STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:7047
Número de Recurso25/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm. 25/2006, interpuesto por Dª Blanca y Dª Olga, representadas por el Procurador D., Isacio Calleja Garcia, contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación, núm. 196/2005 formulado contra la sentencia de 26 de Octubre de 2004 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Huelva, sobre denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia en la Unidad Territorial Farmacéutica de Lepe, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de apelación nº 196/2005, dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 2006, por la que se acuerda "no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª Blanca y Dª Olga contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Huelva, con imposición de las costas a la parte recurrente.

El fallo de la sentencia del Juzgado desestimaba, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucía de 23 de Octubre de 2003, que denegaba la solicitud de apertura de una oficina de farmacia en la Unidad Territorial Farmacéutica de Lepe.

SEGUNDO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, las recurrentes, el 6 de Octubre de 2006, presentaron recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el art. 102.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, por haber recibido con posterioridad a la interposición del recurso de apelación el resultado del oficio emitido por el Ayuntamiento de Lepe en fase de práctica de prueba relativo a la población censada en el Municipio aplicable a la fecha de la solicitud de apertura de una oficina de farmacia en la Unidad Territorial Farmacéutica de la Localidad, y que desvirtúa el argumento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva, y posteriormente refrendada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla, de que no había población censada suficiente para la autorización solicitada.

Suplicaron sentencia por la que se revise y revoque la sentencia impugnada sobre la base del documento nº 5 adjuntado al recurso, reconociendo el derecho a obtener la autorización solicitada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se personó el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que, por ministerio de la Ley, ostenta de la Consejeria de Salud, contestando a la demanda, con la súplica de que se desestime "el recurso contencioso -administrativo en todas sus pretensiones, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido, solicitó asimismo la desestimación del recurso. QUINTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de Octubre de 2007, tuvo lugar la referida actuación procesal en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de revisión, la sentencia dictada, el 20 de Junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que resuelve el recurso de apelación formulado por las ahora demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva, de 26 de Octubre de 2004, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación dela Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 23 de Octubre de 2003, por la que se rechazaba el recurso de alzada deducido frente a la denegación por silencio de la Delegación Provincial de Salud de dicha Consejeria en Huelva de la solicitud de autorización de apertura de farmacia en la Unidad Territorial Farmacéutica de Lepe, presentada con fecha 25 de Octubre de 2002, al amparo de lo establecido en la Ley 16/1997, de 25 de Abril .

La Sentencia impugnada confirma la de la instancia, que apreció que no había población censada suficiente para la concesión de la autorización solicitada, argumentando que "para efectuar el cálculo de las farmacias que tienen cabida en la UTF de Lepe se ha de dividir la población censada en el momento de la solicitud, 19.583 habitantes, entre el módulo de población mínima establecida, 2.800 habitantes, como se hizo en la sentencia apelada, resultando un número de farmacias de 7, que son las existentes en la actualidad, no teniendo cabida la farmacia solicitada".

SEGUNDO

Se fundamenta formalmente el recurso de revisión en el art. 102.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, que dispone que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

