STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4120/2009, interpuesto, de una parte, por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS, representado por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, y, de otra, por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta, contra la sentencia nº 817, dictada el 1 de junio de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso nº 2538/2006 , sobre Decreto 144/2006, de 18 de julio, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2538/2006, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 1 de junio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal contra el Decreto 144/06, de 18 de julio, por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes; y consecuentemente, se revoca el acto administrativo impugnado, en lo referente exclusivamente a los puestos de trabajo de Asesor Técnico de planificación regional (código de referencia 9879610), asesor técnico de planificación subregional (9959910 y 9960010), asesor técnico ejecución Planes Territoriales (9879110), y D.P. espacios metropolitanos (9879710), respecto de los cuales deberá incluirse, además de las establecidas en la correspondiente RPT, la titulación de ingeniería de caminos, canales y puertos.

Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y la Junta de Andalucía, que la Sala de Granada tuvo por preparados por providencia de 29 de junio de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito registrado el 31 de julio de 2009, la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que:

"

  1. Case y anule la Sentencia recurrida, excepto en los pronunciamientos de (la) misma que fueron favorables en la instancia a las pretensiones de mi representada,

  2. Declare que no es conforme a Derecho que la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (o la que la haya sustituido o la sustituya) excluya la posibilidad de quienes tienen titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de acceder, en condiciones de igualdad, a los siguientes puestos de trabajo:

    1) De la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo: D.P. de Coordinación de Planes y Actuaciones (cod. 2289519), Asesor Técnico (cod. 2289610), Asesor Técnico de Programas (cod. 9519010 y 95191119), Titulados Superiores (cods. 2291510 y 9521110), Asesor Técnico de Planificación Territorial (cod. 2288610) y D.P. Planes Subregionales (cod. 2289310).

    2) del Instituto de Cartografía de Andalucía: Oficina de Control de Calidad (cod. 9499810), Asesor Técnico de Cartografía Territorial (9960110), Asesor Técnico Cartografía Urbana (9498510), Asesor Técnico Cartografía Derivada (9598610), Asesor Técnico de Fotogrametría (9963010), Asesor Técnico Teledetección (9585110), y Titulado Superior (3096810);

    3) de la Dirección General de Urbanismo: Asesor Técnico de Planeamiento Urbanístico (9963110 y 9963210), Asesor Técnico (9483910), Asesor Técnico de Coordinación de Actuaciones (9485110), Asesor Técnico de Programas (9963410), Asesor Técnico de Actuaciones Protegibles (2291010), D.P. Programas y Cooperación con las Corporaciones Locales Programas (9963410), Asesor Técnico de Actuaciones Protegibles (2291010), D.P. Programas y Cooperación con las Corporaciones Locales (2200110), Asesor Técnico de Programas (9546310) y Asesor Técnico de Seguimiento de Actuaciones (9546410);

    4) los puestos de Asesor Técnico de Ordenación del Territorio y Urbanismo y SC de Gestión y Ejecución de Planes de las Delegaciones Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

  3. Condene a la Junta de Andalucía a introducir en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo las modificaciones oportunas para permitir el acceso a tales puestos de trabajo por funcionarios o personal con titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos".

    Por su parte, la Junta de Andalucía formalizó su recurso por escrito registrado el 26 de enero de 2010 en el que pidió a la Sala que

    "(...) estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, o con carácter subsidiario, desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada".

CUARTO

Admitidos a trámite ambos recursos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 26 de marzo de 2010, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos por escrito presentado el 25 de mayo de 2010 en el que interesó a la Sala que

"(...) acuerde desestimarlo, pero con estimación del recurso de casación interpuesto por esta parte, case la sentencia de instancia y declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, con carácter subsidiario, desestime en su integridad la demanda, por se ajustada a Derecho el Decreto impugnado".

SEXTO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2012.

SÉPTIMO

Advirtiéndose que no se había dado traslado del escrito de interposición del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía a la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, por providencia de 23 de marzo de 2012 se acordó el mismo y aplazar el señalamiento al día 25 de abril del corriente.

OCTAVO

Por escrito presentado el 19 de abril de 2012 la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimándolo. Asimismo, solicitó la condena en costas de la parte recurrente.

