STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:8550
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por la Compañía General Vilaret, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 27 de Enero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el número 266/03, sobre licencia de obras, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de Enero de 2004, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Compañía General Vilaret, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona número 12, recaída en los autos 62/2002, de 21 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció Estimar parcialment aquest recurs respecte la declaració de que cap activitat administrativa va interrompre el terminio de tramitació i que es va produir una situació de silenci administratiu, encara que el seu sentit és negatiu, tot desestimant les restants pretensions, que se confirma íntegramente. Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Compañía General Vilaret, S.L., formuló recurso de revisión al amparo de lo establecido en los artículos 509 y siguientes de la L.E.C . y en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional por la recuperación de documentos decisivos, no aportados en la demanda y por haber recaído sentencia de instancia en virtud de documentos reconocidos como falsos. Termina suplicando la estimación de la revisión y que se dicte sentencia en la que se declare que no existe ni fuera de ordenación ni volumen disconforme en la licencia de rehabilitación y ascensor solicitada en fecha 31 de Julio de 2001.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación de la Compañía General Vilaret, S.L., la sentencia de 27 de Enero de 2004, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se confirmó la dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 12 de Barcelona de 21 de Julio de 2003 . Las sentencias impugnadas desestimaron la pretensión del recurrente por el que se solicita "que declari la concessió per silenci administratiu de la licència demanada per a la rehabilitaciò i consolidaciò dels murs i fonaments i per la instalaciò d`un ascensor; que declari que no es va produir activitat administrativa en el termini de dos mesos des de la peticiò de llicència que pugui interrompre el termini; declari que l`edifici no está afectat ni tè excès de volum; i declari finalment que el Districte de Gràcia de l#Ajuntament de Barcelona ha manipulat l#expedient administratiu i ha actuat negligentment, amb imposició de les costes a la demandada i el reconeixement de danys i perjudicis.".

Considera la entidad recurrente que el documento aportado con la demanda habilita para el éxito de la acción ejercitada, pues las sentencia dictadas lo han sido en virtud de un documento declarado falso, y haberse recobrado un documento decisivo para la resolución del pleito.

SEGUNDO

Con independencia de que el documento presentado ahora por la parte, y en el que funda la demanda de Revisión, sea de 21 de Marzo de 2003, lo que comportaría que la acción de revisión ha sido actuada pasados los tres meses a que se refiere el artículo 512.2 de la L.E.C . pues la demanda de revisión fue presentada el día 27 de Mayo de 2004, es lo cierto que no concurren las causa de revisión esgrimidas, en los términos en que las mismas han sido interpretadas por esta Sala.

En cuanto a la falsedad del documento esta Sala ha declarado en su sentencia de 10 de Abril de 1991

: "La falsedad del documento no puede confundirse con una eventual inexactitud, ya que requiere se trate de un documento no auténtico, lo que debe ser probado, exigiéndose que la falsificación como ilícito penal haya sido declarada por la Jurisdicción competente.".

Resulta patente que el documento en que se funda la acción de revisión no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio con éxito de la acción de Revisión de una sentencia.

Es indiscutible, de otro lado, que no ha sido declarado erróneo el plano que sirvió para fijar las alineaciones como lo acreditan las alegaciones que en el proceso han sido formuladas por el Ayuntamiento de Barcelona, lo que también coadyuva al rechazo de la causa de revisión analizada.

TERCERO

En punto a la naturaleza de recobrados de los documentos hemos declarado en sentencias de 16 de Octubre de 1987, y las que en ellas se citan: "Recuerda la jurisprudencia que es imprescindible que el documento o documentos que sirvan de base a la pretensión revisora presenten exactamente las características que las normas señalan, es decir, que sean decisivos, que hayan sido recobrados y que el motivo que impedía anteriormente el recobro fuere el de estar retenidos los documentos en cuestión por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada, características que no son exigidas en forma alternativa sino como concurrentes las tres, y que el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser de todo punto independiente o veir fuera del círculo de las actividades de a quienes se atribuya la responsabilidad, que recobrar es volver a tomar o conseguir lo que antes se tenía, por lo que únicamente los documentos anteriores que aparecen después, tanto por desconocimiento como por ocultación, son los que pueden motivar el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, y que el documento decisivo equivale a reconocerle una influencia tan notoria que si el juzgador lo hubiera conocido al dictar su fallo, se hubiese pronunciado en sentido contrario.".

CUARTO

Es, pues, evident que el documento presentado no puede servir para el éxito de la acción actuada por no ser "falso", y por no tener la naturaleza de recobrado. El referido documento, o, es posterior a la sentencia -en cuyo caso no es recobrado-, o, siendo anterior pudo ser presentado en el proceso previo (es, en su origen, anterior a la primera sentencia) pues estuvo a disposición de la parte.

QUINTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Revisión con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . Todo ello con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, actuando en nombre y representación de la Compañía General Vilaret, S.L., contra la sentencia de 27 de Enero de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso de apelación al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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