STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:1880
Número de Recurso449/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 449/2000 interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procurador Dª. Rosina Montes Agustí, contra el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores interpuso ante esta Sala, con fecha 21 de marzo de 2000, el recurso contencioso-administrativo número 449/2000 contra el Real Decreto número 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 7 de julio de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria del mismo declarando la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2062/1999 de 30 de diciembre sobre Nivel Mínimo de Formación en Profesiones Marítimas o subsidiariamente la nulidad de pleno derecho de los arts. 7, ordinales 6, 7 y 8; art. 9, ordinales 3, 4 y 5; Disposición Transitoria 1ª; Disposición Adicional 2ª, Anexo A; e incisos de los arts. 18.2.a y 27.1.a) relativos a la 'prueba documental de solicitud' condenando a la Administración del Estado demandada y a los codemandados que se personen en el recurso a estar y pasar por dichas declaraciones con expresa imposición de costas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de enero de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, con imposición de costas".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 8 de febrero de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 8 de enero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores pretende mediante este recurso la declaración de nulidad del Real Decreto número 2062/1999, de 30 de diciembre, (BOE de 21 de enero de 2000) por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas. Subsidiariamente solicita la declaración de nulidad de varios apartados de sus artículos 7, 9, 18 y 27, así como de algunas de sus disposiciones adicionales y transitorias: la referencia a unos y otras consta en el segundo de los antecedentes de esta sentencia y sobre ellos nos pronunciaremos si, como ya anticipamos, la pretensión principal es desestimada.

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de dicha pretensión y de los artículos concretamente impugnados hemos de destacar que el Real Decreto 2062/1999 responde a la necesidad de incorporar a nuestro derecho las normas aprobadas en 1995 por la Organización Marítima Internacional como enmiendas al anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 7 de julio de 1978 (en lo sucesivo, Convenio STCW) y las contenidas en la Directiva 98/35/CE, del Consejo, de 25 de mayo, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, las cuales, a su vez, tienen su fundamento en las citadas enmiendas al Convenio STCW.

En la medida en que el Convenio STCW enmendado y la Directiva 98/35/CE incluyen nuevas disposiciones que afectan a la formación y a la titulación profesional para ejercer en buques mercantes, así como al reconocimiento de los títulos correspondientes, los preceptos de uno y de otra hubieron de ser incorporados a la regulación reglamentaria existente en España sobre esta misma materia, pues el Convenio de 1987 y las Enmiendas de 1995 entraron a formar parte del ordenamiento interno nacional mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre de 1984, en el primer caso, y de 20 de mayo de 1997, en el segundo, y el plazo de transposición de la Directiva vencía el 1 de julio de 1999.

Segundo

La pretensión de nulidad total del Real Decreto se basa en que el trámite de audiencia concedido, entre otras personas jurídicas, a la Federación recurrente durante el procedimiento de elaboración del texto reglamentario lo fue sobre un primer proyecto distinto del que finalmente sería aprobado, hecho este que, a su juicio, equivale a la omisión total y absoluta del trámite de audiencia previsto por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno.

La pretensión debe ser desestimada. El procedimiento de elaboración del Real Decreto observó los trámites exigibles: fue sometido a consulta o audiencia de las entidades afectadas, informado por los departamentos ministeriales correspondientes, por la Secretaría General Técnica y por el Consejo de Estado. La incorporación de alguna de las observaciones presentadas por quienes participaron en ese proceso, determinó que el texto finalmente remitido al Consejo de Ministros -y por él aprobado- tuviera algunas divergencias con el proyecto inicial, lo que reafirma, precisamente, que el trámite de audiencia fue eficaz pues permitió acoger propuestas de los interesados.

En la sentencia de 16 de octubre de 2001 hemos afirmado, a propósito de una alegación análoga (entonces, contra el Real Decreto 1466/1997, sobre Régimen jurídico de las Líneas de Cabotaje) que "[...] el hecho de que sobre el texto inicial haya habido ulteriores modificaciones -derivadas algunas de ellas precisamente de introducir las sugerencias o cambios propuestos por los destinatarios de la inicial remisión- no obliga a abrir un nuevo periodo de audiencia o consultas pues en tal caso el proceso de elaboración de la norma reglamentaria se podría prolongar hasta el infinito. Sólo si entre el primer proyecto y los ulteriores hubiera diferencias esenciales tan significativas que en realidad permitieran hablar de una norma radicalmente distinta, sólo entonces seria exigible la nueva audiencia de los interesados."