NOVENO

En la fecha señalada, 25 de abril de 2012, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos como la Junta de Andalucía pretenden que anulemos la sentencia, objeto de sus respectivos recursos de casación. Se trata de la dictada con el nº 817, el 1 de junio de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso 2538/2006, interpuesto por la mencionada corporación profesional contra el Decreto 144/2006, de 18 de julio, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. En su demanda, el Colegio sostenía que determinados puestos de trabajo relacionados con la ordenación del territorio y el urbanismo, para cuya provisión se requerían diversas titulaciones (en arquitectura, geografía, ingeniería industrial, ciencias ambientales, sociología, biología, geodesia) debían ser reservados en exclusiva a los ingenieros de caminos, canales y puertos.

La sentencia, tras exponer los principales rasgos de la legislación y de la jurisprudencia sobre las atribuciones de los ingenieros de caminos, canales y puertos y la discrecionalidad técnica de la Administración para elaborar las relaciones de puestos de trabajo, estimó en parte las pretensiones del recurrente, que invocaba la doctrina jurisprudencial contraria a los monopolios profesionales expresada en el principio de libertad con idoneidad en el ejercicio de las profesiones tituladas así como las capacidades que suministra su formación a estos ingenieros en las referidas materias, y anuló el Decreto en la medida en que no incluía el título de ingeniero de caminos, canales y puertos entre los que permitían el acceso a los puestos de trabajo -- pues se reservaban a arquitectos y a licenciados en geografía-- de asesor técnico de planificación regional (código de referencia 9879610), asesor técnico de planificación subregional (códigos de referencia 9959910 y 9960010), asesor técnico de ejecución de planes Territoriales (códigos de referencia 9879110), y departamento de espacios metropolitanos (código de referencia 9879710), todos ellos de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

En cambio, no acogía las pretensiones de la demanda respecto de estos otros puestos, también de la misma Secretaría General: asesor técnico de programas (código de referencia 9519010), reservado a arquitectos, y código de referencia 9519119, reservado a licenciados en ciencias ambientales, geografía y biología; titulados superiores con códigos 2291510 y 9521110, reservados, respectivamente, a licenciados en geografía y sociología y en ciencias ambientales y biología; asesor técnico en planificación territorial (código de referencia 2288610) y departamento de planes subregionales (código de referencia 2289310), reservado a licenciados en geografía.

Explica la sentencia sobre los cuatro primeros puestos, aquellos respecto de los que acoge las pretensiones del recurrente, cuanto sigue:

"En relación a estas plazas, se analiza por la parte recurrente que las cuatro primeramente mencionadas (asesor Técnico de planificación regional, asesor técnico de planificación subregional, asesor técnico ejecución Planes Territoriales, y D.P. espacios metropolitanos), que se reservan a las titulaciones de arquitectura y licenciatura en geografía, podrán ser desarrolladas igualmente por ingenieros de caminos, canales y puertos, dado que en sus planes de estudios se incluyen asignaturas que cubren los conocimientos exigidos para desempeñar las funciones concretas de estos puestos de trabajo. Y efectivamente, las funciones de estos puestos de trabajo, en su ámbito material respectivo, se refieren a la elaboración de documentos (estudios e informes de actuaciones con incidencia en la ordenación territorial) de la correspondiente planificación territorial (regional, subregional o ejecución de los planes territoriales), así como la asistencia técnica a los órganos de redacción y seguimientos de los respectivos planes como a la coordinación con otras Administraciones Públicas. Así, todas las funciones se circunscriben al ámbito de la ordenación del territorio, para lo cual los ingenieros de caminos, canales y puertos están también habilitados para su ejercicio por la formación que esta materia han recibido a tenor de los programas de estudios vigentes para la obtención de su titulación superior. Precisamente, en el programa de las asignaturas del Plan de Estudios de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobado por Real Decreto 30-8-91 y Real Decreto 1425/1999, del Ministerio de Educación y Ciencia, por el que se establece el título universitario, oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios, conducentes a su obtención, propugnan la enseñanza de asignaturas tan importantes para el conocimiento de la materia relativa a la ordenación territorial como son "Ingenieria Civil y Ecológica" en Quinto Curso, y "Ordenación del Territorio y Métodos de Técnicas de Planificación Territorial" de Sexto Curso, así como son especialistas en obras hidráulicas, obras de comunicación terrestre, montes, terraplenes, obras costeras, que son cuestiones de incidencia en la ordenación territorial.

