STS 1156/2007, 24 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1156/2007
Fecha24 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de septiembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo número 595/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 120/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 60 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Luis Carlos, Jon, Alonso, Rosa, Jose Ramón y Yolanda que actúan representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 60 de los de Madrid conoció el Juicio de Menor Cuantía seguido a instancia de Cornelio contra Luis Carlos, Jon, Alonso, Rosa, Cecilia, Jose Ramón, y Yolanda .

Por Cornelio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "en virtud de la cual, se estime la Demanda condenando a los demandados conjunta y solidariamente, a que abonen al demandante, DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTAS MIL UNA PESETAS (18.600.001 ptas.), más los intereses legales desde la interposición de la Demanda y las Costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Luis Carlos y Jon se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copias de todo ello, se sirva admitirlo; por contestada en tiempo y forma la demanda y por propuestas las EXCEPCIONES DILATORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS DEMANDADOS, por no tener el carácter o representación con que se les demanda, y subsidiariamente PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, seguido el juicio por sus trámites, con el recibimiento a prueba que para su momento dejo interesado, dictar en su día sentencia estimando la excepción dilatoria y, subsidiariamente, la perentoria planteada, con desestimación en todo caso de las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo de la misma a mis representados; todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas".

Ampliada la demanda en el acto de la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, y, admitida por el Juzgado de Primera Instancia para evitar la excepción de litisconsorcio, se contestó a la demanda por Alonso, Rosa, Jose Ramón y Yolanda, en la que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaron por solicitar que "teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copias de todo ello, se sirva admitirlo; por contestada en tiempo y forma la demanda y por propuestas las EXCEPCIONES DILATORIA DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS CODEMANDADOS DON Alonso Y DOÑA Rosa, por no tener el carácter o representación con que se les demanda, y PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA en todos ellos, incluidos los dos comuneros integrantes de DIRECCION000, C.B., DON Jose Ramón Y DOÑA Yolanda ; y seguido el juicio por sus trámites, con el recibimiento a prueba que para su momento dejo interesado, dictar en su día sentencia estimando las excepciones dilatoria y perentoria planteadas, con desestimación en todo caso de las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo de la misma a mis representados; todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas". Por último, se demandó a Cecilia, frente a la que posteriormente se desistió.

Con fecha 3 de marzo de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la excepción de falta de personalidad y falta de legitimación pasiva en los demandados D. Luis Carlos, D. Jon, D. Alonso, Dª. Rosa, Dª Cecilia, D. Jose Ramón, y Dª. Yolanda ; debo absolver y absuelvo en instancia a todos ellos de los pedimentos formulados por el Procurador D. José Ramón Pego Rodríguez, en representación de D. Cornelio y Aurora, sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2.000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 120/96, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Cornelio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, entendiendo infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo, del mismo modo, del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción del artículo 1.717.2 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 9 de diciembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Cornelio

, que interpuso demanda de Juicio de Menor Cuantía contra Luis Carlos, Jon, Alonso, Rosa, Jose Ramón, Yolanda y Cecilia -si bien frente a ésta posteriormente se desistió- manifestando, en síntesis, que el día 1 de febrero de 1.994, Oscar y su esposa Paula, por un lado, y Cornelio y su esposa Aurora

, por otro, suscribieron ante el notario Juan Alvarez-Sala Walter, una escritura de reconocimiento de deuda, con garantía hipotecaria, sobre varias fincas, en virtud de la cual Oscar y Paula reconocían a los segundos una deuda por importe de 30.000.000 pesetas. Los demandados forman parte de un grupo de profesionales que giran con el nombre comercial de " DIRECCION000 ", sin que dicha denominación se corresponda con entidad mercantil o persona jurídica, y que se hacen cargo de la tramitación y gestión de la totalidad de las escrituras que se otorgan en la notaria de Ignacio Paz- Ares Rodríguez y Juan Alvarez-Sala Walter, hasta tal punto que la inscripción en el Registro de la Propiedad no se gestiona directamente por los interesados, según se indica en la demanda, siendo informado por la notaría del eficiente servicio de dichos profesionales, confiando plenamente en los demandados; por éstos, el día 19 de abril de 1.994, se efectuó la liquidación definitiva de los servicios, dando por seguro que habían sido oportunamente inscritas todas las hipotecas, por lo que el actor no procedió a una comprobación exhaustiva. Como quiera que los deudores, Oscar y su esposa Paula no satisficieron la deuda, se solicitó por el actor certificación al Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, y se comprobó que sobre una de las fincas hipotecadas no se había inscrito la hipoteca por olvido, por lo que se habían anotado dos embargos sobre la finca, perdiendo el del actor el carácter de privilegiado, por lo que reclama 18.600.000 pesetas.