En el caso de autos, las diferencias entre el primer proyecto y el aprobado no pueden calificarse de "esenciales" respecto del total contenido del Real Decreto. En cuanto al artículo 7, la modificación que denuncia la parte recurrente (cambio de la expresión "de acuerdo con la normativa vigente" por la expresión "lo regulado en este Real Decreto") no tiene, como es obvio, aquel carácter, al igual que tampoco lo tiene la adición de que, bajo determinadas condiciones y sujetos en todo caso a la intervención de la Dirección General de Marina Mercante, pueden los solicitantes del reconocimiento del título ejercer en buques mercantes españoles durante el período de tramitación de su solicitud. Tampoco son "sustanciales", aunque sean más destacados, los cambios introducidos en el artículo 9 respecto del proyecto primitivo en sus apartado tres, cuatro y cinco: la nueva redacción, en cierto modo, puede considerarse que no hace sino explicitar lo que derivaba de compromisos internacionales asumidos por España, a los que se referían los apartados uno y dos del texto original.

Tercero

En sus conclusiones la Federación recurrente varía el enfoque de la demanda sobre este extremo alegando que se produjo una "desnaturalización" del trámite de audiencia "atendiendo a acuerdos extraexpediente y vinculaciones personales entre Anave [Asociación Española de Navieros] y el Director General de Marina Mercante", pues quien fue director general de aquella asociación desde abril de 1978 a octubre de 1996 pasó a ser Director General de la Marina Mercante desde octubre de 1996 hasta mayo de 2000, para volver nuevamente a ANAVE desde junio a diciembre de 2000. Añade que las alegaciones complementarias de ANAVE (había formulado otras el 11 de septiembre de 1998) aparecen en un documento fechado a 4 de diciembre de 1998, fuera del plazo de audiencia.

Sea cual sea el juicio que aquella vinculación personal pueda merecer -para la Federación impugnante es "política y funcionarialmente reprobable"-, lo cierto es que la incorporación de alguna de las propuestas de ANAVE al texto del proyecto de Real Decreto no genera la nulidad absoluta del procedimiento de elaboración del reglamento, como pretende la citada Federación. No se produjo dicha nulidad pues, según ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior, el procedimiento de elaboración siguió el curso que ordena la Ley 50/1997. Si el contenido de las propuestas de ANAVE, iniciales o ulteriores, merecía o no ser asumido finalmente por los verdaderos titulares de la potestad reglamentaria, previos los informes y dictámenes que ya hemos consignado, correspondía decidirlo al Consejo de Ministros y no al Director General de la Marina Mercante.

Cuarto

Por lo que respecta al contenido del Real Decreto, en la parte que es objeto de impugnación, la censura se dirige primordialmente a parte de su artículo 7 (normas generales sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por otros Estados) y de su artículo 9 (normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales de ciudadanos no pertenecientes a un Estado de la Unión Europea o de títulos expedidos por Estados de la Unión Europea a ciudadanos de nacionalidad diferente a uno de estos Estados).

En lo que se refiere al artículo 7, los preceptos concretamente impugnados son:

  1. Su apartado seis, según el cual el reconocimiento de los títulos profesionales expedidos por otros Estados requerirá la solicitud de la compañía naviera acompañada de la copia del título profesional a reconocer, y que el procedimiento de reconocimiento deberá ser resuelto en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, sin que recaiga resolución expresa, se entenderá concedido;

  2. su apartado siete, que dispone que durante el período de tramitación del reconocimiento del título, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá la correspondiente prueba documental de que ha presentando solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio [STWC], quedando autorizado para ejercer en buques mercantes españoles las funciones inherentes al citado título;

  3. su apartado ocho, a tenor del cual para autorizar el embarque en un buque mercante español la empresa naviera deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad marítima que ha suscrito un seguro que cubra, durante el plazo mencionado en el apartado 6 anterior, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.

