STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:7098
Número de Recurso723/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José, representado por la Procuradora Dña. María Pardillo Landeta, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de noviembre de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 472/2002 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de noviembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Carlos José contra la Resolución de 3 de diciembre de 2001 de la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LLEIDA, recaída en el expediente administrativo 010001164, por virtud de la que, en esencia, se denegó al ciudadano extranjero Don Carlos José el permiso de residencia temporal solicitado, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Carlos José, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación en el que se denuncia infracción de la doctrina mantenida por las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001, 14 de junio de 2001 y 26 de octubre de 1999 ; así como que la sentencia recurrida realiza una impropia interpretación del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 (modificada por la Ley Orgánica 8/2000 ) y del artículo 24 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, reconociendo el derecho de Carlos José a que se le conceda el permiso de residencia temporal por arraigo al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 o subsidiariamente, la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, y con todo lo demás conforme a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación número 723/2004 por Don Carlos José, nacional de Argelia, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 472/2002, promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lleida de fecha 3 de diciembre de 2001 por la que se denegó la solicitud de permiso de residencia temporal solicitado. Y se esgrime como único motivo de casación uno, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe la doctrina mantenida por las sentencias de 17 de septiembre de 2001, 14 de junio de 2001 y 26 de octubre de 1999, y realiza una impropia interpretación del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado, pues la queja que en él se traslada lo es, en realidad, que la Sala de instancia no ha tomado en consideración las Instrucciones de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración de fechas 8 y 12 de junio de 2001, ni ha valorado las razones por las que la Administración no otorgó garantías a la oferta de trabajo presentada; queja que, sin embargo, olvida que en el escrito de demanda, esto es, en el momento procesal oportuno para ello, la parte actora, hoy recurrente en casación, ni fundamentó su recurso en la tesis jurídica de que la aplicación de aquellas Instrucciones -no citadas ni tan siquiera- al caso enjuiciado conduciría al otorgamiento del permiso de residencia denegado, ni criticó las razones dadas en el expediente administrativo para negar fiabilidad a aquella oferta de trabajo, llegando al extremo, por el contrario, de afirmar aquella parte en aquel escrito que "esta parte pudiera admitir que el Sr. Carlos José podía no tener derecho al permiso de trabajo y residencia ordinario por los motivos expuestos en el acto administrativo recurrido". En definitiva, aquel único motivo de casación hace ahora un planteamiento impugnatorio que no se corresponde con el hecho en el escrito de demanda, siendo ésta razón suficiente para desestimarlo, pues el recurso de casación no tiene más objeto que enjuiciar las infracciones jurídicas, in procedendo o in iudicando, que se imputen a la sentencia recurrida, y ésta, ni ha podido incurrir en incongruencia al no tomar en consideración lo que no se le dijo en el momento procesal oportuno que tomara en cuenta y valorara, ni ha podido infringir la aplicación que para determinado espacio de tiempo había pregonado la propia Administración respecto de aquel artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 a través de aquellas Instrucciones, si en aquel momento procesal no se combatió la desautorización de la oferta de trabajo determinante, en ese espacio de tiempo, del requisito del arraigo.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Carlos José interpone contra sentencia que con fecha 21 de noviembre de 2003 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 472 de 2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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