STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8828
Número de Recurso4955/1996
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4995/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de abril de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas.

Siendo parte recurrida D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto la sala ha decidido

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señlado (sic) en los anteriores exponendos

SEGUNDO

Condenar en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación, y por Providencia de 11 de junio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

La representación procesal de D. Gregorio se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) rechazar el mencionado recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida".QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló inicialmente para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de noviembre de 2.000, teniendo lugar su celebración el día 28 inmediato posterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en esta fase de casación fue dictada en un proceso seguido por los tramites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Ese proceso había sido iniciado por D. Gregorio , nacional de Italia, en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación por silencio administrativo, por parte de la Delegación del Gobierno en Canarias, de la petición de devolución de pasaporte que ante dicha Delegación se había formulado el 13 de noviembre de 1993.

El fallo de dicha sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.

El presente recurso de casación lo interpone el Abogado del Estado y pretende apoyarse en dos motivos, formalizados, respectivamente, a través de los ordinales 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero de ellos se reprocha a la sentencia recurrida el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y lo que se aduce para ello es que la sentencia atacada no dice qué precepto constitucional fue vulnerado por la Administración en la actuación impugnada, insistiéndose en que, tratándose de un proceso de la Ley 62/1978, debería de haberse manifestado el artículo de la Constitución que el acto administrativo habría vulnerado.

En el segundo se denuncia la infracción del artículo 19 de la Constitución Española -CE-, y lo que en este caso se alega es que la retirada del pasaporte no cercena el derecho a circular libremente, al bastar para ello la tarjeta de identidad.

El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado en esta fase de casación, sostiene la procedencia de acoger el primer motivo de casación. Subraya para ello que la sentencia atacada ha dejado incontestado el contenido del recurso, puesto que su contenido no permite conocer qué derecho quedo vulnerado, ni por qué razones; añade que, con esa manera de proceder, además de infringirse la exigencia constitucional de motivar los fallos judiciales (art. 120.3 CE), se desconoce la significación del proceso de la Ley 62/1978.; y pide que se repongan las actuaciones al momento de dictar sentencia, a fin de que se pronuncie otra ajustada a las formalidades legales.

SEGUNDO

El primero de esos dos motivos de casación, como ya se ha dicho, ha sido formalizado por el cauce del ordinal 3º del antes citado art. 95, y para su análisis resulta imprescindible hacer una previa referencia a los términos como quedó delimitada la controversia judicial en el proceso de instancia, que pueden ser resumidos en lo que sigue:

1) En el escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo se invocó, para justificar la utilización del procedimiento de la Ley 62/1978, la vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 19 y 24 CE, y de manera concreta: el de entrar y salir libremente de España; el de libre circulación en el territorio nacional; el de tutela judicial efectiva; el de interdicción de la indefensión; el de ser informado de la acusación; el de presunción de inocencia; y el de legalidad del procedimiento sancionador.

2) En la demanda se postuló en el suplico que se declarara la nulidad de la actuación administrativa impugnada por ser contraria a los artículos 19 y 24 CE.

Y los hechos que se alegaron en ella fueron principalmente éstos:

- La solicitud el 28.8.92 de la Tarjeta de Residencia como Nacional de un Estado Miembro de las Comunidades Europeas, y la aportación para ello de la fotocopia de su pasaporte y del documento original, devolviéndosele este último tras su cotejo.

- La citación a comparecencia el 5.10.92; el requerimiento en ese acto de la entrega del pasaporte, por manifestársele que existía sospecha de que pudiera ser falso; y la atención de dicho requerimiento conla entrega del pasaporte.

3) La Administración, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

Las alegaciones de hecho realizadas para apoyar esa petición fueron que el Consulado de Italia había informado sobre la posible falsedad de la renovación que aparecía en el pasaporte cuya fotocopia había sido entregada, y que la sospecha de falsedad derivada de esta información fue lo que motivó el requerimiento de entrega del pasaporte. También se alegó que el interesado lo entregó voluntariamente y fue remitido al Servicio de Policía Científica de la Comisaría General de Policía Judicial para su estudio y comprobación, quien informó que el documento tenía signos claros de manipulación y sustitución fotográfica.

A partir de los alegatos anteriores, se defendió que no eran de apreciar las vulneraciones denunciadas de contrario, y lo que principalmente se argumentó para ello es que no se trataba de un proceso sancionador, sino de la actividad de comprobación que resultaba obligada para la determinación de la existencia de las razones de orden público que pudieran ser obstativas de la concesión de la tarjeta solicitada.

Desde todo lo anterior, se rechazó la vulneración del derecho a ser informado, sobre la base de considerar que el interesado conoció y aceptó los motivos del deposito de su pasaporte. La indefensión fue también combatida, alegando que no era de aceptar ausencia de alegaciones y pruebas, por cuanto que el interesado había accionado antes de que venciera el plazo establecido para resolver sobre la concesión de la tarjeta solicitada. Y la vulneración de la presunción de inocencia se negó desde la consideración de que la actividad administrativa impugnada no merecía la calificación de medida sancionadora.

