STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:16254
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 383.-Sentencia de 22 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Error en la apreciación de la prueba. Cuestión

nueva cláusula penal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 1.504 del Código

Civil.

DOCTRINA: El acta en que se consigna o constata el resultado de la prueba de confesión judicial no tiene carácter de documento a los efectos casacionales del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Fernando y doña Araceli , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y defendidos por el Letrado don Luis Guillermo Serna; siendo parte recurrida "Compañía Mercantil Vista Sierra, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Alonso Cazorla. En el acto de la vista, el Letrado de la parte recurrente hizo constar que el auto del Juzgado de Instrucción núm. 2, acordando el archivo de las diligencias penales e insistiendo en la solicitud de suspensión, ha sido recurrido. Acordando el Excmo. Sr. Presidente que no ha lugar a acordar la suspensión.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de Centro de Documentación Judicial

realizados. Tras citar los fundamentos de Derecho que constan en autos, terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa, celebrado por su representada y los demandados, con pérdida para éstos de la señal entregada más el 50 por 100 de las cantidades desembolsadas con posterioridad a dicha entrega, es decir, con pérdida de la total cantidad de 1.282.598 pesetas y, en su consecuencia, se condenase a los demandados a desalojar el piso objeto de la compraventa, dejándolo vacío, libre y expedito a disposición de su representada, así como al pago de todas las costas; y subsidiariamente, en el supuesto de que la declaración de resolución y condena al desalojo fueran consideradas improcedentes, solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados, por iguales partes, a abonar a

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados don Fernando y doña Araceli , compareció en los autos el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la actora de declarar resuelto el contrato de compraventa, objeto de la litis, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Tercero

Dado traslado a la actora para réplica, ésta renunció a la misma. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó Sentencia en fecha 20 de noviembre de 1984 , cuyo fallo es el siguiente: Quinto: Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 1 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva dice así: Sexto: El Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de don Fernando y de doña Araceli , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º El presente recurso se basa en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de garantías procesales que produjeron indefensión, contra el precepto constitucional que la prohibe, el art. 24.1 de la Constitución Española . Ello fue debido al inadecuado asesoramiento jurídico de su anterior representación, 383 como ya se adujo y se prueba documentalmente. 2.º Error en la apreciación en la prueba basado en documentos que obran en autos. Esto según lo que determina el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al amparo del mismo art. 1.692.4 se produce error en la apreciación de la prueba. 3 .º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de mayo de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, sobre resolución de contrato de compraventa de bien inmueble (un piso), por falta de pago del precio del mismo, promovido por la entidad "CompañíaMercantil Vista Sierra, S. A.», contra don Fernando y doña Araceli , en grado de apelación recayó Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1988 , por la que, confirmando la de primer grado, estima la demanda y declara la resolución del referido contrato de compraventa, condenando a los demandados a dejar libre el piso litigioso y expedito a disposición de la actora, así como a la pérdida de la señal entregada y del 50 por 100 de las cifras desembolsadas, con posterioridad a tal entrega, a cuenta del precio. La referida sentencia de la Audiencia, contra la que los demandados, don Fernando y doña Araceli , interponen el presente recurso de casación, declara probados (por aceptación de los fundamentos jurídicos de la de primer grado) los siguientes hechos:

  1. Mediante documento privado de fecha 16 de octubre de 1977, la entidad mercantil "Vista Sierra, S. A.», vendió a don Fernando y doña Araceli , el piso de la planta NUM003 .a, puerta A, bloque Á- NUM004 , del edificio llamado Segundo: El motivo primero aparece escuetamente articulado y desarrollado en los siguientes términos: Tercero: El motivo segundo aparece textualmente articulado y desarrollado en los siguientes términos: Centro de Documentación Judicial

amparo del mismo art. 1.692.4 se produce error en la apreciación de la prueba recogida en el documento núm. 144, confesión de 15 de junio de 1984, con falsedad en la tercera respuesta, que ha de entenderse en función de la primera y, a mayor abundamiento, el no haberlo dicho el precedente asesor jurídico, dato que ignoran mis patrocinados hasta el día 15 de julio de 1988.» Del enigmático desarrollo del motivo, que acaba de ser transcrito literalmente, parece deducirse que los recurrentes quieren denunciar, no uno, sino dos supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba: uno de ellos (en la primera parte del motivo), atinente a un supuesto y no concretado incumplimiento contractual por parte de la entidad actora, que trata de evidenciar con el contrato de compraventa del piso, de fecha 16 de octubre de 1977, que fue aportado por la actora con su demanda como documento núm. 2, y otro (en la segunda parte del motivo) que parecen querer poner de manifiesto a través de la prueba de confesión judicial del representante legal de la entidad actora, practicada el día 15 de junio de 1984 y que obra al folio 194 (no 144 como se dice en el motivo) de los autos, en cuya confesión (integrada solamente por tres posiciones) los demandados no hicieron a dicho representante legal de la actora ninguna pregunta relacionada con el supuesto incumplimiento contractual al que se refieren en la primera parte de este motivo, sino relacionadas exclusivamente con el intento de dichos demandados, aquí recurrentes, de hacer una renovación de las letras impagadas y de dar una solución amistosa al asunto (y de ahí que hayamos inferido que lo que los recurrentes tratan de denunciar con el motivo no es uno, sino dos errores en la apreciación de la prueba). La primera parte del motivo ha de ser desestimada, no sólo porque en ella no se concreta cuál sea el incumplimiento contractual que ahora se pretende atribuir a la entidad actora y porque el contrato de compraventa del piso (que es el documento invocado para evidenciar el supuesto error probatorio denunciado) lo único que prueba, por sí solo, son las obligaciones contraídas por cada una de las partes contratantes, no el incumplimiento de sus respectivas obligaciones en que posteriormente hayan podido incurrir las dos o alguna de ellas, sino también porque al no haberse alegado en el proceso por los demandados, aquí recurrente, como medio de su defensa, ningún incumplimiento contractual por parte de la entidad actora, ni haber sido ello, por tanto, objeto de debate, ni de prueba, la sentencia recurrida no ha tenido que pronunciarse acerca de la existencia o no de ese no alegado e incorrecto incumplimiento contractual de la actora, ni, por tanto, puede haber cometido error probatorio alguno con relación al mismo, ello aparte de que lo que los recurrentes parecen querer denunciar en esta primera parte del motivo (cuando hablan de que