    En cuanto al artículo 9, los apartados que se impugnan son:

  4. el apartado tres, a cuyo tenor el Ministerio de Fomento (que ha de reconocer, mediante refrendo, los títulos correspondientes apreciando la experiencia y formación requerida por el Estado expedidor del título) reconocerá aquella formación si el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional ha establecido que el Estado expedidor del título ha demostrado que se ha dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW;

  5. el apartado cuatro, según el cual si el Estado de expedición del título profesional no está aún incluido en la relación publicada por la Organización Marítima Internacional, conforme a lo estipulado en la regla I/7 del Convenio STCW sobre los países que han demostrado la aplicación del Convenio STCW, el solicitante del reconocimiento deberá facilitar información sobre el cumplimiento de las disposiciones del Convenio por el Estado que expidió el título profesional o el certificado de competencia;

  6. el apartado cinco, que permite en estos casos requerir, además, la superación de la prueba de idoneidad profesional exigida para el título español de análogas atribuciones, y cuyo contenido sea el establecido en el Código de formación. La superación de la citada prueba de idoneidad profesional será obligatoria en todo caso a los poseedores de títulos profesionales expedidos por un Estado que no haya dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW de acuerdo con lo establecido por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional.

Quinto

La censura que la Federación recurrente hace de estos preceptos del Real Decreto se articula a través de dos alegaciones: la primera afirma que aquella norma reglamentaria contraviene la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, pues:

  1. Permite el embarque de extranjeros obviando los requisitos previstos en dicha Ley Orgánica, cuales son el obtener autorización administrativa para trabajar o el permiso de trabajo, no tiene en cuenta la situación nacional del empleo y discrimina a los trabajadores españoles;

  2. vulnera el artículo 33.2 de dicha Ley Orgánica, que condiciona el permiso de trabajo de los extranjeros que pretendan desarrollar en España una profesión para la que se exige titulación especial a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente.

    La alegación debe ser rechazada. En primer lugar, porque un Real Decreto aprobado en 1999 no puede infringir el principio de jerarquía normativa respecto de una Ley Orgánica del año 2000. Esta, como ley posterior, podrá derogar todas las disposiciones anteriores, legales o reglamentarias, que se le opongan pero no puede servir de fundamento a un recurso jurisdiccional que pretende, de modo directo y con invocación de la jerarquía normativa, contrastar una norma reglamentaria dada -tal como se aprueba- con una norma legal ulterior, inexistente en el momento de la aprobación de aquélla.

    En segundo lugar, todo el planteamiento de la Federación recurrente en este punto descansa no tanto sobre el tenor de la norma reglamentaria sino sobre una de sus posibles interpretaciones. Ella misma afirma en la demanda que el Real Decreto establece "un sistema que aparentemente (al menos según la interpretación y la práctica llevada a cabo por ANAVE con autorización de algunas Capitanías dependientes de la DGMM) permite el embarque de tripulantes extranjeros obviando todos los trámites previstos en la Ley [Orgánica 4/2000] para ciudadanos no españoles". Reconoce, sin embargo, que otros órganos de la Administración, e incluso un informe del Ministerio de Trabajo de 1 de junio de 1999 (referido, por tanto, al anterior régimen de extranjería), exigían y exigen el cumplimiento de los requisitos previstos con carácter general para el trabajo de los extranjeros, de los que no estarían exceptuados los tripulantes extranjeros de buques españoles.

    A partir de estas premisas, resulta que la hipotética vulneración de la Ley Orgánica 4/2000 no procedería tanto del Real Decreto como de determinadas actuaciones administrativas llevadas a cabo en su aplicación, motivo suficiente para rechazar la pretensión de nulidad de una norma reglamentaria cuyo contenido no es, en sí mismo, contrario a aquella Ley Orgánica.

    Y es que, en efecto, el Real Decreto 2062/1999 (en concreto, los preceptos antes citados) no tiene por objeto regular todas las condiciones exigibles a los trabajadores extranjeros del mar, sino exclusivamente el reconocimiento por parte de las autoridades españolas de sus títulos profesionales. Si, a partir de este reconocimiento, aquellos trabajadores pueden o no ser contratados y desempeñar sus tareas en buques españoles, y deben o no, a este fin, cumplir los requisitos establecidos en las normas generales sobre extranjeros, es cuestión que habrá de resolverse en función de dichas normas, legales y reglamentarias, de extranjería.

    De hecho, la cuestión suscitada por la Federación recurrente viene ya regulada por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, que aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000. En concreto, la letra d) de su artículo 79, bajo la rúbrica de "autorizaciones para trabajar", sólo permite conceder este tipo de autorizaciones, sin contemplar la situación nacional de empleo, a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en buques españoles en virtud de Acuerdos internacionales de Pesca Marítima.

    Añade el mismo precepto reglamentario:

  3. Que se concederá validez de autorización para trabajar al enrole de los trabajadores extranjeros en buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras dedicados a navegación de cabotaje, exterior o extranacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, punto 6, párrafo a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;

  4. que, en el caso de la navegación de cabotaje, tanto peninsular como insular, se deberá acreditar por parte de la empresa titular de la actividad, con carácter previo al enrole, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de embarque, condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas legalmente para los trabajadores españoles. Dicha acreditación se realizará ante la autoridad laboral competente para la expedición de la autorización para trabajar, sin perjuicio de la comprobación que a través del procedimiento de despacho de buques puedan ejercer las Capitanías Marítimas;

  5. que, en el caso de los extranjeros enrolados en buques españoles en virtud de Acuerdos internacionales de Pesca Marítima, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes.

    El contenido de esta disposición, posterior al Real Decreto impugnado, corrobora lo que ya habíamos expuesto, esto es, que la crítica vertida en la demanda por la Federación recurrente (comprensible desde su lógico interés en preservar los derechos laborales de los afectados) está desenfocada en la medida en que se dirige contra un reglamento cuya finalidad es el reconocimiento de títulos profesionales expedidos por otros Estados y no el resto de las condiciones exigibles a los extranjeros que pretendan trabajar en buques españoles, cuestión esta última que debe resolverse en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 y de sus normas de desarrollo.

Sexto

El segundo bloque de normas supuestamente vulneradas por el Real Decreto a juicio de la recurrente es el constituido por un conjunto de preceptos legales que, sobre la base de las competencias del Estado en materia de nacionalidad, marina mercante y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales (artículo 149, apartados 2, 20 y 30 de la Constitución Española, respectivamente) disciplinan esta materia.

En concreto, la recurrente considera que el Real Decreto vulnera los artículos 4.4, 24.2, 30 y 25 de la Ley Orgánica 1/1990, del Sistema Educativo, al construir un sistema que excluye la homologación por el Estado de los títulos académicos y profesionales de la gente del mar. En este mismo sentido se refiere a la Ley 14/70, de Enseñanza General (artículos 40.1.2 y 135 f). Cita igualmente la Ley 27/92 de Puertos y Marina Mercante, cuyos artículos 77 y 74.2 atribuyen al Estado la tutela de la seguridad marítima, a cuyo fin debe regular las condiciones de capacitación profesional de los tripulantes que deberán ser las adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, y cuyo artículo 86.9 establece la competencia de la Administración marítima para el registro y control del personal marítimo y civil y en materia de condiciones generales de idoneidad, profesionalidad y titulación.

Según la Federación recurrente, todas estas normas, así como la Disposición Adicional 15 de la Ley 27/1992, relativa a las homologaciones profesionales, no permiten al Estado prescindir, por vía reglamentaria, de los requisitos de homologación. El Real Decreto 2062/1999 supone, en su opinión, hacer dejación de la competencia estatal en la materia "a favor de un mero informe de un organismo internacional o de la propia empresa naviera". Además de ello, añade, supone una discriminación a favor de los tripulantes extranjeros en perjuicio de los tripulantes españoles contraria al artículo 14 de la Constitución.

La argumentación del sindicato recurrente concluye en este punto con una afirmación un tanto ambigua: "A el (sic) Real Decreto 930/98, en desarrollo del Art. 35 de la LOGSE, establece 'las condiciones generales de idoneidad y titulación de determinados profesionales de la marina mercante' atendiendo precisamente a las Enmiendas de 1995 al Convenio Internacional que aparentemente justifica el Reglamento recurrido".

Séptimo

También esta segunda parte de la pretensión de nulidad, en cuanto se refiere a los artículos 7 y 9 del Real Decreto, debe ser rechazada. El Real Decreto supone precisamente el establecimiento, por parte del Estado, de un sistema de reconocimiento de títulos profesionales marítimos extranjeros, tanto para los ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea como para los ciudadanos de Estados terceros (no miembros de la Unión Europea, independientemente del título que posean) o para quienes posean títulos expedidos por Estados no pertenecientes a la Unión Europea, independientemente de su nacionalidad.

