STS 137/1995, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso335/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución137/1995
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de los de Barcelona, sobre la obligación, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía Arrendataria del MONOPOLIO DE PETROLEOS, S.A. (CAMPSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistida del Letrado D.Miguel Fernando Colado Magia, siendo parte recurrida "TERMICAS DEL BESOS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, y asistida del Letrado D.Carlos Sanlio Aladreu.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de Térmicas del Besos, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Barcelona, contra el Monopolio de Petróleos y contra la compañía arrendataria del monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual se condene a los demandados a reintegrar a la actora la cantidad de cuatro millones quinientas once mil novecientas ochenta y seis pesetas y a estar y pasar por la nulidad del cargo de transportes de fuel oil indebidamente cursado a su principal, por el montante de otras novecientas una mil novecientas treinta pesetas. Con imposición de costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se persono en autos el Procurador Sr. Durban en representación de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA), quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicaba al Juzgado dictase sentencia en la que: "a) Sin entrar en el fondo del asunto, se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción o de falta de legitimación pasiva. b) Caso de no estimarse lo anterior y entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a CAMPSA. En ambos casos con imposición de costas a la actora".

  2. - Asimismo el Letrado del Estado en la representación que ostenta en derecho del Monopolio de Petróleos , contestó a la demanda de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Doce de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha veinte de abril de 1989, cuyo FALLO es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de Térmicas del Besos, S.A., contra el Monopolio de Petróleos y contra la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos debo absolver y absuelvo a estos últimos en la instancia, imponiendo a la actora las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco-Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de "térmicas del Besós, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona en fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que revocamos en todos sus pronunciamientos, debemos desestimar y desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva deducidas por "Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA)" frente a las pretensiones que se contienen en la demanda deducida por la nombrada apelante contra esta sociedad y contra el Monopolio de Petróleos, y estimando en cuanto al fondo las referidas pretensiones, debemos condenar y condenamos a las entidades demandadas a reintegrar a la actora la suma de cuatro millones quinientas once mil novecientas ochenta y seis pesetas, y a estar y pasar por la nulidad del cargo de transportes de fuel-oil cursado a dicha demandante por el montante de otras novecientas una mil novecientas treinta pesetas, imponiendo a las referidas demandadas las costas causadas en la primera instancia del proceso, y sin hacer expresa declaración sobre las de esta alzada".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la LEC, se denuncia la violación por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1, 3, 37 y 41 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el art.9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del art.1692, apartado 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose violación por interpretación errónea de los arts. 1725 del Código Civil y su concordante 254 del Código de Comercio, en relación con las demás disposiciones que se citan expresamente en el desarrollo de este motivo. TERCERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1962 de la LEC, por infracción de normas del ordenamiento jurídico-art.1089, 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil y de la doctrina legal que se cita en el cuerpo de este motivo.CUARTO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina legal que sobre los actos propios tiene establecida esa Excma. Sala en abundantísimas sentencias que se citan en el desarrollo de este motivo".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día nueve de febrero del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como se recoge en el primer fundamento de derecho de la sentencia de primera instancia, aceptado expresamente por la aquí recurrida, en la demanda inicial de los autos de que nace este recurso, Térmicas del Besós, S.A. ejercita acción personal en reclamación de cantidad contra el Monopolio del Estado y la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A (Campsa), por razón de haber cobrado esta última dos veces, según la actora, el transporte del suministro de fuel-oil que le suministra en régimen de monopolio en la central térmica que aquélla tiene instalada en Cubellas.

Como antecedentes a tener en cuenta ce citan en aquella fundamentación jurídica los siguientes: Por resolución de la Dirección General de Energía de 27 de enero de 1975, publicada en el B.O.E. de 11 de febrero de 1975, se autorizó a la actora la instalación de la Central Térmica citada, estableciéndose en la cláusula 4ª que "la alimentación de combustible líquido o gaseoso se realizará por conducción subterránea desde Villanueva y Geltrú. Térmicas del Besós presentará por separado el correspondiente proyecto de estas instalaciones". Por Resolución de 10 de octubre de 1978, la Dirección General de Energía, en virtud de petición formulada por la actora, autorizó la alteración del oleoducto que ésta tenía que construir. En dicha Resolución se establecía que "durante el tiempo necesario para la construcción del fueloducto, CAMPSA suministrará cantidades limitadas de fuel-oil, hasta 2.500 tm/mes, por medio de camiones cisternas debiendo abonar todos los gastos de transporte el cliente. Este medio de transporte se considera provisional y limitado ya que el procedimiento definitivo de abastecimiento ha de ser el fuelducto (doc. nº 3 de la demanda).

Las O.O.M.M. de 4 de diciembre de 1980, 13 de marzo de 1981 y 24 de julio de 1981 establecieron el precio del fuel-oil "en origen", es decir, a pie de refinería, pero la O.M. de 7 de diciembre de 1982 (doc.8 de la demanda) cambió dicho régimen, pasando a fijar el precio "en destino", estableciendo descuentos en los casos de suministro por tubería" (punto 2.6.2).

