STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, en nombre y representación de INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 3 de junio de 2009 , resolviendo los recursos de suplicación interpuestos por D. Domingo e INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, SA., contra la sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , autos 537/07.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, en nombre y representación de INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A., presentó ante esta Sala demanda de ERROR JUDICIAL, padecido, según afirmaba, en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 3 de junio de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Domingo e INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 4 de octubre de 2007 , en autos nº 537/07, seguidos a instancia del primero, sobre despido, contra la referida Inmobiliaria, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.".

SEGUNDO

Admitida la demanda y recabadas las actuaciones a la Sala y al Juzgado de procedencia, así como el preceptivo informe de aquélla, una vez recibidos ambos, se dio traslado de la demanda a las demás partes del proceso de origen, así como a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2011, se citó a las partes para la celebración de vista el día 27 de octubre de 2011, a las 10'15 horas en la Sala de Audiencia de este Tribunal, con el resultado que obra en el correspondiente acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial, aclarada por escrito de 29 de julio de 2010, formulada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras en representación de Inmobiliaria del Sur de España SA., se ha dirigido contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación número 312/08 , que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en fecha 4 de octubre de 2007 , en los autos números 537/07.

Del examen de las actuaciones resultan los siguientes datos que pasamos a consignar por resultar de interés para la resolución del presente litigio:

1- D. Domingo , ha venido prestando servicios para la empresa Inmobiliaria del Sur de España SA., con la categoría de Director General de negocio, con una antigüedad reconocida de 24 de febrero. La empresa redactó carta de despido del trabajador en fecha 3 de julio de 2007, imputándole disminución de su rendimiento en el desempeño de su cargo de Director General de Negocio. Ese día cuando se iba a proceder a la entrega de la carta a D. Domingo , encontrándose presentes D. Teofilo , D. Ismael (letrado), Doña Carina (empleada de la sociedad demandada) y D. Adrian (empleado de la sociedad demandada), el Sr. Domingo , intuyendo el contenido del documento que le iba a ser entregado, visiblemente alterado, elevando la voz, mantuvo un enfrentamiento con D. Teofilo , en el curso del cual, encarándose Domingo a Teofilo "enfrentaron ambos las frentes", empujando el primero al segundo, dirigiéndose palabras como "cobarde", "sinvergüenza", "vas a saber quien es Domingo ", Teofilo al retroceder y tropezar cayó sobre el cristal sin resultar lesionado. En el transcurso de los hechos el letrado Sr. Ismael dijo al Sr. Domingo " Domingo estas despedido".

El 4 de julio de 2007 la empresa remitió un burofax a D. Domingo en el que consignaba que el día 3 de julio el representante de la empresa había intentado, sin conseguirlo, notificarle una carta de despido disciplinario, reiterando los hechos que se le imputaban en la misma. Asimismo hacía constar los hechos sucedidos el 4 de julio al intentar notificarle la carta de despido, concluyendo que tales hechos son calificables como falta laboral muy grave, por lo que le hacen acreedor de la sanción de despido, decidida y mantenida por la empresa, con efectos de 3 de julio de 2007. El citado trabajador formuló demanda, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, de fecha 4 de octubre de 2007 , en la que declaraba la improcedencia del despido del actor.

2- Recurrida en suplicación por ambas partes, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada el 5 de marzo de 2008 , desestimando ambos recursos de suplicación.

3- Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada Inmobiliaria del Sur de España SA, esta Sala de lo Social dictó sentencia el 27 de febrero de 2009, recurso 1715/08 , casando y anulando la sentencia recurrida, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, entrara a conocer del motivo del recurso de suplicación planteado por la empresa recurrente, respecto a una de las causas de despido relativa a la agresión sufrida por el representante de la empresa, realizada por el trabajador despedido.

4- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó nueva sentencia el 3 de junio de 2009, recurso 312/08 , desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, así como también el formulado por la empresa. Respecto al extremo que ahora interesa, la sentencia, en su fundamento de derecho tercero razona, invocando la jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 28 de febrero, 7 de mayo y 24 de septiembre de 1990 y 16 de mayo 1991 - que el enjuiciamiento del despido debe hacerse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. Aplicando dicha doctrina al caso examinado concluye que hay que conectar las expresiones que utilizó para referirse a su empresario con la situación y contexto en que se encontraba el actor en ese momento por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas y, sin perjuicio de que el comportamiento del trabajador pudiera resultar acreedor de una sanción, que en su caso pueda imponerle el empresario, no es adecuada a tal comportamiento la imposición de la sanción de despido, que es la más grave que existe en el ámbito laboral.

SEGUNDO

1- El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, rec. 9/03 ; 24-3-04, rec. 12/03 ; 5-10-04, rec. 11/03 y 15-3-05, rec. 1/02 -.

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las meras discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

2- En el presente caso se imputa a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 3 de junio de 2009, recurso 312/08 , un error consistente en que se valora que la conducta seguida por el trabajador D. Domingo , el 4 de julio de 2007, manifestada en las agresiones físicas y verbales al representante de la empresa D. Teofilo , sin perjuicio de que pudiera resultar acreedora de una sanción, que en su caso pudiera imponerle el empresario, no es merecedora de la imposición de la sanción de despido.

