STS, 26 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2007:7147
Número de Recurso30/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación número 101-30/2007, interpuesto por don Alexander y don Serafin, representados por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistidos de letrado, contra la sentencia de 7 de febrero de 2007 del Tribunal Militar Territorial Tercero que los condenó como autores de un delito de abandono de servicio de armas a la pena de seis meses de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de febrero de 2007 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia cuya declaración de hechos probados dice así:

"Probado y así expresamente se declara que los soldados MPTM D. Alexander y D. Serafin actualmente en situación de ajeno al servicio el primero y en servicio activo el segundo, que se encontraban destinados en las fechas de autos en el Regimiento de Cazadores de Montaña "América" 66 de Berrioplano (Navarra), y cuyos demás datos personales y militares obran en el encabezamiento de la presente sentencia, y que en lo que sea menester se dan por reproducidos, en el marco de la operación ROMEO MIKE, desarrollada entre los días 26 de mayo al 9 de junio de 2004, encuadrados en el Pelotón 3º, de la Sección III, del S/GT Oeste (Compañía 2/III/66), tenían encomendado un servicio de seguridad antiterrorista en la vía del ferrocarril de alta velocidad, consistente en realizar una patrulla de reconocimiento a pie del sector asignado en busca de artefactos explosivos, así como dar seguridad durante la noche a un punto de la misma. Dicha operación se dividía en ciclos repetitivos de tres días: un día de patrulla, que era un servicio de 24 horas que se prestaba con el fusil HK, nombrándose durante la noche turnos de imaginaría, que permitían al resto del personal permanecer en turnos de descanso pero, en todo caso, al cuidado de su respectivo armamento; un día de alerta; y otro día de descanso, en el que se daba permiso de salida al personal.

La noche del día 5 al 6 de junio de 2004, día de patrulla, y de conformidad con el servicio encomendado, el Pelotón de los procesados montó el vivac a la altura del punto kilométrico 224 de la vía férrea, donde pernoctaron, al objeto de desempeñar durante la noche su cometido de vigilancia y seguridad del puente sobre el río Perejiles. Una vez iniciados los turnos de imaginaria, los soldados Alexander y Serafin, que se encontraban en turno de descanso, de común acuerdo y sin conocimiento ni autorización de sus mandos abandonaron el vivac y se dirigieron a la población de Calatayud, distante unos dos kilómetros del mismo, vestidos con ropa de paisano que guardaban en sus mochilas y sin su armamento, que dejaron [en] el referido vivac.

En la madrugada del día 6 de junio de 2004, el Teniente D. Jose Ramón, Jefe de Sección, advirtió la ausencia de los mencionados, y junto con el Sargento D. Felix, Jefe de Pelotón, acudieron a buscarlos a la citada localidad, donde los localizaron. Los soldados Alexander y Serafin regresaron con sus superiores al campamento, se reincorporaron al Pelotón y prestaron, posteriormente, los servicios de imaginaria que tenían nombrados."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al ex-soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Alexander

, en situación militar de reserva, como responsable en concepto de autor del precalificado delito consumado de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 144, párrafo 3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles que exigir.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Serafin, en situación militar de servicio activo, como responsable en concepto de autor del precalificado delito consumado de "Abandono de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 144, párrafo 3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles."

TERCERO

Mediante sendos escritos presentados respectivamente el 1 y el 9 de marzo de 2007 ante el Tribunal Militar Territorial Tercero, la procuradora doña María Dolores López Guijo, en nombre y representación de don Alexander, y la procuradora doña Rosa María Vergal Sans, en nombre y representación de don Serafin, anunciaron el propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia.

CUARTO

Por auto de 15 de marzo de 2007, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparados los mencionados recursos de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el términos de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Alexander y don Serafin, presentó los anunciados recursos de casación formalizándolos como uno solo, que contiene los siguientes motivos:

  1. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  2. - Por infracción de ley con fundamento legal en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por aplicación indebida del artículo 144.3º del Código penal militar", y

  3. - "Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución".

SEXTO

Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2007, el Ministerio Fiscal, contestando al recurso, solicitó:

  1. La inadmisión del motivo tercero (que analizó en primer lugar) por carecer absolutamente de fundamento o, subsidiariamente, su desestimación por existir prueba suficiente de que los recurrentes actuaron dolosamente.

  2. La inadmisión del motivo segundo, enunciado como error en la apreciación de la prueba, por incumplimiento del art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, subsidiariamente, su desestimación porque de ningún documento resulta que los recurrentes desconocieran sus obligaciones, y

  3. La desestimación del motivo primero porque los recurrentes eran soldados profesionales con experiencia y, en tal condición, sabían que no podían abandonar el servicio durante el período de descanso ya que se trataba de un servicio de veinticuatro horas.