Por ello, ha de estimarse parcialmente por la Sala la interposición del recurso contencioso administrativo en lo referente a la impugnación de estos cuatro primeros puestos de trabajo, que podrán ser desempeñados también por ICCP, pero eso sí, junto con las titulaciones que ya se especificaban en la RPT, sin que quepa el reconocimiento de su desempeño con carácter exclusivo por parte de tales ingenieros, puesto que sería vulnerar la jurisprudencia referida respecto de la limitación de monopolios en las titulaciones, y sería desconocer los conocimientos que también en materia de ordenación del territorio tienen los arquitectos y licenciados en geografía".

No estima la Sala de Granada el recurso en lo que respecta a los otros puestos de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo porque la demanda no realiza un estudio pormenorizado de las funciones y tareas asignadas a cada uno que justifique abrir su provisión a los ingenieros de caminos, canales y puertos. Además, observa que hay puestos de titulados superiores que les han sido atribuidos exclusivamente de manera que ve garantizada la aportación de sus conocimientos técnicos en el desarrollo de las funciones que corresponden a este órgano.

Los restantes puestos de trabajo que para el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos debían serles reservados en exclusiva son estos:

En el Instituto de Cartografía de Andalucía : oficina de control de calidad (código de referencia 9499810), reservado a ingeniero industrial, ingeniero geodésico y licenciado en geografía; (b) asesor técnico de cartografía territorial (código de referencia 9960110), asesor técnico en cartografía urbana (código de referencia 9498510), asesor técnico en cartografía derivada (código de referencia 9598610), asesor técnico en fotogrametría (código de referencia 9963010), asesor técnico en teledetección (código de referencia 9585110), para los que se requieren diversas titulaciones; (c) titulado superior (código de referencia 3096810) a desempeñar por ingenieros godésicos o licenciados en geografía.

En la Dirección General de Urbanismo eran estos: (a) asesor técnico de planeamiento urbanístico (código de referencia 9963110) a proveer por licenciado en ciencias ambientales o licenciado en geografía, y (código de referencia 9963210) para arquitecto; (b) asesor técnico de fomento y difusión del planeamiento (código de referencia 9881010) y asesor técnico de gestión del suelo (código de referencia 9483710), para arquitecto, licenciado en geografía o historia; (c) asesor técnico (código de referencia 9483910), asesor técnico de coordinación de actuaciones (código de referencia 9485110), asesor técnico de programas (código de referencia 9963410), asesor técnico de actuaciones protegibles (código de referencia 2291010) y departamento de programas y cooperación con corporaciones locales (código de referencia 2290110), todos reservados a arquitectos; (d) asesor técnico de programas (código de referencia 9546310), para arquitecto, licenciado en ciencias ambientales y licenciado en biología; (e) asesor técnico de seguimiento de actuaciones (código de referencia 9546410) para arquitecto o arquitecto técnico.

Y, en las Delegaciones Provinciales los siguientes: asesores técnicos de ordenación del territorio y servicio de gestión y ejecución de planes; que se reservan a arquitectos y licenciados en geografía.

La sentencia rechaza los argumentos y pretensiones del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sobre ellos con los razonamientos que reproducimos seguidamente.

Sobre los puestos del Instituto de Cartografía de Andalucía dice:

"En relación a los asesores técnicos, no se ha desvirtuado por el Colegio recurrente que las tareas propias de cada puesto no se correspondan con las titulaciones exigidas, dado que cada profesional ejercerá sus funciones de asesoramiento técnico en el ámbito de sus propios conocimientos. Y de igual forma existen otros puestos de trabajo (como el de gabinete de mapas - 9498310-; asesor técnico red geodésica -9585010- y asesor técnico posicionamiento -9503110-) no impugnado por la actora, para el que se exige la titulación de ICCP, ingeniero técnico topográfico, ingeniero de geodésica y cartografía o ITOP, correlativos con los conocimientos que estas titulaciones pueden aportar a la Dirección en cuestión".