Cuarto

En el motivo tercero y último, con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes vuelven a insistir en que la entidad actora, aquí recurrida, ha incurrido también en incumplimiento del contrato y, partiendo de dicho supuesto, elaboran el confusoalegato que integra el desarrollo del motivo, en el que, en esencia, parece que quieren sostener, por un lado, que ante tal incumplimiento de la actora, eran ellos (los recurrentes) los que, conforme al art. 1.124 del Código Civil (único precepto que citan) podían haber optado entre el cumplimiento o la resolución del contrato y, por otro lado, que la cláusula penal pactada carece de aplicación a este caso. El motivo ha de ser desestimado, pues ese supuesto incumplimiento contractual por parte de la actora no ha sido alegado, ni debatido, ni probado, en ninguna de las instancias del proceso, sino que se trata de una cuestión totalmente nueva, introducida ahora por primera vez, por lo que no puede ser tomada en consideración en esta vía casacional (de hacerlo, se crearía para la otra parte una evidente y recusable situación de indefensión), sino que ha de partirse solamente del hecho que las contestes sentencias de la instancia declaran probado, cual es el de que han sido los compradores-demandados, aquí recurrentes, los únicos que han incurrido en un pertinaz e inequívoco incumplimiento de su obligación de pago del precio, que ha frustrado el fin del contrato para la contraparte, cuyo hecho probado ha de ser mantenido aquí invariable, al no haber sido desvirtuado porcauce impugnatorio adecuado, y siendo ello así, y practicado por la entidad actora el correspondiente requerimiento resolutorio del contrato, como ya se dijo en el fundamento jurídico primero de esta resolución, es evidente que la sentencia recurrida, como antes había hecho la de primera instancia, en aplicación concreta y específica del art. 1.504 del Código Civil (que ni siquiera citan los recurrentes en el motivo), ha procedido correctamente al acordar la resolución del contrato de compraventa litigioso, por la causa expresada. Asimismo, ha de entenderse adecuadamente aplicada por las coincidentes sentencias de la instancia la cláusula penal que, para este supuesto específico de resolución contractual, tenían estipulada las partes (cláusula undécima del contrato), sobre todo si se tiene en cuenta que los demandados, aquí recurrentes, vienen ocupando el piso litigioso desde el 16 de octubre de 1977 (fecha del contrato) sin haber pagado del precio total del mismo (5.236.340 pesetas) nada más que 1.610.193 pesetas, lo que incluso hace improcedente, como razona la sentencia recurrida, una moderación o reducción de dicha cláusula penal (único extremo, por otra parte, por el que los demandados apelaron la sentencia de primera instancia, según se dice expresamente en el fundamento jurídico segundo de la aquí recurrida).

Quinto

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, aunque habrá de tenerse en cuenta que durante la tramitación de este recurso de casación han solicitado el beneficio de justicia gratuita (del que no han disfrutado en ninguna de las instancias), por lo que también habrá de devolvérseles el depósito constituido, aunque cuando lo constituyeron no habían pedido el expresado beneficio.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Fernando y doña Araceli , contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 1988 , dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, aunque teniendo en cuenta que durante la tramitación de este recurso han solicitado el beneficio de justicia gratuita (del que no han disfrutado en ninguna de las instancias); devuélvaseles, por dicha razón, el depósito que constituyeron cuando todavía no habían pedido dicho beneficio; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • SAP Alicante 306/2012, 2 de Julio de 2012
    • España
    • 2 July 2012
    ...de las obligaciones que le correspondían y con mayor incidencia si se trata de esenciales ( SSTS de 13 de marzo de 1990, 18 de marzo y 22 de mayo de 1991, 8 de mayo de 1994, 9 de marzo de 1996, 15 de julio de 1999, 29 de enero de 2000, 14 de marzo de 2003 y 19 de noviembre de 2009 La parte ......
  • STS, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 February 2016
    ...mercantil recurrente. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita ( SSTS 22 de mayo de 1991 , 23 de junio de 1987 y 14 de diciembre de 1989 ), porque la sentencia parte de una valoración jurídica errónea en la calificación que c......
  • SAP La Rioja 19/2018, 26 de Enero de 2018
    • España
    • 26 January 2018
    ...en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre -ACCIÓN EJERCITADA- Estimamos preciso efectuar seguidamente una breve reseña sobre la acc......
  • SAP Madrid 173/2019, 29 de Abril de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 29 April 2019
    ...atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94 EDJ 1994/8286, 13-11-95 EDJ 1995/7014, 25-3-02, entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este Pues bien en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR