STS, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

En el Recurso de Casación número 201/123/2011, interpuesto por Don Emiliano , representado por la Procuradora Doña Mercedes Albí Murcia, contra Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 24/10, interpuesto contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se confirmaba la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Aragón, de 18 de diciembre de 2009, que imponía al recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones faltas o formularlas con carácter colectivo", prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/07. de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 22 de junio de 2011 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 24/10, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil, Don Emiliano , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 4 de marzo de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Aragón, de 18 de diciembre de 2009, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de 20 días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones faltas o formularlas con carácter colectivo", prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el sargento Don Emiliano presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 21 de septiembre de 2011.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Mercedes Albí Murcia, en la representación que ostenta de Don Emiliano , formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO .- Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día siete de febrero del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Mercedes Albí Murcia, en representación del Sargento de la Guardia Civil Don Emiliano , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, contra sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Central en resolución de demanda interpuesta, por el Sr. Emiliano , contra resolución del Excmo. Sr. general Jefe de la Zona de Aragón, de fecha 18 de diciembre de 2009, que le impuso sanción disciplinaria de pérdida de veinte días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave del artículo 8 apartado 21 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ello relacionado con la reclamación del importe correspondiente a una comisión de servicio. Resolución, que fue confirmada por otra de 4 de marzo de 2010, del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en desestimación del recurso de alzada interpuesto.

Citada sentencia, de 22 de junio de 2011 , consigna como hechos probados los siguientes:

Como consecuencia de la presentación de una factura por un guardia civil, participante en unos campeonatos militares de esquí, celebrados en Canda Chu (Huesca), entre los días 2 y 7 de marzo de 2008, se ordenó por el teniente coronel Jefe de la Comandancia de Huesca, la instrucción de una información reservada. Como resultado de esa información reservada, y como quiera que el sargento Don Emiliano , podría haber presentado una factura de hospedaje en un hotel, no siendo cierto que pernoctase en el mismo, y presentara esa factura al objeto de percibir las dietas por hospedaje, el teniente coronel Jefe de la Comandancia acordó ampliar la información reservada antes referida; a cuyas resultas, se ordenó por la autoridad, con capacidad sancionadora, la instrucción de un expediente disciplinario contra el sargento Emiliano , habiendo quedado acreditado que:

Entre los días 2 a 7 de marzo de 2008, el sargento de la guardia civil, Don Emiliano , con destino en el puesto de Canfranc, participó, como integrante del equipo de la Guardia Civil en el IX campeonato Nacional de Esquí Militar, celebrado en Canda Chu (Huesca).

Con fecha 14 de marzo de 2008 el citado sargento solicitó, en modelo oficial, el importe correspondiente a gastos de alojamiento en el Hotel Villa de Canfranc, sito en la misma localidad, por un total de cinco noches, con entrada el 2 de marzo de 2008 y salida el día 6 del mismo mes y año; ascendiendo el importe de la factura a un total de 401,25 euros.

El expedientado, aún cuando fue resarcido por la Administración de los citados gastos, declarados por él en impreso oficial de fecha 14 de marzo de 2009, no utilizó los servicios del hotel, ni pagó factura, sino que ésta se la facilitó el director del establecimiento por razones de amistad.

Como elementos de convicción, dicha sentencia cita:

- Parte del teniente coronel, Jefe de la Comandancia de Huesca.

- Del seno de la información reservada:

* Declaración del sancionado; quien reconoce, en dicha información reservada, los hechos probados que se le imputan.

* Declaración del director del hotel Villa de Canfranc, D. Alejandro ; reconociendo, igualmente en la información reservada, los hechos que se declararon como probados en referencia a la factura de hotel presentada por el encartado.

- Del seno del expediente disciplinario:

* Declaración del referido director del hotel, D. Alejandro quien, en este trámite, manifestó no recordar si el sargento Emiliano estuvo, o no, hospedado en el hotel los días indicados.

* Declaración del cabo primero de la Guardia Civil, Don Enrique , secretario en la información reservada; quien afirma y corrobora la declaración que el sargento Emiliano efectuó en tal información reservada.

* Declaración del comandante de la Guardia Civil, Don Hermenegildo , que actuó como instructor de la información reservada; quien se pronuncia en los términos del cabo primero referido.

- Certificación, en la que consta que el sargento Emiliano percibió la cantidad de 516,85 euros, por alojamiento y manutención durante los días anotados.

- Ficha policial de hospedaje en hoteles, correspondiente al año 2008, donde no aparece que el sancionado, sargento Emiliano , hubiere estado hospedado en el Hotel Villa de Canfranc, en las fechas indicadas, que el expediente relaciona.

SEGUNDO .- Aludido recurso de casación se sustenta en los siguientes motivos:

Primero : En pretendida infracción del principio de igualdad, artículo 14 de la Constitución Española , aduciendo al efecto que la concesión de la indemnización, en su día solicitada y concedida, no ha sido motivo de expediente de reintegro, ni anulada, por la Autoridad correspondiente.

Segundo : En alusión al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por no haberse aportado, aduce, completo el expediente relativo a la información reservada abierta con carácter previo al expediente sancionador.

Tercero : Con igual alusión al artículo 24.2 de la Constitución Española , se invoca vulneración al derecho de presunción de inocencia. Motivo éste que desglosa en dos apartados:

  1. Con evocanción a la "doctrina de los frutos del árbol envenenado"; interesa, en su razón, nulidad de la información reservada lo que, pretende, llevaría a la nulidad de todo el procedimiento disciplinario.

  2. Por inexistencia de prueba de cargo determinante de la sanción impuesta.

    Cuarto : Infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española , con vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

    Quinto : Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , por cuanto que, afirma, la sentencia recurrida no ha entrado a valorar las pruebas que en su día aportó. Tal circunstancia, dice, le ha causado indefensión.

    Por el Sr. Abogado del Estado, evacuando el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a dichos motivos, interesando su desestimación.

    TERCERO .- El examen de lo actuado pone de manifiesto que la aludida resolución sancionadora, de 18 de diciembre de 2009, fundamentó su decisión en la concurrencia de aseveraciones falsas, art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Aseveraciones consistentes en la afirmación, por el sargento Emiliano , en haber pernoctado en un concreto establecimiento hotelero, Hotel Villa de Canfranc; consistiendo la falsedad en que, a pesar de haberlo así manifestado y reclamado, no efectuó tal alojamiento.

    También se constata que como fundamento probatorio de dicha imputación, la resolución anota:

  3. El explícito reconocimiento de los hechos por el encartado, en la práctica de la información reservada.

  4. La declaración del director del Hotel Villa de Canfranc; quien, si bien declaró en el expediente sancionador no recordar si el sargento Emiliano había, o no, pernoctado en el hotel, en la reiterada información reservada, explícitamente, reconoció: "que el sargento Emiliano le pidió una factura sin haber estado alojado en su hotel; e incluso no le abonó, por voluntad del declarante, el IVA correspondiente".

  5. Declaraciones, en el expediente sancionador, del instructor y secretario de la información reservada; quienes ratificaron el contenido de la declaración del encartado, y del director del hotel, en dicha información reservada.

    Igualmente, que la resolución de 4 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada, reitera el contenido resolutorio de la resolución que confirma; significando, además, que el expedientado no apareció inscrito en el libro de registro del Hotel.

    En lo actuado asimismo consta que, en periodo probatorio ante el Tribunal Militar Central, se recibió declaración a diversos testigos, propuestos por el encartado, en pretensión de acreditar la existencia de una cierta inquina, hacia él, por parte de los mandos. También consta declaración del guardia civil, Don Rosendo , en relación a que, en los días de referencia, tras bajar de la estación de esquí, llegaba a Canfranc, donde dejaba al sargento Emiliano y continuaba viaje a Jaca; concretando que siempre lo dejaba en la estación de trenes y que, supone, que de allí se iba al hotel.

    CUARTO .- Examinando los concretos motivos de casación, el primero, como bien alega el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, carece de sustento jurídico. Ciertamente, la resolución disciplinaria cuestionada no depende de la reclamación, ni de la devolución, de las cantidades en su caso indebidamente percibidas. No obstando a ello que, en su razón, pudiere proceder iniciar el correspondiente expediente de reintegro.

    El motivo, pues, ha de ser desestimado.

    QUINTO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer el segundo de los motivos aducidos; como una vez más, acertadamente, afirma el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, al expediente sancionador hubo de unirse tan solo aquella parte de la información reservada que podía tener trascendencia para el posterior expediente disciplinario. En cualquier caso, el recurrente ni alega ni prueba que hubiere solicitado se uniese, al expediente sancionador, algún extremo de la información reservada no incorporada al expediente.

    Procede, por tanto, la desestimación de este segundo motivo.

    SEXTO .- Versando el tercero de los motivos sobre una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, a partir de la invocación de la doctrina de "los frutos del árbol envenenado", que el recurrente arraiga en la nulidad de la información reservada que postula, interesa, a los efectos resolutorios que se estima procede, traer a colación doctrina de esta Sala sobre el carácter probatorio tanto del "parte", como de la denominada información reservada.

    En tal pauta, la sentencia de 6 de julio de 2010 , recordando las de 22 de enero de 2010 y 4 de mayo de 1995 , ya decía: "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita según la urgencia, mediante la que se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense". En el mismo sentido, ya las sentencias de 18 de febrero y 27 de octubre de 1992 , seguidas por otras posteriores, referían que si bien el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia; constituyendo un principio de prueba de hechos que, en caso de ser discutida o negada su existencia, precisarán de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

    Respecto a la información reservada, con las sentencias de 4 de abril de 2011 , 16 de septiembre de 2010 y 22 de diciembre de 2010 , hemos de recordar, que en modo alguno su realización, así como la incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental [alguno], toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios; y que tiende, precisamente, a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone, pues, una fase inculpatoria en ningún sentido, y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique, con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas, y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Anótese, que la información reservada venía ya admitida en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991 , para el esclarecimiento de los hechos antes de acordar la iniciación del procedimiento disciplinario, sin que se infrinja con ello el principio acusatorio; siendo ahora el apartado quinto del artículo 39 de la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, quien establece "con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador".

    En todo caso, como señala esta Sala en su Sentencia de 8 de mayo de 2003 -y, en el mismo sentido, en las de 15.07.2003 , 16.01 , 23.02 y 25.10.2004 y 17.01 y 10.03.2005 -, lo manifestado en una información de aquella clase "carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario"; es decir, ratificado, con posterioridad, ante este en el mismo sentido.

    Ello establecido, y respecto a la postulada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, una vez más, hemos de recordar con la sentencia de 16 de diciembre de 2011 : a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). De otro lado, que la función controladora, que al Tribunal de Casación incumbe, no alcanza, en tal sede, una revaloración del acervo probatorio; debiéndose limitar la Sala de Casación, a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que la misma se ha aportado y practicado con las necesarias garantías constitucionales y legales (prueba lícita); que su valoración, lógica, deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente).

    Desde tales premisas doctrinales, no ha de merecer favorable acogida la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia. Efectivamente, ni se argumenta, ni se constata circunstancia alguna determinante de la interesada nulidad de la información reservada; su práctica se ha llevado a efecto en los parámetros precedentemente enunciados; deviniendo, por demás, inconsistente la alusión a la doctrina de "los frutos del árbol envenenado". De otro lado, si bien la sentencia recurrida refiere como elementos de convicción el parte y la información reservada, es lo cierto que, su contenido, a los efectos sancionadores correspondientes, ha quedado corroborado, ya en el seno del expediente sancionador, por las declaraciones de quienes fueron instructor y secretario en la información reservada; afirmando ambos, contundentemente, el expreso reconocimiento por el encartado, de la conducta imputada; lo que se complementa, incluso, con la declaración del director del Hotel. Estas declaraciones, de los aludidos instructor y secretario, en el expediente sancionador, en su contenido final, aún quedan corroboradas por la ficha policial de hospedaje en hoteles. Ficha que evidencia, que el sargento Emiliano , no estuvo hospedado en el Hotel "Villa de Canfranc", en las fechas que el reiterado expediente relaciona; e incluso por la declaración del guardia civil, Don Rosendo , al referir que al sargento Emiliano lo dejaba en la estación de trenes y no en el Hotel.

    Por todo ello hemos de concluir estimando que existe prueba de cargo suficiente, y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, que determina la responsabilidad imputada al sancionado. Por ende, el motivo ha de ser desestimado. No obstando a ello la aducida inquina que dice el encartado le tienen sus superiores, por cuanto que, en todo caso, ninguna relación guarda con los hechos que se enjuician.

    SÉPTIMO .- Cuestiona el recurrente, en el cuarto de los motivos de su recurso, la tipicidad de la conducta sancionada. En su efecto, examinado el desarrollo del mismo, deviene el alegato, no en consideraciones o razonamientos tendentes a justificar que la conducta enjuiciada no responde al supuesto típico disciplinario aplicado, sino, antes bien, a una reiteración de argumentos coincidentes con los ya expuestos en orden a la impugnación de la concurrencia de elementos probatorios incriminadores; así como a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.

    Ante tal planteamiento, la conclusión a obtener ha de ser coincidente con la ya expresada al tiempo de abordar la aducida infracción del principio de presunción de inocencia. Como se ha dicho, hay prueba suficiente, y su valoración es efectuada por el Tribunal razonada y razonablemente, sin atisbos de arbitrariedad o atentado a la lógica. Por demás, como también se anotó precedentemente, que la Administración hubiere o no reclamado las cantidades abonadas resulta intranscendente a los efectos sancionadores pertinentes.

    OCTAVO .- En el quinto y último motivo del recurso, se alega que la sentencia no ha entrado a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente; circunstancia que, a su juicio, determina que la sentencia dictada por el Tribunal sea merecedora de incongruencia.

    En tal sentido, hemos de recordar que constituye doctrina jurisprudencial que, en toda denuncia de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de la sentencia con las pretensiones actuadas, para comprobar si esta concede más, menos o algo distinto de lo pedido; igualmente, si la sentencia resuelve sobre un debate diferente del promovido por las partes; o si contiene puntos contradictorios entre sí o, finalmente si el fallo de la sentencia está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio".

    En su relación, en el presente caso, la simple lectura de la sentencia impugnada evidencia que, bien expresa o tácitamente, el Tribunal analiza y rechaza todas las argumentaciones del encartado. Así, se atiende y valoran tanto las manifestaciones de éste y del director del Hotel, como las de quienes fueron juez e instructor del expediente sancionador; asimismo la ficha policial de relación de clientes. Elementos de prueba todos que, como ya se ha reiterado, fueron adecuadamente examinados y apreciados por el Tribunal en su sentencia.

    El motivo deviene infundado debiendo, por ende, ser desestimado; y, con ello, la totalidad del recurso.

    NOVENO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario 201/123/2011, interpuesto por Don Emiliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albí Murcia, contra Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 24/10, interpuesto por el hoy recurrente frente a la resolución de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se confirmaba la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Aragón, de 18 de diciembre de 2009. Sentencia que imponía al recurrente la sanción de pérdida de veinte días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones faltas o formularlas con carácter colectivo", prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/07. de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza, por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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