos de autos, que en ese momento eran titularidad de Don Carlos José y del que trae causa, se hallaban en el ámbito del "Plà de Millora del Raval de la Llet PM 6" con un coeficiente de edificabilidad y aprovechamiento medio del sector de 0,80 m2t/m2s y con una densidad máxima de las viviendas que será la que resulte de asignar un techo de 100 m2 por vivienda a la edificabilidad total del sector.

2.- Por el titular de los terrenos de autos del que la parte actora trae causa se formularon alegaciones en la tramitación del plan aprobado inicialmente en los términos del documento 1 de los acompañados por la parte actora en su demanda cuyo contenido debe darse por reproducido.

3.- Por el Acuerdo de Aprobación Provisional de 4 de agosto de 2005 los terrenos de autos pasan a ser del ámbito del "Pla de Millora Sant Llàtzer PM 16" y en atención a lo expuesto en el complemento del expediente remitido en forma alguna y de ninguna manera se patentiza, ni siquiera en el informe que se efectúa a las alegaciones formuladas, que la ordenación deba versar sobre un coeficiente de edificabilidad y aprovechamiento medio del sector menor de 0,80 m2t/m2s y con una densidad máxima de las viviendas que sea menor que la que resulte de asignar un techo de 100 m2 por vivienda a la edificabilidad total del sector. No obstante en ese acto de aprobación provisional se dispone que el coeficiente de edificabilidad y aprovechamiento medio del sector es de 0,15 m2t/m2s y con una densidad máxima de las viviendas bruta no superior a 15 viviendas/Ha.

4.- Los Acuerdos de Aprobación definitiva de 27 de julio de 2006 y de 25 de julio de 2007, tampoco otras actuaciones anteriores, dan otros argumentos añadidos y se reitera que el coeficiente de edificabilidad y aprovechamiento medio del sector es de 0,15 m2t/m2s y con una densidad máxima de las viviendas bruta no superior a 15 viviendas/Ha.

5.- Centrada de tal forma la controversia litigiosa, y a los efectos de la pretendida producción de un error de hecho del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en línea con tan reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse, debe reiterarse que la posibilidad de subsanar los errores de hecho, materiales y aritméticos, no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de la institución, puesto que, de lo contrario, quebraría todo el sistema de seguridad jurídica, con el consiguiente caos en el orden jurídico. Resulta inexcusable atender a que no es lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho por afectar al sentido e interpretación dados a determinadas normas o fuentes legales, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes, porque lo que marca la frontera para la utilización del recurso extraordinario de revisión, o para la subsanación del posible error, por la Administración en cualquier tiempo, no es el grado de evidencia del mismo, sino el que el mismo incide en el plano de lo puramente fáctico, sin poner en cuestión declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico.

Dicho en otras palabras y en lo que ahora interesa, el error rectificable requiere que se trate de simples equivocaciones elementales -nombres, fechas, operaciones aritméticas o trascripción de documentos-; que se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones; que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica; que no genere la anulación o revocación del acto administrativo, en cuanto creador de derechos subjetivos; que se aplique con un hondo criterio restrictivo; así como que no cabe que al hilo de tales preceptos se pretenda la interpretación del significado y contenido de un determinado precepto, puesto que ello sólo sería procedente a través de una revisión o revocación de oficio que requiere un procedimiento específico establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Pues bien, en el supuesto que se examina, ante la falta de comparecencia de la Administración Municipal y la postura de la Administración Autonómica que nada añade sustancialmente al caso, este tribunal forma cumplida convicción con los datos con que cuenta, reiterados en la prueba documental pública, que no existe apoyo alguno a la alteración a la baja de los supuestos que se ha impugnado por erróneos y por ende que tratándose de meros errores, sin incluir una nueva interpretación o aplicación diferente de norma o valoración jurídica, se incide precisa y decididamente en ese ámbito de la rectificación de errores que procede reconocer. Por todo ello, sin posibilidad alguna de poder examinar el fondo del caso ya que sólo procede el examen en la perspectiva de la rectificación de errores analizada, procede estimar el presente recurso en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva

.

Por las razones expuestas, la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y, como hemos visto, en la parte dispositiva declara nulas las prescripciones de la denominada "Ficha PM 16 Pla de Millora Sant Llàtzer" y establece que, por error material producido, esas prescripciones deben sustituirse por las que la propia sentencia especifica.