TERCERO

1- El Abogado del Estado alega que la demanda de error judicial es extemporánea por defecto, ya que fue presentada antes de la firmeza de la sentencia a la que se imputa el error, pues el demandante en este procedimiento había presentado un incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de esta Sala de 2 de diciembre de 2010, de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Inmobiliaria del Sur de España SA., contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 3 de junio de 2009 .

En cuanto a la incidencia que pueda tener el incidente de nulidad de actuaciones en el transcurso del plazo señalado para interponer una demanda de error judicial, esta Sala viene manteniendo entre otras en STS de 5-4-05, recurso 3/04 ; 24-9-03, recurso 2/03 ; 27-7-06, recurso 4/05 y 30-4-07, recurso 2/05 , una constante doctrina que contiene la primera de las sentencias mencionadas, en los siguientes términos: "Tal alegato, sin embargo, no puede prosperar, puesto que, como inmediatamente se deduce de la regulación que del incidente de nulidad de actuaciones en el art. 241 LOPJ el mismo no es propiamente un recurso contra sentencia de los previstos en el ordenamiento a los que se refiere el art. 292 f) LOPJ , sino una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para alcanzar su fin, cual el precepto indicado establece y esta Sala ya dijo en SSTS de 18-6-2001 (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Es cierto que esta Sala, en recientes sentencias de 24-9-2003 (Rec.- 2/2003 ) y 5-10-2004 (Rec.- 11/2003 ) ha aceptado que el incidente de nulidad, en los supuestos en que es procedente utilizarlo, suspende el plazo de caducidad para entablar la acción por error, lo cual es completamente congruente con la tutela judicial a la que tiene derecho el que alega un error de estas características. Pero del que se haya dicho eso no se desprende que haya de exigirsele a las partes como requisito para el ejercicio de esta última acción, y en todo caso, que previamente hayan de utilizar el incidente de nulidad, puesto que, como se ha dicho, no estamos en presencia de un verdadero recurso, que, por lo tanto, sólo será exigible con carácter previo cuando se impute a la sentencia alguna de las infracciones procesales previstas en el precitado art. 241 LOPJ ." .

En el presente supuesto el incidente no ha podido utilizarse para combatir el error que ahora se imputa a la sentencia, pues el objeto del incidente es corregir eventuales vicios procesales de la sentencia (incongruencia e indefensión), mientras que lo que ahora se reprocha a la sentencia es la errónea calificación de la gravedad de la conducta del trabajador, al entender que no revestía la suficiente gravedad para ser acreedora de la sanción de despido, lo que ha conducido a no aplicar el artículo 54.2 c) ET . Por lo tanto el incidente de nulidad de actuaciones no podía utilizarse para remediar el error que ahora se imputa a la sentencia y, en consecuencia, que el mismo no se hubiera resuelto en la fecha de presentación de la demanda, no supone que esta fuera extemporánea.

CUARTO

1-La doctrina de esta Sala sobre el error judicial se contiene en las sentencias de 18 de marzo de 1996 (recurso 1358/94 ), 13 de octubre de 2000 (recurso 79/00 ), 28 de diciembre de 2000 (recurso 3759/99 ) 15 de febrero de 2001 (recurso 4494/99 ) y 18 de abril de 2001 (recurso 2606/00 ), y al respecto se ha situado en el punto de no confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94 ) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados". Al hilo de tales consideraciones puede sintetizarse la doctrina de esta Sala en el sentido de que únicamente se apreciará como error judicial, susceptible de ser indemnizado, aquel que se manifieste como un error craso, evidente e injustificado, sin que este procedimiento especial sirva como una nueva vía o una instancia distinta para que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues "esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionares la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico; el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance", como reiteradamente ha declarado esta Sala en las sentencias referenciadas.

2- A la vista de lo anteriormente consignado, la decisión de la sentencia, cuyo error se denuncia, no puede ser tachado de errónea, por haber incurrido en un error craso, evidente y palmario, en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. La sentencia, se comparta o no la valoración efectuada, ha razonado, de forma minuciosa, acerca de la gravedad que revestía la conducta seguida por el trabajador el 4 de julio de 2007, consistente en ofensas verbales y físicas contra el representante de la empresa, cuya descripción completa aparece consignada con anterioridad, concluyendo que, en aplicación de la teoría gradualista, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, sin perjuicio de que el comportamiento del trabajador pudieran resultar acreedor de una sanción, que en su caso pudiera imponerle el empresario, no es acreedora de la imposición de la sanción de despido, que es la mas grave que existe en el ámbito laboral. La valoración efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, sobre la gravedad del comportamiento del trabajador y aplicación de la teoría gradualista en relación a la falta cometida, es una interpretación coherente y razonable de los preceptos y jurisprudencia aplicables, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda condenando al demandante al abono de las costas causadas de conformidad con lo establecida en el artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial, promovida por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueiras, en nombre y representación de Inmobiliaria del Sur de España SA, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 312/08 , formulado por ambas partes frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos 537/07, seguidos a instancia de D. Domingo contra Inmobiliaria del Sur de España SA. Se condena en costas al demandante.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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