El reconocimiento de los títulos profesionales extranjeros que se lleva a cabo por el Real Decreto obedece, según ya hemos expresado, a los compromisos internacionales asumidos por España: el Estado ejercita sus competencias constitucionales y legales en la materia tanto al regular de forma autónoma el reconocimiento de títulos profesionales cuanto al hacerlo adhiriéndose a un sistema internacional de reconocimiento recíproco, sin que esta última hipótesis pueda calificarse de "dejación" de sus atribuciones.

La adhesión a este sistema internacional de reconocimiento uniforme requiere, además, la previa comprobación, en cada caso, por las autoridades competentes españolas, de la existencia del título profesional expedido por otros Estados: el apartado seis del artículo 7, antes transcrito, así lo dispone.

Es cierto que el Real Decreto establece una modalidad de silencio administrativo positivo en cuya virtud, si el reconocimiento no es denegado de modo expreso en un plazo máximo de tres meses, se entenderá concedido; y es igualmente cierto que, según el apartado 7 del artículo 7, durante el período de tramitación del reconocimiento del título la Dirección General de la Marina Mercante podrá emitir "la correspondiente prueba documental de que ha presentando solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio, quedando autorizado para ejercer en buques mercantes españoles las funciones inherentes al citado título".

Esta previsión reglamentaria tampoco significa que el Estado haga dejación de sus atribuciones, antes bien supone una modalidad de su ejercicio. La previsión, que se introdujo para agilizar la autorización del embarque de profesionales extranjeros en buques de pabellón español, tiene cobertura tanto en el Convenio (apartado 5 de la regla I/10) como en el apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 94/58/CE, en la redacción dada por la Directiva 98/35/CE. Ambas disposiciones permiten que, durante un período máximo de tres meses el "hombre de mar" que esté en posesión de un título idóneo y válido, y que lo haya presentado en solicitud de refrendo, pueda desempeñar el cargo correspondiente (con excepción del de radiotelegrafista o radiooperador) durante la tramitación, siempre que la Administración expida la prueba documental de aquella presentación.

La interpretación del precepto reglamentario no sólo no impide sino requiere que la "prueba documental" sea expedida tras una inicial verificación de las características de idoneidad y validez del título presentado a refrendo, cuya apreciación definitiva, una vez cumplidos los trámites del procedimiento de reconocimiento, ha de hacerse, como máximo, en los tres meses siguientes, período que coincide con el que el Convenio STCW y la Directiva ya citada autorizan.

En definitiva, el Real Decreto configura un mecanismo específico de reconocimiento de títulos profesionales marítimos expedidos por otros Estados, mecanismo que no tiene por qué coincidir con el establecido en otros ámbitos, dada la singularidad de la profesión de las gentes del mar y el hecho de que exista un Convenio internacional -que forma parte del ordenamiento jurídico español- en la materia. España se comprometió mediante dicho Convenio a reconocer, mediante refrendo, en los términos que el propio Convenio dispone, los títulos expedidos por las otras Partes signatarias y esta obligación internacional es la que pone en práctica el Real Decreto impugnado.

En cuanto al apartado 8 del artículo que estamos analizando, la exigencia de que en estos casos se contrate un seguro de responsabilidad civil nada tiene que ver con cuestiones de competencia estatal para el reconocimiento de títulos.

Octavo

Tampoco puede estimarse que incurran en el vicio que la Federación recurrente denuncia los tres apartados objeto de impugnación del artículo 9º del Real Decreto.

El reconocimiento de los títulos profesionales de ciudadanos no pertenecientes a un Estado de la Unión Europea o de títulos expedidos por Estados de la Unión Europea a ciudadanos de nacionalidad diferente a la de uno de estos Estados se lleva a cabo por las autoridades españolas, en principio, conforme al apartado 3 del artículo 9: el Ministerio de Fomento, competente para apreciar la experiencia y formación requerida por el Estado expedidor del título, reconocerá dicha formación si el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional ha establecido que dicho Estado cumple plenamente las disposiciones del Convenio STCW.

En los casos en los que el Estado de expedición del título profesional no está aún incluido en la relación publicada por la Organización Marítima Internacional, conforme a lo estipulado en la regla I/7 del Convenio STCW (apartado 4 del artículo 9), el Ministerio de Fomento no procede al reconocimiento "automático" sino que exige al solicitante que facilite la información necesaria para comprobar si aquel Estado cumple o no las disposiciones del Convenio STCW y actuar en consecuencia.