TERCERO

La Generalitat de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 31 de enero de 2011 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por el cauce del artículo 88.1.c)/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos citados motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , de 13 de abril y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia no analiza de forma detenida el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de un error material o de hecho en el caso concreto, limitándose a tomar en consideración una sola y única circunstancia fáctica concurrente -el hecho de que los parámetros de edificabilidad y densidad de los terrenos de autos hubieran sufrido una alteración entre la aprobación inicial y provisional sin que constase una modificación expresa al respecto- confundiendo con el error material lo que no sería sino un error de derecho, sin analizar otros datos concurrentes y debidamente acreditados, que llevan a descartar cualquier atisbo de error material. Así, el cambio introducido no sólo afectaba a los parámetros de edificabilidad y densidad de viviendas sino también a la delimitación y superficie del ámbito y objetivos de la ordenación. Por ello, sólo existe un cambio de criterio que podría llevar a plantear una cuestión jurídica sobre la hipotética falta de motivación, pero no un error material.

  2. - Infracción del artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que la sentencia determina en el fallo el contenido discrecional del planeamiento urbanístico anulado, pues no se limita a anular los concretos parámetros de edificabilidad y densidad de viviendas sino que va más allá y determina los nuevos parámetros que sustituyen a aquellos.

Termina su escrito solicitando que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida dictando otra más ajustada a derecho.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 23 de marzo de 2011 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo la representación de Acutángulo, S.L. mediante escrito presentado el 20 de abril de 2011 en el que expone las razones de su oposición y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 25 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6874/2010 lo dirige la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2010 (recurso 625/2007 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Acutángulo, S.L. contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 25 de julio de 2007 que dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Tortosa tramitado por el Ayuntamiento en cumplimiento de la resolución del titular del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de 27 de julio de 2006.

Según hemos visto en el antecedente primero, la parte dispositiva de la sentencia declara disconformes a derecho y nulas las prescripciones de la denominada "Ficha PM 16 de Millora Sant Llàtzer" ("3. Condiciones de ordenación, edificación y uso: a) Coeficiente de edificabilidad bruta y aprovechamiento del sector será de 0,15 m2t/m2s; b) La densidad máxima de vivienda bruta no será superior a 15 viviendas/Ha") y determina que por error material producido , esas prescripciones deben sustituirse por las siguientes: "a) Coeficiente de edificabilidad y aprovechamiento medio del sector será de 0,80 m2t/m2s; b) La densidad máxima de las viviendas será la que resulte de asignar un techo de 100 m2 por vivienda a la edificabilidad total del sector".

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo en esos términos. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación la Generalitat de Cataluña alega la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , de 13 de abril y de la jurisprudencia que lo interpreta señalando que la sentencia recurrida no analiza de forma detenida el cumplimiento de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la existencia de un error material o de hecho en el caso concreto, limitándose la Sala sentenciadora a tomar en consideración una sola y única circunstancia fáctica concurrente -el hecho de que los parámetros de edificabilidad y densidad de los terrenos de autos hubieran sufrido una alteración entre la aprobación inicial y provisional sin que constase una modificación expresa al respecto- confundiendo con el error material lo que no sería sino un error de derecho, sin analizar la Sala de instancia otros datos concurrentes y debidamente acreditados que llevan a descartar cualquier atisbo de error material. Así, el cambio introducido no sólo afectaba a los parámetros de edificabilidad y densidad de viviendas, sino también a la delimitación y superficie del ámbito y objetivos de la ordenación. Por ello, sólo existe un cambio de criterio, que podría llevar a plantear una cuestión jurídica sobre la hipotética falta de motivación, pero no un error material.

El motivo de casación debe ser acogido.