Sobre los puestos de la Dirección General de Urbanismo , la sentencia afirma:

"En relación a la impugnación de estos puestos de trabajo, ha de señalarse que las funciones atribuidas a los mismos se centran en la materia urbanística (no en la referente a la ordenación del territorio) y concretamente se refieren a la elaboración de informes técnico-urbanísticos de expedientes de planeamiento, elaboración de seguimiento de informes o mantenimiento del sistema de información de la correspondiente materia en coordinación con el GB, de información y documentación; desempeños que se relacionan más bien con los conocimientos propios de arquitectos que con los adquiridos por los ICCP según su programa de estudios; lo que incide, además, en el tipo de edificaciones que unos y otros pueden realizar, circunscribiéndose las de carácter civil (de uso administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural), que inciden en las actuaciones de planificación urbanística, a los arquitectos. Por ello, esta impugnación no puede prosperar".

Y sobre los puestos de las Delegaciones Provinciales dice:

"En principio podría llegarse a la misma conclusión expuesta en relación a los cuatro primeros puestos de trabajo, entendiendo que las funciones propias de estos asesores técnicos pueden desarrollarse también por los ICCP, al tener estos conocimientos específicos en la materia, y que han sido objeto de asignaturas de sus programas de estudios; pero en estas Delegaciones provinciales ha de destacarse también que existen otros puestos de trabajo de asesoría técnica reservados exclusivamente a ICCP (por ejemplo, en relación a la Delegación de Almería: dos asesores técnicos -222410 y 223410-, de oficina técnica - 220910-, o de conservación y explotación -223610-) por lo que en estos específicos puestos de trabajo desplegarían sus conocimientos en la materia".

SEGUNDO

El único motivo de casación que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , dirige el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra esta sentencia sostiene que infringe los principios de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad ante la Ley y en el acceso a las funciones públicas, es decir, los artículos 9.3 , 14 y 23.2 de la Constitución y la jurisprudencia que sanciona el principio de libertad de acceso con idoneidad.

Explica el recurrente que, si bien la sentencia parte de unas premisas correctas, no las aplica adecuadamente en todos los casos. Acierta al afirmar la improcedencia de excluir el acceso de los ingenieros de caminos, canales y puertos a los puestos de trabajo de asesor técnico en materia de planificación territorial de la Secretaría General dado que están habilitados para su ejercicio por la formación que han recibido en la materia. No obstante, subraya, no aplica el mismo criterio respecto de los demás puestos. Critica, en este sentido, el Colegio que no les extienda el principio de libertad con idoneidad y admita reservarlos a funcionarios con una sola titulación. No considera aceptable la razón dada por la sentencia pues la Relación de Puestos de Trabajo no precisa sus funciones y, tampoco, que se aduzca la existencia de otros reservados a ingenieros de caminos, canales y puertos sin analizar los motivos de esa reserva.

A propósito de los puestos de trabajo del Instituto de Cartografía , reprocha el recurrente a la sentencia que la cuestión no estriba en si las titulaciones indicadas por el Decreto 144/2006 para proveerlos son idóneas para desempeñarlos, sino la de si son o no las únicas idóneas. Y recuerda que la demanda mantuvo que la de ingeniero de caminos, canales y puertos habilita para las tareas de cartografía territorial contempladas. Además, pone de relieve que la propia sentencia no considera ilógico que otros puestos técnicos de contenido semejante --gabinete de mapas o asesor técnico de la red geodésica-- se les atribuyan. Por tanto, tampoco aquí se respeta el principio de libertad con idoneidad.

Resalta el recurrente que la sentencia es especialmente incoherente en su pronunciamiento sobre los puestos de la Dirección General de Urbanismo y de las Delegaciones Provinciales . Entiende el motivo que cuando acepta la atribución en exclusiva a los arquitectos de los de asesor técnico porque sus funciones están vinculadas al planeamiento urbanístico y esa materia se corresponde más bien con los conocimientos propios de esos titulados resulta manifiestamente contraria a Derecho porque la distinción entre planeamiento urbanístico y ordenación del territorio no es aquí significativa. No lo es porque el primero no es sino una parte de la segunda y la propia sentencia admite la competencia de los ingenieros de caminos, canales y puertos en ella. En este sentido, apunta que están desempeñando puestos de trabajo y funciones relativas a la ordenación urbanística territorial en numerosas Administraciones Públicas. Además, en tanto la sentencia, apunta a las funciones relativas a la edificación como determinantes de la exclusividad de los arquitectos, el motivo de casación observa que el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación no les encomienda en exclusiva todas las competencias sobre la edificación y que no se debe confundir ésta con el urbanismo. Por otro lado, resalta que las Comunidades Autónomas ejercen en materia urbanística funciones que no son las propias o relativas a la edificación. No acepta tampoco que las funciones de planeamiento urbanístico sean "más bien" de los arquitectos, como afirma la sentencia.

