STS 54/2012, 6 de Febrero de 2012

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2012:1060
Número de Recurso103/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2012
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 417/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de las sociedades Sniace, S.A. y Cogecan, S.L ., representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García; siendo parte recurrida Siemens, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Ernesto García- Lozano Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Siemens, S.A. contra las sociedades Cogecan, S.L. y Sniace, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia y "... se condene a la sociedad Caelgese, S.L. al pago a Siemens S.A. de 253.076,57 Euros en concepto de deuda principal, mas los intereses de demora correspondientes contados a partir de la fecha del vencimiento de las diferentes facturas, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Sniace, S.A. y Cogecan, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la misma, con imposición de las costas a la parte que la interpuso" , al tiempo que, la demandada Cogecan, S.L. formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte resolución por la que se declare el incumplimiento contractual de Siemens al que se refiere el cuerpo del presente escrito y en consecuencia, condene a dicha sociedad a abonar en concepto de daños y perjuicios a Caelgese Instalaciones, S.L., la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Veinte Siete Euros con Ochenta y Seis Céntimos (735.927,86 €), más los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la presente demanda, todo ello, con expresa condena de costas a la demandada incluso aunque se allane."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente dicha reconvención, con imposición de costas a la parte que la interpuso."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador D. Ernesto García-Lozano en nombre y representación de Siemens, S.A. contra Cogegan, S.L. (antes Caelgese Instalaciones) y Sniace, S.A. condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 253.076,57.- euros, intereses al tipo pactado sobre el importe de los suministros reclamados y el tipo legal sobre el importe de los servicios de asistencia técnica. Sin expresa imposición de costas.- Desestimando la reconvención planteada por la demandada Cocegan, S.L. frente a la actora absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas por la demandada reconviniente imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas con la reconvención."

En fecha 6 de abril de 2006, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Acuerdo aclarar el fallo de la sentencia en los términos recogidos en el fundamento jurídico único de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las demandadas, y sustanciada la alzada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cogecan, S.L. y Sniace S.A. contra la sentencia de 27 de enero de 2006 dictada en los autos civiles número 417/04 del Juzgado de Primera Instancia número sesenta de Madrid, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Sniace S.A. y Cogecan S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española; 2) Al amparo del ordinal 2º del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la misma Ley , en relación con los artículos 456.1 y 465.4 ; 3) Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 4) Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nuevamente por infracción del artículo 218 de la misma Ley en relación con el artículo 465.4.

Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 1.100, párrafos primero y segundo, y 1.108, ambos del Código Civil ; 2) Por infracción, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil ; 3) Por infracción del artículo 1.258, en relación con el 1.544, y artículo 1.563 del Código Civil ; 4) Por infracción del artículo 1.278 del Código Civil y de los artículos 6.4 y 7 del mismo código ; 5) Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil ; 6) Por infracción del artículo 1.154 del Código Civil ; 7) Por infracción, en concepto de inaplicación, del artículo 1.100, último párrafo, del Código Civil ; y 8) Por infracción, en concepto de inaplicación, de los artículos 1.101 , 1.103 y 1.104, párrafo primero, todos ellos del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 16 de marzo de 2010 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la entidad Siemens S.A., representada por el Procurador don Ernesto García-Lozano.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de enero de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Siemens S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Sniace S.A. y Cogecan S.A. en reclamación del importe devengado por servicios y suministros descritos en las facturas que acompañaba, relativos a la Turbina Siemens T5920, interesando que se condenara a las demandadas a abonarle la cantidad de 253.076,57 €, intereses y costas.

Las demandadas se opusieron alegando la defectuosa prestación de servicios por parte de la demandante, interesando la desestimación de la demanda; oponiendo además reconvención la demandada Cogecan S.A. por la que interesó que se condenara a la demandante al pago de la cantidad de 735.927,86 €, en concepto de daños y perjuicios, así como en las costas causadas por la reconvención.

Habiéndose opuesto Siemens S.A. a las pretensiones de la reconvención, el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2006 que estimó parcialmente la demanda condenando a las demandadas al pago de la cantidad reclamada más los intereses al tipo pactado sobre el importe de los suministros reclamados desde el día en que finalizó el plazo convenido y el tipo legal sobre el importe de los servicios de asistencia técnica, desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas. Por el contrario, desestimó la reconvención absolviendo de ella a la demandante y condenando a la reconviniente al pago de las costas causadas.