En el documento de aprobación inicial los terrenos a que se refiere la controversia se incluían en el ámbito del Plan de Mejora del Raval de la Llet (Ficha PM 6), con un coeficiente de edificabilidad y aprovechamiento medio del sector de 0,80 m2t/m2s y una densidad máxima de las viviendas que sería la resultante de asignar un techo de 100 m2 por vivienda a la edificabilidad total del sector, siendo la superficie del sector de 28.870 m2. Sin embargo, en los acuerdos de aprobación provisional y definitiva los terrenos pasaron a formar parte de un sector de 1.302 m2 del Plan de Mejora Sant Llàtzer (Ficha PM 16), al que se asigna un coeficiente de edificabilidad bruta y aprovechamiento medio del sector de 0,15 m2t/m2s y una densidad máxima de viviendas bruta que no será superior a 15 hab/Ha. Y son éstas últimas las determinaciones que la parte demandante calificaba como erróneas, solicitando como pretensión principal en su escrito de demanda su anulación y rectificación.

Como hemos visto, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo por considerar que no existe apoyo alguno para la alteración a la baja de los parámetros que acabamos de señalar y que son debidos a un error material. Pues bien, el planteamiento de la Sala de instancia no es conciliable con la jurisprudencia de esta Sala relativa a la apreciación de un error material en la actuación de la Administración. Veamos.

El artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permite a las Administraciones Públicas rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados , "los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" . Ahora bien, en numerosos pronunciamientos de esta Sala este precepto ha sido interpretado de manera restrictiva, exigiéndose para su aplicación el cumplimiento de una serie de requisitos que, como comprobaremos a continuación, no se dan en el caso que examinamos.

Según explica la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993 ) - con cita de sentencias de de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991 , 16 de noviembre de 1998 - para que sea posible esa rectificación de errores:

"... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

En esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación 11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de errores materiales es necesario que concurran determinados requisitos:

· En primer lugar, la propia referencia legal a "errores materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una valoración jurídica.

· En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda comprobarse a partir del propio expediente administrativo.

· En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido.

Trasladando las anteriores consideraciones al caso que ahora nos ocupa, lo cierto es que la simple lectura de la ordenación prevista para el ámbito en el que se encuentra incluida la finca de la actora -Ficha PM 16 del Plan de Mejora Sant Llàtzer- no exterioriza de forma indiscutible y evidente la existencia de un error material.

En efecto, de la comparación de los documentos de aprobación inicial y definitiva únicamente se desprende que en el proceso de elaboración del planeamiento ha existido una modificación; y que como consecuencia de ella la propiedad de la actora queda comprendida en un ámbito de menor superficie, que responde a diferentes objetivos y para el que se prevén distintas condiciones de ordenación, como son las relativas al coeficiente de edificabilidad bruta y aprovechamiento medio asignado al sector, datos estos que son diferentes a los contemplados para el ámbito en el que se incluía la finca de la actora en el documento inicialmente aprobado. Pero la constatación de esa alteración no permite afirmar la existencia de un error, sino, únicamente, que en el proceso de elaboración del planeamiento ha habido un cambio de ordenación, que, por lo demás, tiene un alcance significativo.

Este cambio de ordenación podrá ser o no ajustado a derecho, pero dilucidar esa cuestión requiere llevar a cabo una operación de valoración jurídica que excede de la mera constatación de una evidencia, que es lo propio para la apreciación de un error material en la actuación de la Administración. A tal efecto debe notarse que en el proceso de instancia la parte actora aportó con su escrito de demanda un informe pericial como elemento justificativo de la existencia del supuesto error, lo que significa que para su constatación era precisa una prueba técnica que lo pusiera de manifiesto.

TERCERO

La estimación del primer motivo de casación hace que el estudio del motivo segundo quede privado sentido, pues una vez negada la existencia de un error material queda desvirtuada la razón que llevó a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso-administrativo y a anular las prescripciones aprobadas definitivamente; lo que a su vez comporta que queden privadas de razón de ser -sin necesidad de examinar el exceso que pueda albergar el pronunciamiento de la Sala- las prescripciones que la sentencia dispuso en sustitución de aquellas que anulaba.

CUARTO

Establecido así que la sentencia debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que, una vez descartada la existencia del error material apreciado en la sentencia, las demás cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren, además de la valoración de la prueba practicada, la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho autonómico, como son los preceptos del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña; el Decreto 305/2006, de 18 de julio, que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo y Decreto 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística.

Así las cosas, no procede que entremos a resolver ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá ya declarar la existencia de un error material en la actuación de la Administración impugnada, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 6874/2010 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 625/2007 ), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda sin que pueda ya declarar la existencia de un error material en la actuación de la Administración impugnada, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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