También tiene por incoherente el juicio de la sentencia sobre los puestos de asesores técnicos de ordenación del territorio y servicio de gestión y ejecución de planes existentes en las Delegaciones Provinciales. Entiende el escrito de interposición que de ellos se podría decir lo mismo que dice la sentencia sobre los cuatro puestos que ha admitido que pueden desempeñar los ingenieros de caminos, canales y puertos. Sin embargo, al confirmar su exclusión de los mismos con el argumento de que hay otros puestos reservados para ellos incurre en la denunciada incoherencia pues "el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y el principio de acceso a las mismas en libertad con idoneidad (profesional) (...) no es compatible con un prorrateo apriorístico de aquellos puestos aptos para ser ocupados por distintos profesionales entre quienes poseen unas y otras titulaciones".

Termina el motivo de casación afirmando que la sentencia se aparta y vulnera el principio de libertad de acceso con idoneidad y admite la reserva de puestos de trabajo relacionados con la actividad pública urbanística a funcionarios con el título de arquitecto o licenciado en geografía y priva a los ingenieros de caminos, canales y puertos de acceder a ellos en condiciones de igualdad a pesar de que están, por su formación, habilitados para ejercerlos y, en definitiva, permite a la Administración sustituir la libertad de acceso con idoneidad por una suerte de reparto de cargos entre distintos titulados en régimen de monopolio y sin justificación alguna. Para el Colegio recurrente, la Sala de instancia debió reconocer la competencia profesional de los ingenieros de caminos, canales y puertos para acceder a todos los puestos de la Consejería.

TERCERO

La Junta de Andalucía considera inadmisible este recurso de casación porque, a su parecer, incurre en desviación procesal. Recuerda, en efecto, que la demanda pidió que los puestos de trabajo controvertidos se reservaran en exclusiva a los ingenieros de caminos, canales y puertos y, que, ahora, sin embargo, el Colegio profesional ha modificado sensiblemente su pretensión pues ya no defiende esa exclusividad. De otro lado, apunta que en la instancia no invocó el artículo 23 de la Constitución . En todo caso, defiende la Junta de Andalucía la conformidad al ordenamiento jurídico del pronunciamiento relativo a la desestimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Observa que la sentencia ha analizado, caso por caso, cada puesto de trabajo y ha decidido en virtud de tres criterios: el principio de no exclusividad, la existencia de puestos de iguales características reservados a ingenieros de caminos, canales y puertos y no haber aportado el recurrente argumentos para apreciar la falta de idoneidad de la titulación requerida para los puestos del Instituto de Cartografía.

Añade el escrito de oposición de la Junta de Andalucía que la aplicación del principio de libertad con idoneidad no puede hacerse del modo que defiende el recurrente porque produciría efectos perversos contrarios a la finalidad perseguida. En efecto, considera conforme a Derecho que en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que requiere de equipos interdisciplinarios en especial en las funciones relativas a la ordenación del territorio, "puestos similares se califiquen unos exclusivamente para arquitectos, otros exclusivamente para ingenieros y otros exclusivamente para otras titulaciones, pues si todos los puestos de trabajo se califican en el sentido de admitir todas las titulaciones puede darse el caso de que concurran a todos los puestos de trabajo funcionarios de idéntica titulación y la Administración se vea privada de un equipo multidisciplinar". En cambio, con el criterio seguido por el Decreto, dice, impugnado, se asegura ese objetivo.