En todo caso, además, según el apartado 5 del mismo artículo 9 las autoridades españolas pueden someter a los solicitantes a una prueba de idoneidad profesional similar a la exigida para el título español de análogas atribuciones, prueba que será obligatoria para los poseedores de títulos profesionales expedidos por un Estado que no haya dado plena efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.

La impugnación, aunque no lo afirma de modo expreso, parece censurar que no sea el Ministerio de Educación quien proceda a la homologación de los títulos correspondientes. Pero hay expresa cobertura legal para que sea precisamente el Ministerio de Fomento quien verifique si las peticiones cumplen las condiciones legales y reglamentarias a que se supedita el reconocimiento de la formación y titulación específica en esta materia. Debemos reiterar en este punto lo que ya dijimos al resolver mediante sentencia de 10 de noviembre de 1999 el recurso número 232/1998, interpuesto contra el Real Decreto 930/1988 (al que se ha referido el sindicato recurrente en el modo que ya indicamos):

"[...] El Real Decreto ha sido dictado al amparo del art. 86.9 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina mercante nº 27/1992, de 24 de noviembre, precepto no afectado por ninguna de las modificaciones que ha experimentado dicha Ley, según el cual es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy Ministerio de Fomento, el registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles [...]".

En lo que se refiere al hecho mismo del reconocimiento de este género de títulos no comunitarios (en el sentido antes expresado) condicionado, a su vez, a que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional haya establecido que el Estado expedidor del título ha dado plena efectividad a las disposiciones del Convenio STCW, el Real Decreto no hace en este punto sino desarrollar las normas internacionales referidas.

El precepto se remite precisamente a la relación que ha de publicar la Organización Marítima Internacional conforme a lo estipulado en la regla I/7 del Convenio STCW, y distingue dos hipótesis: si, a tenor de aquella relación, se ha demostrado que un determinado Estado satisface las condiciones para entender que la formación reflejada en el título se corresponde con las disposiciones del Convenio, España reconoce la citada formación; si, por el contrario, se trata de un país que no ha demostrado aún la aplicación del Convenio STCW, el solicitante del reconocimiento deberá facilitar información sobre el cumplimiento de las disposiciones del Convenio por el Estado que expidió el título profesional o el certificado de competencia.

La ausencia de aquella relación, o la falta en ella de un determinado país, no puede considerarse que impida por sí sola el reconocimiento de títulos procedentes de él, sujetos en tal caso a la verificación por parte de las autoridades españolas en los términos ya dichos. La relación del Comité de Seguridad Marítima "da derecho" a los Estados a considerar que los títulos emitidos por las Partes en ella identificadas se ajustan a las disposiciones del STCW, pero el supuesto inverso (esto es, la no inclusión en ella de un determinado país) no equivale a la prohibición absoluta del reconocimiento de sus títulos, reconocimiento que no se beneficiará de aquella ventaja sino que deberá efectuarse, en cada caso, mediante las oportunas pruebas acreditativas del ajuste de la formación a las disposiciones del Convenio.

Para esta última hipótesis, por tanto, y en los términos que antes hemos transcrito, las autoridades españolas pueden reconocer o denegar el reconocimiento del título extranjero en atención a las circunstancias concurrentes, una vez comprobada la experiencia profesional, que la formación previa al título es homologable con la española y que el solicitante ha superado la prueba obligatoria de idoneidad profesional.

No apreciamos, por tanto, que este régimen de reconocimiento suponga tampoco dejación, antes al contrario, de la competencia estatal.

En la medida que ello es así, y que los españoles están sometidos a las mismas condiciones de homologación del Convenio STCW, no es posible hablar de discriminación frente a los trabajadores del mar extranjeros, sujetos a las mismas reglas.

Noveno

La demanda centra el objeto de su impugnación en los artículos 7 y 9 que acabamos de examinar, pero no contiene ninguna argumentación específica dirigida a demostrar la disconformidad a derecho del resto de artículos o disposiciones, adicionales y transitorias, cuya nulidad solicita la Federación expresamente en el suplico de aquel escrito procesal. Se limita a afirmar, a este respecto, que "la nulidad [de aquellos dos preceptos] ha de hacerse extensible, por su concordancia" a la de éstos.

Ausente el análisis pormenorizado de los referidos preceptos y solicitada su nulidad sólo en cuanto derivada de la atribuida a los artículos 7 y 9, que ya hemos rechazado, esta parte de la pretensión debe ser también desestimada.

Décimo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 449 de 2000, interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores contra el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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