SEPTIMO

Por providencia de 15 de octubre de 2007, la Sala señaló el siguiente día 23 de octubre, a las 12,00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los efectos que su eventual estimación produciría, corresponde examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sostiene el recurrente que " de la actividad probatoria desarrollada en el acto del plenario no puede deducirse la participación de forma consciente y voluntaria en el abandono del servicio de armas". Para pronunciarse adecuadamente sobre el motivo es necesario conocer dicha actividad probatoria y su resultado. Según consta en el acta correspondiente, en el juicio oral declararon los dos recurrentes, el capitán don Jose Ramón (teniente en la fecha de los hechos) y el sargento don Felix . Los dos primeros, coincidiendo en lo esencial, reconocieron que su misión el día de los hechos era patrullar las vías del tren AVE al objeto de encontrar posibles artefactos explosivos; que para pernoctar montaban un vivac; que durante la noche hacían turnos; que durante el turno de descanso se fueron sin autorización a Calatayud, distante unos dos kilómetros; y que para ello se vistieron de paisano con la ropa que llevaban en la mochila y dejaron las armas en el vivac. Por su parte, los dos mandos relataron que, tras descubrir la ausencia de los recurrentes, fueron en su busca y los localizaron en Calatayud.

Pues bien, ante estas declaraciones el motivo debe ser desestimado porque la conclusión formulada por el Tribunal de instancia sobre la actuación de los recurrentes es la única razonable: visto el reconocimiento circunstanciado que los recurrentes hicieron en el juicio oral, es difícil imaginar que estos abandonaran el vivac sin comprender la significación de lo que hacían o a impulsos distintos de su voluntad.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente en su primer motivo de casación, formalizado por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que existió "error en la apreciación de la prueba [...] basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Tales documentos son, según expresión del recurso, "los informes obrantes en los autos de los diferentes mandos ratificados en el plenario". Y el error denunciado habría consistido en que el Tribunal de instancia no declaró probados ciertos datos contenidos en esos informes demostrativos de la inexistencia del delito imputado (los recurrentes lo expresan así: "[tales informes] evidencian que no se produjo en ningún momento abandono del servicio").

Con independencia del defectuoso cumplimiento del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (los recurrentes no especificaron en sus escritos de preparación del recurso, ni lo han hecho ahora en el de formalización, los particulares de los documentos demostrativos del error denunciado), el motivo debe ser desestimado por las razones que siguen.

Examinada el acta del juicio oral, únicamente consta la ratificación de un informe: el emitido por el capitán don Jose Ramón el 10 de junio de 2004. Pero de su contenido no resulta -y por ello el motivo debe ser desestimado- dato alguno que demuestre la inexistencia del delito. Al contrario, el mencionado oficial describió en él lo mismo que declaró ante el Tribunal de instancia, debiendo subrayarse su penúltimo párrafo: "Teniendo en cuenta la misión del Pelotón para los días 5 y 6 de junio de 2004, realizar una marcha diurna vigilando la vía, y dar seguridad a un punto de la vía durante el arco nocturno, sin pasar en ningún momento por el campamento, Santa María de Huerta, podría haber premeditación en el hecho de la escapada nocturna, ya que ambos soldados llevaron la ropa de paisano durante todo el día en la mochila de montaña". Por lo demás, lo declarado en el acto de juicio, después de ratificar el parte, tampoco favorece a los recurrentes: "La misión es de 24 horas" -dijo el capitán- "y siempre se está cumpliendo la misión independientemente del alto tras la jornada de marcha [...] que la misión es un servicio de armas que dura 24 horas independientemente del turno en que se encontraran, con lo cual entiende que sí abandonaron ese servicio de armas".

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes atribuyen al Tribunal de instancia haber vulnerado la ley al aplicar el artículo 144.3 del Código penal militar.

El motivo debe ser desestimado porque los recurrentes argumentan sobre la misma idea utilizada para el motivo tercero: la falta de prueba que permita inferir que la acción que llevaron a cabo (irse a Calatayud) fue intencional. Pero -como ya se ha expuesto- es difícil negar la intención cuando los recurrentes llevaban en sus mochilas preparada la ropa de paisano, que no formaba parte del equipamiento; se vistieron con ella; dejaron sus fusiles en el saco de dormir y se fueron a la mencionada localidad, distante unos dos kilómetros del vivac.

Por último -y ello se dice a fin de responder totalmente al contenido del motivo- ninguna duda existe sobre el proceder de los recurrentes. Ni la tuvo el Tribunal de instancia (basta leer el apartado b) del fundamento primero de su sentencia), ni la prueba practicada la suscita, de suerte que una valoración tan racional como la hecha por dicho Tribunal siempre conduciría a una convicción suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio . En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Alexander y don Serafin, representados por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia de 7 de febrero de 2007 del Tribunal Militar Territorial Tercero que los condenó como autores de un delito de abandono de servicio de armas a la pena de seis meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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