CUARTO

El recurso de casación de la Junta de Andalucía, sustentado también, en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , afirma, en primer lugar, que la sentencia, al estimar parcialmente el recurso del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ha vulnerado sus artículos 19.1 b ) y 69 b) y el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales. En opinión de la Administración andaluza, la corporación no está legitimada para impugnar el Decreto 144/2006. Sostiene al respecto que con su recurso está defendiendo intereses propios de sus colegiados que son estrictamente privados y que, siendo la recurrida una norma organizativa, debería haber acreditado, cosa que no ha hecho, qué concretos colegiados pueden resultar perjudicados por ella. Por lo demás, insiste en que la exclusión de una determinada titulación para la provisión de unos determinados puestos de trabajo en la Administración Pública "no afecta a la profesión misma".

En segundo lugar y con igual apoyo en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , nos dice la Junta de Andalucía que la sentencia, en tanto acoge en parte el recurso contencioso-administrativo, infringe el artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública, y la jurisprudencia que lo ha interpretado. Entiende la recurrente que el fallo parcialmente anulatorio es contradictorio con el amplio margen de discrecionalidad técnica que la sentencia reconoce a la Administración en la elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo, dado que no se ha acreditado desviación de poder alguna ni ejercicio arbitrario o irrazonable de dicha potestad.

QUINTO

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se ha opuesto a estos dos motivos.

Rechaza el primero afirmando su legitimación, pues con el recurso defiende los intereses de sus colegiados, y reprochando a la Junta de Andalucía no haber fundado su recurso de casación en la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre esa causa de inadmisibilidad.

Sobre el segundo motivo, nos dice que la discrecionalidad de la Administración está sometida a límites y que no cabe ejercerla al margen de toda justificación. Son esos límites los que la sentencia hizo valer. Además, señala el Colegio que la Junta de Andalucía no ofrece razón concreta alguna por la que se debería reservar en exclusiva a arquitectos y licenciados en geografía los puestos que la sentencia abre a los ingenieros de caminos, canales y puertos. Asimismo, considera evidente que no hay ninguna infracción del artículo 15.1 de la Ley 30/1984 y que la Sala de instancia se ha limitado a aplicar aquí el principio de libertad con idoneidad.

SEXTO

Antes de enjuiciar el recurso de casación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, debemos resolver sobre la causa de inadmisibilidad que ha opuesto la Junta de Andalucía.

Es cierto que el Colegio, en la instancia defendió que se reservaran en exclusiva los puestos de trabajo objeto de su impugnación a los ingenieros de caminos, canales y puertos y que ahora, en casación, se contenta con que puedan acceder a ellos sin pretender la exclusión de los otros titulados. Con independencia de la opinión que pueda merecer ese cambio, lo cierto es que no constituye una razón que impida ahora la admisión de su recurso. No, incurre, en efecto, en ninguna de las causas de inadmisibilidad contempladas por el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción . Por otro lado, tampoco entendemos que se haya producido una desviación procesal porque, habiendo pedido el recurrente lo más en la instancia, puede ahora contentarse con lo menos. De otro lado, la falta de invocación expresa del artículo 23.2 de la Constitución tampoco conduce a la consecuencia pretendida por la Junta de Andalucía pues ha de considerarse implícita en los argumentos hechos valer en la demanda y, en todo, caso, de no haber sido así únicamente conllevaría la inadmisibilidad de ese argumento. El recurso, es, pues, admisible.

SÉPTIMO

No obstante, ha de ser desestimado porque no advertimos en la sentencia las infracciones que le atribuye el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Ni la jurisprudencia ni los preceptos constitucionales y legales invocados en el motivo de casación han sido vulnerados. Al contrario, ha procurado ajustarse a ellos en la resolución de las pretensiones del recurrente. Así, ha estimado una parte de ellas razonadamente e, igualmente, de forma razonada ha rechazado las demás. A propósito de su argumentación hay que tener presente que, antes de entrar en las cuestiones concretas planteadas por las partes, recoge la jurisprudencia que entiende aplicable y deja constancia de las potestades discrecionales, pero limitadas, que asisten a la Administración en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.