El documento en que se fundamenta la revisión es una certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Lepe, de fecha 28 de Octubre de 2004, expedida a petición de D. Salvador, en la que se hace constar la población existente en Lepe, (incluida la Antilla) en cada uno de los meses de 2003 "según documentos obrantes en esta Secretaria de su cargo, así como examinado el Padrón Municipal de Habitantes", alegando la parte recurrente que en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado propuso, entre otras pruebas, a fín de acreditar la población censada y de hecho en la Unidad Territorial Farmacéutica de Lepe, que se librara oficio al Ayuntamiento de Lepe a fín de que certificase la población del municipio en fecha 25 de Octubre de 2002, fecha de la solicitud presentada, prueba que se declaró pertinente, recibiéndose la contestación (de la que resultaba que la farmacia solicitada tenía cabida en la Unidad Territorial Farmacéutica de Lepe) con posterioridad a la interposición a la interposición del recurso de apelación, sin que el Juzgado ni la Sala tuvieran en cuenta la comunicación recibida, lo que supone una clara vulneración de los trámites esenciales del proceso contencioso-administrativo y del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Se ha de significar, ante todo, que la certificación en que se fundamenta la revisión no tiene, en contra de lo que se alega, relación con la prueba admitida por el Juzgado en su día en el procedimiento 143/03, ya que versaba ésta, entre otros extremos, sobre la población del Municipio de Lepe, en fecha 25 de Octubre de 2002, y sobre la población turística, de viajeros o de temporada que tuvieron en el año 2002, contemplando, en cambio, aquella certificación la población de hecho existente en 2003, que es expedida en 2004, no a instancia del Juzgado sino por petición de D. Salvador y, además, cuando ya se había dictado sentencia en la instancia.

Se confirma esta circunstancia por figurar en las actuaciones que el oficio remitido al Ayuntamiento en la fase probatoria fue contestado en 25 de Octubre, teniendo entrada la comunicación en el Juzgado el 3 de Noviembre de 2004, a la que se adjuntaba un informe del Negociado de Catastro del Ayuntamiento así como dos certificaciones de la Secretaria de fecha 28 de Agosto de 2004, una sobre la población existente al 25 de Octubre de 2004, según el Padrón Municipal, (en la que hacía constar que Lepe poseía una población de 19.510 habitantes y la Antilla (La Antilla, Islantilla y el Terrón) 1.153, y que la población total del término municipal era de 20.663 habitantes), y otra certificación sobre la población de hecho de cada uno de los meses de 2002, según documentos obrantes en Secretaría y el Padrón, por lo que claramente nada tiene que ver el documento aportado en revisión con el emitido a instancia del Juzgado para cumplimentar la prueba solicitada.

CUARTO

Con independencia de lo anterior, y aún partiendo del documento en que la recurrente fundamenta la revisión, hay que reconocer que el mismo no reúne los requisitos que exige el art. 102.1a) de la Ley Jurisdiccional, que es el que se esgrime.

En primer lugar, el documento controvertido fue aportado ante el Juzgado por la ahora recurrente después de la sentencia, lo que determinó un incidente, al oponerse la Administración a su admisión como prueba, en la fase de apelación, después de los escritos de apelación y oposición a la misma, no obstante su irrelevancia al referirse a datos de 2003. Además, la certificación de fecha 28 de Octubre de 2004 figuraba entre las actuaciones remitidas por el Juzgado a la Sala, pues se acordó su unión a los autos, pese a la oposición de la Junta de Andalucía.

Por tanto, dicho documento ni fue recobrado ni obtenido con posterioridad al dictado de la sentencia firme que se pretende revisar.

Por otra parte, como el documento fue aportado a instancia de la parte recurrente a las actuaciones, aunque después de la sentencia del Juzgado, no cabe considerar que estuvo "retenido" por fuerza mayor o por voluntad de la parte contraria, siendo por el contrario conocido por la Sala de Sevilla.

Así mismo tampoco resulta decisivo para la decisión de la litis, porque los datos se refieren al año 2003, cuando la solicitud de autorización se presentó en fecha 25 de Octubre de 2002, contemplando tanto la población inscrita en el Padrón como la flotante y la de hecho.

Finalmente, no cabe olvidar tampoco que la sentencia del Juzgado rechazó que pudiera tenerse en cuenta la población flotante y que el recurso de apelación se fundamentó en la obligatoriedad de computar tanto la población censada como la población flotante, lo que daría un total de 23.082 habitantes que, divididos por los 2800 habitantes exigidos por farmacia, daría lugar a 8 farmacias, tesis que no fue aceptada por la Sala, por considerar que sólo debía ser tenida en cuenta la población censada.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional limita los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía a la cantidad de 1800 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión interpuesto por Dª Blanca y Dª Olga

, contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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