TERCERO

La lectura de la sentencia revela que en ninguna parte de su texto se consignan qué derechos fundamentales se consideran vulnerados, ni tampoco qué solución se adopta frente a los alegatos de hecho y argumentaciones jurídicas realizadas por la Administración demandada para formular su oposición.

Por lo cual, ha de concluirse que en ella se omitió el requisito de motivación que expresamente impone a las sentencias el artículo 120.3 CE, y que, por esta razón, es de acoger el motivo de casación que ha sido formalizado a través del ordinal 3º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

Y ello determina que, en aplicación de lo establecido en el art. 102.1., apartados 2º y 3º, de la repetida Ley Jurisdiccional, proceda anular la sentencia recurrida, y resolver las cuestiones de fondo, suscitadas en el proceso de instancia, dentro de los términos en que el debate sobre las mismas apareció planteado en dicho proceso.

CUARTO

Las cuestiones de fondo que fueron objeto de debate en el proceso de instancia, y que ahora ha de examinar y decidir esta Sala a consecuencia de la acogida del primer motivo de casación, se refieren a si son o no de apreciar esas vulneraciones de los derechos reconocidos en los artículos 19 y 24, en relación con el 13.1, todos de la Constitución Española, cuya declaración fue postulada en la demanda que D. Gregorio formalizó en dicho proceso de instancia.

Antes de realizarse ese examen debe precisarse que, en el actual proceso, solo procede enjuiciar la validez de la actuación que directamente fue impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que no puede ser analizada ninguna otra decisión administrativa diferente a esa a la que se ha contraído la impugnación.

También debe subrayarse que esa validez habrá de ser decidida solo en función de los derechos fundamentales cuya vulneración ha sido invocada para justificar la utilización del proceso especial de la Ley 62/1978; y que esto descarta que puedan ser analizadas otras cuestiones que, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pueda suscitar la actividad administrativa que aquí se impugna.

Y a partir de las premisas de hecho consignadas en el anterior fundamento de derecho segundo de esta sentencia, esas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales deben considerarse carentes de fundamento, y las razones que así lo aconsejan son éstas:

- A) La entrega y posterior negativa de devolución del pasaporte se hizo en el marco de una actuación administrativa sustanciada según lo establecido en el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio; esto es, dentro de un procedimiento administrativo dirigido a resolver una solicitud de expedición de una tarjeta deresidencia de nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, en el que el solicitante tiene la carga de acreditar su identidad, y la Administración actuante tiene reconocida la potestad de denegarla por razones de orden público y de seguridad pública.

No tratándose, pues, de un procedimiento sancionador, la controvertida negativa de devolución tampoco merece el carácter de sanción. Esto hace que no pueda ser apreciada la vulneración que se denuncia de los derechos del artículo 24 CE, ya que la eficacia de los concretos derechos de dicho precepto constitucional a los que es referida esa denuncia opera únicamente en los procedimientos o actuaciones de carácter sancionador.

Y ello con independencia de la valoración que pueda merecer esa negativa desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, cuestión esta que no puede aquí analizarse, por rebasar el ámbito que es propio del proceso de la Ley 62/1978.

- B) La Administración demandada reclamó inicialmente el pasaporte tras recibir un informe del Consulado de Italia en el que se le decía que no era autentica la renovación del mismo cuya realización aparecía referida a 1989.

Y la sentencia recurrida en esta fase de casación transcribe una sentencia penal en la que se declara probado que en el documento de pasaporte cuya devolución se solicitaba aparecía cambiada la fotografía legítima por otra.

Los datos anteriores, al margen de que D. Gregorio quedara exonerado en el proceso penal de una responsabilidad de este carácter, son reveladores, en todo caso, de que dicho documento cuya devolución se reclamaba no era autentico, por lo que hace a su vigencia, en la fecha en que se pretendió la devolución que se impugna. Y esto impide que la negativa a la devolución pueda ser calificada como constitutiva de las vulneraciones también denunciadas de los derechos, reconocidos en el artículo 19 CE, de libre circulación en el territorio nacional, y de entrada y salida de España.

Lo que para circular por España, y entrar y salir de su territorio, le resulta necesario a un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, que no sea español, es el documento autentico que acredite su identidad y nacionalidad, Por lo cual, esa negativa a la devolución aquí controvertida, al ir referida a un documento que no era autentico, no privó a D. Gregorio del ejercicio de tales derechos.

QUINTO

Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar el recurso de casación y a anular la sentencia recurrida, así como a desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a costas, las del proceso de instancia deben imponerse a la parte que fue demandante en dicho proceso; y en las correspondientes a este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas (artículos 10.3 de la Ley 62/1978 y 102.2 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de abril de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, y anular dicha sentencia con las consecuencias que se indican a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gregorio , contra la denegación presunta, por parte de la Delegación del Gobierno en Canarias, de la petición de devolución de pasaporte presentada ante dicho órgano administrativo el 13 de noviembre de 1.993; al no ser esta actuación administrativa constitutiva de ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales cuya declaración se han pretendido en la demanda que fue presentada en el proceso de instancia.

  3. - Imponer a D. Gregorio las costas procesales de la instancia; y declarar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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