Con fecha 16 de diciembre de 1983, CAMPSA cargó a la actora 4.511.986 pesetas correspondientes a los portes de los suministros efectuados los meses de noviembre y diciembre de dicho año, deduciendo tal cantidad de un abono que tenía pendiente con ésta; y con fecha 28 de abril de 1984 ha efectuado otro cargo a Térmicas del Besós, S.A., de 901.930 pesetas por el mismo concepto, correspondiente al mes de enero de ese año.

La actora se dirigió en mayo de 1984 al Ministerio de Industria en solicitud de que se declarase de aplicación al suministro efectuado por CAMPSA a su central, la O.M. de 7 de diciembre de 1982. La Dirección General de la Energía contestó en 30 de junio siguiente que al suministro indicado, en virtud de la referida O.M. "son de aplicación los apartados 2.5 (que establece el precio de los fuelóleos en destino), y 2.6.1 d) (recargo por suministro de fuelóleos para centrales térmicas) y no lo es el apartado 2.6.2 e) (descuentos en suministros por tuberías)".

Con base en dicha Resolución, Térmicas del Besos, S.A., solicitó del Delegado del Gobierno en CAMPSA el no incremento de la facturación del fuelóleo con el coste del transporte, así como el reintegro de las cantidades que hoy se reclaman, denegándose tal solicitud básicamente por entender que el suministro de fueloil a la Central Térmica de Cubellas tiene una regulación especial, al no haber construido la actora el oleoducto a que viene obligada por la Resolución de la Dirección General de 11 de octubre de 1978, que trae causa del Decreto 3671/72, de 23 de diciembre, norma superior a las O.O.M.M. de fijación de precios, por lo que , en virtud de aquél, no resultarían de aplicación a la hoy mandante.

Segundo

Contra la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, estimatoria de la demanda, se ha formalizado el presente recurso por la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA), en cuyo primer motivo, amparado en el ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", se alega infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1, 3, 37 y 41 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el art.9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El extenso alegato del motivo va dirigido a mantener la tesis del carácter administrativo de las relaciones contractuales que ligaban a CAMPSA y a Térmicas del Besós, S.A., dado el carácter de Organismo del Estado del codemandado Monopolio de Petróleos y el carácter igualmente público del servicio que prestan Térmicas del Besós, S.A. y CAMPSA. Parafraseando la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1988, dictada en un caso análogo al ahora contemplado y en la que se apoya la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no se trata en el caso de impugnar Ordenes ministeriales, como puede comprobarse examinando el suplico de la demanda, ya que de lo que se trata es determinar si procede o no la exigencia por CAMPSA de los gastos de transporte del combustible suministrado a la actora que precisamente se ha de atener a las Ordenes ministeriales en que las partes fundan sus pretensiones teniendo en cuenta las circunstancias en que se celebró el contrato; tampoco (como dice la referida sentencia) versa la litis sobre suministro de energía eléctrica sino de la compra del combustible para la producción de energía eléctrica por la entidad recurrida, contratos con una finalidad distinta.

Las relaciones contractuales de que trae causa la acción ejercitada por la demandante recurrida, tuvieron como partes, única y exclusivamente, a ésta y a la recurrente CAMPSA, sin que esta conclusión pueda ser oscurecida y desvirtuada por el hecho de haber sido demandado juntamente con CAMPSA, el Organismo público Monopolio de Petróleos, cuya "legitimatio ad causam", aunque no discutida en el pleito, no aparece con la claridad suficiente, ya que el contrato se desarrolló entre dos personas jurídicas privadas, cualquiera que sea la naturaleza de los fines que persigan, no siendo CAMPSA Administración Pública, sino una sociedad anónima con personalidad jurídica independiente del Estado y su Administración y con participación del capital privado. Siendo requisito esencial para la calificación como administrativo de un contrato, que una de las partes sea la Administración, tal presupuesto no se da en este caso, independientemente de que el contrato venga sometido en su regulación a una fuerte intervención administrativa, lo que afectará al ámbito dejado a la autonomía de la voluntad en su regulación pero no a su naturaleza jurídica privada.

Tampoco son atendibles los argumentos que se contienen en el desarrollo del motivo en critica de la citada sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1988, en cuanto afirma que CAMPSA es concesionaria del servicio de venta de carburantes, ya que el considerarla como tal o como "gestor interesado" en la prestación de ese servicio, (cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la "gestión interesada" como forma de prestación de servicios públicos, acerca de la cual, como pone de manifiesto la opinión de los autores que han tratado de la cuestión, no existe unanimidad), ello no cambia el carácter de persona jurídica privada de CAMPSA, ni la naturaleza de las relaciones contractuales entre el gestor interesado persona jurídica privada y los terceros usuarios o consumidores del servicio, idénticas a las que se dan entre el concesionario y esos terceros.

Por todo ello, ha de concluirse que no se han infringido los preceptos que se citan en el encabezamiento del motivo que ha de ser desestimado y, a mayor abundamiento, al haber sido demandados conjuntamente un ente público y una persona jurídica privada entraría en juego la vis atractiva a favor de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden civil.