Recurrieron en apelación las demandadas y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó nueva sentencia de fecha 5 de mayo de 2008 por la que desestimó el recurso con imposición a las apelantes de las costas causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia recurren ahora por infracción procesal y en casación ambas mercantiles demandadas.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos de ambos recursos, conviene precisar los argumentos a través de los cuales la Audiencia recurrida llega a la solución anteriormente expresada. Considera el tribunal "a quo" que no existía entre actora y demandadas una relación contractual permanente ante la inexistencia de una periodicidad y regularidad en la prestación de ese servicio de mantenimiento, ni el abono de un determinado precio por su prestación, pese a la minuciosidad con que se detallan y facturan las reparaciones efectuadas. También estima que ha quedado demostrado por los documentos aportados que la demandante prestaba sus servicios a las demandadas cuando era requerida por éstas para ello, limitándose aquélla a realizar ofertas por la prestación de diversos servicios o actuaciones que unas veces eran aceptadas, introduciendo modificaciones, principalmente en cuanto a la fecha de inicio del plazo de ejecución, y otras rechazadas.

Considera acreditado que la demandante llevó a cabo dos de esas reparaciones en los meses de abril y agosto de 2002 , «reclamando en su demanda el importe de esos servicios, así como los suministros y piezas empleadas en ellas; y otros en noviembre de ese año. Prestaciones no negadas de contrario, aunque sí aduce que fueron ejecutadas indebidamente, en concreto, la efectuada en el mes de abril por incumplir lo contratado y por la infracción del deber de diligencia como mantenedor de facto de la turbina, de vigilar y seguir la evolución de una avería. Solicitando la resolución no ya de la relación de mantenimiento sino de la relación contractual nacida a raíz de esas dos intervenciones por ser las únicas que tienen repercusión económica».

Afirma la sentencia impugnada que las apelantes no acreditan en forma alguna los incumplimientos que atribuyen a Siemens S.A. y no acompañan un informe pericial que sustente sus afirmaciones, frente a las aseveraciones de los técnicos que, directa o indirectamente, se vieron implicados, de una u otra forma, en esos servicios (Sr. Pedro Miguel , Sr. Argimiro , Sr. Cesar ...) sobre las que, de forma objetiva, se descarta cualquier vínculo entre las reparaciones y el disparo de la turbina en el mes de agosto al producirse esta avería en las bombas de aceite de lubricación, lugar en el que no operó Siemens S.A., habiendo quedado acreditado que, ya en noviembre de 2000, el técnico de Siemens recomendó un cambio en los filtros de aceite, que el cliente no aceptó.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados -hoy recurrentes-, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , en cuanto sostiene que la sentencia impugnada resulta incongruente y no está motivada.

Como ya señaló la sentencia de esta Sala núm. 1106/2006, de 6 noviembre , la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005 "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo 1692-3º de la Ley Procesal , consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

Difieren las recurrentes de la sentencia impugnada en cuanto considera la Audiencia que, en la apelación, se pretendió introducir por las recurrentes cuestiones nuevas referidas a la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes y respecto de que Sniace S.A. aportara el 31 de enero de 2002 a Caelgese Instalaciones S.L. (actualmente, la demandada Cogecan S.A.), en la escritura de constitución de esta última, la turbina objeto del procedimiento antes de que se llevaran a cabo las reparaciones discutidas.

El motivo carece de utilidad y debe ser desestimado ya que, por un lado, la cuestión sobre si existía o no un contrato de mantenimiento entre las partes no resulta decisiva en los razonamientos de la sentencia impugnada, que se fundamenta en la corrección de la actuación de la demandante Siemens S.A; y, por otro, carece de relevancia, la cuestión referida a la aportación de la turbina por Sniace S.A. a otra sociedad ya que no se planteó falta de legitimación pasiva de esta última.

Por iguales razones debe ser desestimado el motivo segundo en tanto que, según afirma la propia parte recurrente en el inicio de su desarrollo argumental, se trata de la misma infracción denunciada en el motivo anterior, si bien ahora se hace desde la perspectiva de las normas procesales ordinarias.