Desde esas premisas, no es indiferente que basara su fallo desestimatorio en la falta de argumentación de la recurrente sobre la inidoneidad de los arquitectos y licenciados en geografía para desempeñar los restantes puestos de asesor técnico de la Secretaría General. No lo es porque el Colegio recurrente defendía que debían ser reservados en exclusiva a sus colegiados y, en ese sentido, sí era necesario reclamarla y, ante su ausencia, la Sala de Granada no incurrió en infracción por rechazar en este punto la pretensión del actor. Por lo demás, la existencia de puestos de trabajo atribuidos en exclusiva a los ingenieros de caminos, canales y puertos es igualmente un factor que, en el contexto del ejercicio por la Junta de Andalucía de su discrecionalidad para organizarse, puede tenerse por razonable, precisamente por el propósito de asegurarse equipos profesionales interdisciplinarios. Y lo mismo ha de decirse a propósito de los puestos del Instituto de Cartografía y de los ubicados en las Delegaciones Provinciales en lo relativo a la existencia de puestos reservados a los ingenieros.

De otro lado, no se puede desconocer que, en este caso, nos encontramos con titulaciones profesionales que, por la formación que suponen, convergen pero, en distinta medida, sobre una determinada materia y que, por la naturaleza de unas y otra, no es posible determinar con exactitud o precisión absoluta hasta donde llegan las competencias de unas y otras. Tampoco nos parece que sea suficiente la constatación de cualquier punto de conexión entre tales competencias y los cometidos de unos determinados puestos para que sea preceptivo abrirlos a los titulados correspondientes.

Desde estos planteamientos y a la vista de las circunstancias concurrentes, en particular de las ofrecidas por el conjunto de la Relación de Puestos de Trabajo, entendemos que la sentencia acierta al respetar la decisión organizativa de la Administración porque no se revela como irrazonable o arbitraria. No advertimos exceso, en efecto, ni en la distribución, que no reparto de profesionales, entre distintos puestos, ni en la apreciación de la sentencia sobre la superior idoneidad de los arquitectos frente a los ingenieros de caminos, canales y puertos para desempeñar funciones relacionadas con el urbanismo y, en virtud de tal consideración, confirmar la opción plasmada en la Relación de Puestos de Trabajo, como hizo la sentencia recurrida, no es contrario a Derecho.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de casación de la Junta de Andalucía, pues el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sí está legitimado para interponer este recurso contencioso-administrativo y la sentencia no ha desconocido la discrecionalidad de la Administración para elaborar la Relación de Puestos de Trabajo controvertida ni ha infringido el artículo 15.1 de la Ley 30/1984 .

En cuanto a la legitimación y dejando al margen la cuestión de la posible incongruencia omisiva de la sentencia, ya que no ha sido planteada por la Junta de Andalucía, debemos rechazar que infringiera los preceptos invocados por su primer motivo. Defender los intereses de sus miembros es una función propia de los colegios profesionales, intereses que se ven afectados si no se les admite para desempeñar puestos de trabajo de la Administración que, por su contenido, se corresponden con la formación que supone su titulación. Por eso, fue admitido el recurso al igual que se admiten otros semejantes. En este sentido nuestras recientes sentencias de 22 de diciembre (casación 1022/2009 ), 12 de diciembre (casación 4945/2008 ), 21 de noviembre (casación 3387/2009 ), 27 de octubre (casación 6503/2008 ) y 26 de septiembre (casación 3025/2008 ), todas de 2011.

Por lo que hace a la alegada infracción del artículo 15.1 de la Ley 30/1984 , bastará para rechazarla con recordar que la potestad organizativa de la Administración y la discrecionalidad que le asiste en su ejercicio no son ilimitadas y que la sentencia justificó suficientemente la estimación parcial del recurso al no encontrar razones, a la vista del contenido de los puestos de trabajo a los que se extiende la estimación y de la capacitación profesional de los ingenieros de caminos, canales y puertos, para excluirles de ellos. No hay, por tanto, la contradicción que ve la Junta de Andalucía ni, desde luego, infracción al ordenamiento jurídico ni a la jurisprudencia.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a los recurrentes pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.500 € a cada una de las partes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar a los recursos de casación, interpuestos con el nº 4120/2009 por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y por la Junta de Andalucía, contra la sentencia nº 817, dictada el 1 de junio de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada y recaída en el recurso 2538/2006 , e imponemos a los recurrentes las costas de los recursos de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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