Luis Carlos y Jon contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar, primeramente, que concurre la excepción dilatoria de falta de personalidad en los demandados, pues no son comuneros de " DIRECCION000 ", ni gestores administrativos, ni abogados, ni profesionales, sino simplemente trabajadores por cuenta ajena en dicha Comunidad de Bienes con la categoría de auxiliares administrativos; subsidiariamente a la excepción anterior, se planteó la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, pues los demandados son ajenos al supuesto contrato de arrendamiento de servicios o mandato, pues la persona que les hizo el encargo fue el abogado Víctor Pons Sagaseta e indirectamente Oscar y su esposa Paula . En cuanto al fondo del asunto, se opuso al entender que se trata de un contrato simulado con causa falsa, pues el contrato se hizo con un ex -empleado del deudor, jubilado, sin que la cantidad devengara intereses, y cuando algunas financieras iban a anotar embargos contra los bienes de los deudores.

Ampliada la demanda, Alonso, Rosa, Jose Ramón y Yolanda, contestaron oponiendo, del mismo modo que los anteriores, la excepción dilatoria de falta de personalidad en los demandados Alonso y Rosa, por las mismas razones que en la contestación anterior; y, la perentoria de falta de legitimación pasiva, de todos los codemandados, con el mismo fundamento que en la contestación anterior. Por último, Cecilia, contestó mediante escrito, si bien posteriormente se aceptó el desistimiento de la parte actora frente a la misma.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de marzo de 1.998, en la que se desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, al considerar que frente a Luis Carlos, Jon, Alonso, Cecilia y Rosa, concurría la excepción de falta de personalidad, al ser simples empleados vinculados con " DIRECCION000 " por una relación laboral, sin que como tales haya de asumir la responsabilidad de la acciones u omisiones que tal sólo son imputables al Sr. Jose Ramón y a la Sra. Yolanda, en su condición de integrantes de " DIRECCION000 ". Del mismo modo estimó la falta de legitimación pasiva "ad causam", que ha de ser tratada a la vista fundamentalmente de los documentos nº 3 aportado con la demanda y los números 7, 8 y 10 presentados con la contestación, de los cuales deriva que la relación contractual para la prestación de un servicio (Art. 1.254 Código Civil ), a través del mandato (arts. 1.718 y siguientes del Código Civil ) no vincula a los actores y los integrantes de " DIRECCION000 ", sino a estos últimos y D. Oscar, que es la persona que encomendó las gestiones para llevar a cabo la inscripción registral de la escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria. / Por tanto, D. Cornelio y Dª Aurora, en ningún caso, pueden exigir a los demandados daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un supuesto mandato, ya que éste nunca existió entre las partes litigantes. / A la vista de las razones apuntadas, ha de ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva, no pudiendo ser abordado el fondo de la cuestión litigiosa.

La Audiencia Provincial, conoció el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, desestimando el mismo, pues consideró que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, los únicos miembros de la citada comunidad de bienes " DIRECCION000 ", son Jose Ramón y Yolanda, siendo el resto de los codemandados meros empleados de dicha firma, sin que el hecho de que dispusieran de firma suponga la pérdida de la cualidad de empleados, puesto que actúan por apoderamiento de los verdaderos titulares de la empresa. En segundo lugar, la Audiencia Provincial examinó la cuestión objeto de fundamental debate, que se centra en determinar si existió una relación de mandato entre el demandante Don Cornelio y los demandados titulares de la entidad DIRECCION000, al respecto tal y como se desprende del fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia existe prueba contundente en el procedimiento, que acredita que sí existió una relación de mandato lo fue entre Don Oscar y DIRECCION000 pero no entre el hoy demandante Sr. Cornelio, tal y como se desprende de la total documental aportada en el procedimiento y especialmente del recibo de pago del servicio de mandato que está girado a nombre de Don Oscar, lo que implica necesariamente que es con esta persona con la que existió la relación contractual y no con Don Cornelio independientemente del interés que dicho señor pudiera tener en el cumplimiento de la obligación encomendada al mandatario lo que se ve además reforzado por la declaración del citado Sr. Cornelio en diligencias previas 2.256/1.997 cuyo testimonio obra a los folios 402 y siguientes en las que manifiesta expresamente que de las inscripciones se ocuparon en la Notaría manifestando asimismo que "entonces el dicente y Cornelio consultaron con el abogado Pons que había tramitado al parecer la escritura" lo que implica un expreso reconocimiento de que no existió relación de mandato alguna entre el actor y los demandados sino en todo caso en el Sr. Oscar y estos, por lo que y ejerciéndose la acción exclusivamente según la fundamentación jurídica de la demanda en virtud de esa relación de mandato no existe legitimación activa por parte del actor al no ser mandante en modo alguno de los demandados procediendo por ello y en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil entiende infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se aduce que los demandados mantienen de forma rotunda y clara que no fue Oscar sino el Abogado Víctor Pons Sagaseta quien realizó el encargo, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial entiende que sí existió una relación de mandato lo fue entre Oscar y DIRECCION000 pero no con el hoy demandante Cornelio, los demandados, de este modo entiende la recurrente, no excepcionan que han contratado con Oscar, por lo que se ha producido una incongruencia transcendente. Al mismo tiempo, alegó que la sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial manifestó que no existe legitimación activa por parte del actor.

El motivo debe ser desestimado.

Aparte de lo incorrecto de invocar el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del 3º, que es el adecuado para denunciar la infracción de incongruencia, debe significarse que en la contestación se señaló que quien hizo el encargo no fué el demandante, sino Oscar, y su esposa Leonor, añadiendo que si bien la persona que contrató con " DIRECCION000 " fue el Letrado Don Victor Pons Sagaseta, en realidad lo hicieron Oscar, y su esposa Leonor, pues tanto el recibo de la provisión de fondos, como la factura están a su nombre.

Además, la sentencia de apelación, se ha movido dentro de los márgenes establecidos por los hechos y los argumentos jurídicos alegados por las partes, atendiendo, por tanto, a lo pedido, así como a la "causa petendi", pues no puede olvidarse que el deber de congruencia consiste en una necesaria, pero racional, adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí de los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. E igualmente, no se incurre en incongruencia pues no se altera el soporte fáctico del litigio, ni la causa de pedir -únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado, ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 -.

En consecuencia, no cabe apreciar incongruencia, pues los elementos subjetivos de la relación de mandato, que tomó en consideración el tribunal "a quo", se corresponden a lo alegado en la contestación, lo que determina una falta de legitimación activa del demandante, Cornelio, como consideró la Audiencia, en la medida que no había contratado con los demandados, pues la acción se ejercitó únicamente sobre la base de la relación de mandato, lo que indudablemente es correcto (a la vista de lo alegado y probado), siendo instranscendente que en la primera instancia se aludiese a la falta de "legitimación pasiva", pues la falta se refiere a la vertiente activa de la relación procesal, como es obvio, y al referirse a la misma el tribunal de apelación no incurrió en infracción alguna del deber de congruencia, máxime cuando la legitimación "ad causam" es apreciable de oficio, pues como dice, entre otras muchas, la Sentencia de 31 de mayo de 2.006, con cita de la de 23 de diciembre de 2.005 "la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado".

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo, del mismo modo, del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por infracción del artículo 1.717.2 del Código Civil .

En el mismo se sostiene que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el mandante principal e interesado, como cosa propia, en que la inscripción de la hipoteca se llevase a efecto, es Cornelio como acreedor hipotecario, hasta el punto que aunque Oscar pagase el recibo y formalmente figurase como interesado, no era quien encomendaba para sí el cumplimiento del mandato, de tal modo que la única persona interesada en la inscripción es el demandante, con intereses contrapuestos con Oscar, deudor hipotecario, a quien no le perjudica que no se inscriba la hipoteca; y con base en el inciso final del artículo 1.717.2 del Código Civil -exceptúanse el caso de que se trate de cosas propias del mandante-, por excepción, no cabe titularidad del mandatario cuando las cosas sean propias del mandante, por tratarse de un caso de representación indirecta, siempre que sea manifiestamente ajeno el bien o el interés a que se contrate el negocio, teniendo como finalidad que los efectos normales a toda mecánica representativa, como dice el motivo textualmente, reaparezcan en el instante preciso en que la Ley establece la relación directa entre mandante y terceros por haberse puesto de manifiesto que el interés que gestionaba el mandatario, aún en su propio nombre, no le pertenecía a él, sino al verdadero mandante e interesado verdadero en el buen fin de la gestión, existiendo acciones y obligaciones entre el mandante principal, Cornelio, y los demandados, por tratarse de un negocio jurídico propio. El motivo también se desestima.

El recurrente incurre en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión" ya que, obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que expresamente señaló que sí existió una relación de mandato lo fue entre Don Oscar y DIRECCION000 pero no con el demandante Sr. Cornelio, sin que estos extremos hayan sido combatidos por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que la conclusión obtenida deviene intocable en casación, como cuestiones de hecho enclavadas en la soberanía de la instancia puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia o en una apelación limitada. Es más, intenta ahora la recurrente, la aplicación del artículo 1.717.2 del Código Civil, cuando en ningún momento se ha alegado ni probado que entre Cornelio y Oscar, existiera relación de mandato alguno, por la que el primero encomendara al segundo las gestiones para la inscripción de las escrituras, que pueda justificar la aplicación del citado precepto; confunde de este modo la recurrente, el interés de Cornelio en el cumplimiento del mandato, con que ese interés le convierta en mandante principal de los demandados con los que en ningún momento existió mandato alguno, ya que, como se ha dicho, no se ha probado que Oscar, además de mandante de " DIRECCION000 ", fuera mandatario, a su vez de Cornelio .

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cornelio frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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