Tercero

En el motivo segundo, amparado en el número 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia violación por interpretación errónea de los arts. 1725 del Código y su concordante 254 del Código de Comercio, en relación con las demás disposiciones que se citan expresamente en el desarrollo de este motivo y habiéndose alegado por esta parte, se argumenta, la falta de legitimación pasiva de CAMPSA al amparo del art.533-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que esta Compañía es mera administradora por ley, del Monopolio de Petróleos, debió ser éste el único demandado y no CAMPSA.

Sustituyendo el término "concesionario" por el de "gestor interesado", el motivo ha de rechazarse por las mismas razones que lo fue el que con análogo contenido se articulo en el recurso de casación interpuesto por CAMPSA y que dio lugar a la antes citada sentencia de 22 de abril de 1988, en la que se dice que "al efecto cita la recurrente una serie de disposiciones normativas de las que se deduce evidentemente la facultad que tiene la entidad demandada y recurrente para la venta de combustibles minerales líquidos, sin que se consigne de modo expreso que actúa en esa venta como mandataria del Estado ni se diga que será el Estado quien responda y asuma la actuación de CAMPSA. La alta dirección que compete al Ministerio de Hacienda, según el art.2 de los Estatutos sociales de CAMPSA, no afecta evidentemente a los contratos que en virtud de sus atribuciones concierte la entidad concesionaria del servicio. En toda la concesión administrativa es elemental distinguir, las relaciones entre concedente y concesionario y, por otro, las relaciones entre concesionario y público o usuarios, y mientras las primeras se rigen por el Derecho público, las segundas, en cambio, afectan al Derecho particular de contratar y se regulan por el Derecho privado. Por consiguiente, las normas sobre contrato de mandato que se citan en el motivo no son aplicables a la normativa del contrato entre concesionario y terceros o público usuario, como ocurre en general en toda clase de servicios prestados por concesionarios".

Cuarto

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega infracción de los arts. 1089, 1091, 1254, 1256 y 1258 del Código Civil y de la doctrina legal que se cita en el motivo. En el motivo se ataca la interpretación que hace la Sala sentenciadora "a quo" de las normas administrativas que regulan la materia litigiosa aduciendo que "tal interpretación no sólo contradice el principio de especialidad por el cual una norma general (como son las genéricas Ordenes que sobre precios dicta el Ministerio de hacienda) no deroga otra especial (así las Resoluciones de la Dirección General de la Energía-Ministerio de Industria y Energía, de 27 de enero de 1975 y 10 de octubre de 1978, en las que se establecen las especiales condiciones a las que queda sujeta la autorización de la Central Térmica de Cubellas)".

En contra de lo que entiende la recurrente, la condición impuesta a Térmica del Besós, S.A. en la Resolución de la Dirección General de Energía de 10 de octubre de 1978, por la que, en tanto construyese fueloducto, los gastos de transporte del combustible servido en camiones cisterna serán de su cargo, no puede interpretarse de forma que de lugar a un doble pago de esos gastos cuando la autoridad competente para ello y a través de las pertinentes disposiciones legales, establezca que en el precio del combustible van incluidos esos gastos de transporte, mediante la fijación del precio "en destino"; otra cosa supondría que aquella condición de la Resolución de 1978 tenía un carácter sancionador que, curiosamente, sólo tendría eficacia de tal cuando el precio fuese "en destino" y no cuando lo fuese "en origen", en que los gastos de transporte se cargarían a cualquier consumidor, no sólo a Térmica del Besós, S.A. La interpretación que propone la recurrente es contradicha por la propia Dirección General de Energía, en su contestación de 30 de julio de 1984 a la consulta que sobre la cuestión le formuló la actora recurrida, se pronuncia en el sentido que lo hace la sentencia "a quo", interpretando la Orden de 7 de diciembre de 1982; incluyéndose, por tanto, en los precios "en destino" los gastos de transporte del combustible, no puede CAMPSA proceder a una doble precepción de los mismos como pretende y dar así lugar a un enriquecimiento injustificado en perjuicio del consumidor, por lo que ha de desestimarse este tercer motivo.

De igual forma ha de rechazarse el cuarto y último motivo en que, por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, se alega inaplicación de la doctrina legal sobre los actos propios, si bien lo que a través del mismo se pretende es hacer prevalecer la subjetiva interpretación de la normativa administrativa alegada en los autos y que vuelve a examinarse en el desarrollo del motivo; es claro que el hecho de haber pagado la actora con anterioridad determinadas cantidades en concepto de portes, fueran realmente o no a su cargo, no constituye un acto propio que le impida impugnar las imputaciones posteriores alegando ser indebidas ni que con tal impugnación se pretende alterar el contenido del contrato vinculante de las partes; aparte de las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo y que se recogen con carácter general es inaceptable que se citen como resoluciones aplicables al caso de las sentencias de 28 de octubre de 1965, 27 de marzo de 1985, 17 de octubre de 1986 y 22 de febrero de 1985, que se refieren a supuestos que no guardan la más mínima relación con el debatido en este litigio.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA) contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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