CUARTO

El tercero de los motivos se formula, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 217 de la misma Ley , y en él afirma la parte recurrente que la sentencia de primera instancia reconoce que la causa de la avería de abril de 2002 no pudo determinarse por parte de los técnicos de Siemens S.A. «trasladando no obstante a las codemandadas las consecuencias de la falta de acreditación del incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones de reparación de la mencionada y de la posterior avería de agosto de 2002, a las que se refieren los pedidos cursados y las facturas reclamadas» ; llevándose así dicha afirmada infracción a la propia sentencia de apelación en cuanto confirma la de primera instancia.

El motivo se desestima. La sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho segundo, razona claramente en el sentido de que la actora Siemens S.A. cumplió en todo momento sus obligaciones contractuales como reitera la Audiencia en la sentencia hoy impugnada, sin que se haya producido alteración alguna de la carga de la prueba en los términos a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además, esta Sala tiene declarado que el recurso se da contra la sentencia de apelación y no contra la de primera instancia ( sentencias nº 5/2009, de 14 enero ; nº 1300/2007, de 10 diciembre ; y nº 603/2008, de 23 de junio ).

Del mismo modo ha de ser rechazado el motivo cuarto que, con igual amparo procesal, denuncia la infracción de las normas sobre congruencia recogidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 465.4, último inciso (hoy, aparatado 5) de la misma Ley en cuanto prohíbe la "reformatio in peius".

La reforma peyorativa se produce cuando la sentencia de apelación perjudica la posición del apelante respecto del "fallo" de primera instancia sin que haya apelado la parte contraria, situación que en absoluto existe en el presente caso y que ni siquiera es la planteada por la parte recurrente, pese a que así se exprese en el encabezamiento del motivo. Lo pretendido por la parte recurrente es que se considere, singularmente a efectos de costas, que existieron dos recursos de apelación diferenciando las pretensiones de una u otra parte demandada, cuando lo cierto es que ambas recurrieron conjuntamente solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la absolución de ambas codemandadas, aunque ciertamente se solicitaba también por parte de Cogecan S.L. la estimación de la reconvención.

En consecuencia no cabe apreciar incongruencia alguna ni "reformatio in peius" en la sentencia recurrida, que confirma la dictada por el Juzgado tras desestimar el recurso interpuesto conjuntamente por ambas demandadas a las que también condena conjuntamente al pago de las costas causadas en la alzada.

Recurso de casación

QUINTO

Los motivos de casación incurren en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que ocurre cuando la proposición que ha de ser probada se incluye -implícita o explícitamente- entre las premisas o, lo que es lo mismo, cuando se presenta a la consideración del Tribunal un relato fáctico absolutamente distinto del que la sentencia recurrida declara probado, de modo que la infracción legal que se denuncia únicamente se daría si efectivamente se tuvieran por probados unos hechos que no se han tenido por acreditados por la sentencia recurrida ( sentencias núm. 288/2011, de 13 julio ; y núm. 142/2010, de 22 marzo , entre otras).

En efecto, para que los motivos que se formulan pudieran ser estimados es necesario que se parta de la consideración de que Siemens S.A. incumplió sus obligaciones contractuales respecto de las demandadas, cuando precisamente es lo contrario lo que sostiene la Audiencia.

Así ocurre con el motivo primero, en cuanto denuncia la infracción de normas referidas al cumplimiento de los contratos, como son los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil ; igualmente con el segundo, que denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil , sobre los contratos de arrendamiento de obra y de servicios; el tercero, que se refiere a la aplicación del artículo 1.258, en relación con el 1.544, así como el artículo 1.563, también del Código Civil ; y el cuarto, que incide en igual defecto al denunciar, además, como infringido un artículo tan genérico como es el 1.278 del Código Civil.

Lo mismo ha de predicarse del motivo quinto que se refiere al artículo 1.124 del Código Civil , cuando -se reitera- la Audiencia ha considerado que la parte actora ha dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones contractuales; el sexto, que alude a la infracción, por inaplicación, del artículo 1.154, sobre la facultad de moderación de los efectos de la cláusula penal, cuando en el caso ninguna cláusula de tal clase se ha establecido por las partes; el séptimo, que vuelve a incidir en la denuncia de infracción del artículo 1.100, último párrafo, del Código Civil ; y, por último, el octavo, en cuanto denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 sobre los efectos del incumplimiento.

Costas

SEXTO

La desestimación de ambos recursos lleva consigo la imposición de costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sniace S.A. y Cogecan S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de fecha 5 de mayo de 2008, en Rollo de Apelación nº 596/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 417/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por Siemens S.A. contra los hoy recurrentes , la que confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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