STS, 21 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso6307/1989
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía instruyó diligencias previas número 108 de 1.989 contra Miguel Ángel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que, con fecha 28 de septiembre de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que Miguel Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue sorprendido tras el sistema de vigilancia oportuno, por la Policía portando en su poder 10,02 grs. de cocaína con una pureza de 76,98%, sustancia sometida al control de estupefaciente y destinada a la venta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al procesado Miguel Ángel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de

    5.000.000 Pts., con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago, al pago de las costas del proceso. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Breve extracto de su contenido: Encuentra amparo el presente motivo, en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los 2 artículos anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada enla aplicación de la Ley Penal. El presente motivo de casación tiene su causa en el error por parte del Tribunal de considerar como elemento básico para la determinación de la sentencia condenatoria, es decir en suma, considerar que la droga intervenida a mi patrocinado no era para su consumo propio sino que estaba destinada a la venta; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Encuentra amparo el presente motivo, en el nº 1 del art.

849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos arts. anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. El presente motivo de casación tiene su causa, en que ha sido vulnerado el principio fundamental, establecido en el art. 24.2 de la C.E., en el cual se establece la presunción de inocencia, y esto es así, porque del conjunto de las pruebas obrantes en autos, no se puede acreditar que el destino de la sustancia incautada fuera su venta, o tráfico de la misma, o cualquier otra actividad tipificada en dicho delito, por lo que en caso de duda razonable como existe en el presente caso, debe ser aplicado dicho principio fundamental; Tercero.- Encuentra amparo el presente motivo de casación, en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley cuando existe error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El presente motivo de casación tiene su causa, en que entendemos error de apreciación de las pruebas que a continuación se detallarán, todo ello basado en el acta del juicio oral, obrante en autos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., lo es por infracción de ley y vulneración del artículo 344 del Código Penal, dado que la droga intervenida se hallaba destinada al consumo propio del recurrente y no a la venta, cual estima la sentencia. En definitiva, toda la argumentación incorporada al motivo gira en torno a la inexistencia de verdadera prueba sobre la que pueda fundarse la subsunción del hecho en las previsiones del precepto indicado. De ahí el entronque íntimo del motivo indicado con los motivos segundo y tercero, encauzados por las vías ofrecidas por los artículos 849,1º y 849,2º, en los que se alega conculcación del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Del minucioso examen de la causa aparece que la Policía, en razón a noticias confidenciales recibidas, se hallaba sobre la pista para la localización del vehículo del encartado, ante el conocimiento de sus frecuentes visitas a la ciudad y de supuestas actividades en relación con sustancias estupefacientes (f.1). En la comparecencia efectuada por los funcionarios policiales se pone de manifiesto la detención practicada de Miguel Ángel , y la interceptación del coche en el que viajaba; asimismo que nada más salir del automóvil, aquél arrojó una bolsa que contenía la droga a un huerto por encima del muro que lo rodeaba, siendo recuperada por los actuantes (f. 2), lo que es corroborado en el acto del juicio oral. La sustancia ocupada fue identificada tras su análisis por la Dirección Comisionada de la Comunidad Valenciana, del Ministerio De Sanidad y Consumo, como cocaína con peso de 10,02 gramos y pureza de 79,98 por ciento (f. 30). El inculpado manifestó que la droga encautada era para su consumo; no obstante ello no consta acreditada su supuesta drogodependencia ni que fuera consumidor de tal sustancia. Asimismo declara ante el Juzgado que los 10 gramos de cocaína los compró en el Barrio del Carmen de Valencia el día 23 de febrero -de 1.989-, sin que pueda manifestar la persona que se la vendió (f. 9). Cual informa el Ministerio Fiscal, dicha circunstancia deja sin explicación racional el hecho de "llevar consigo" la droga un día después de adquirida ésta y en un lugar (Gandía) distinto al de compra y del lugar de residencia (Benicasim). La sentencia añade, como un dato más a tomar en consideración, la no suficiente justificación económica, pese a todos los esfuerzos desplegados, no existiendo equilibrio entre el nivel de gasto de consumo de cocaína manifestado por el recurrente y sus ingresos. Las declaraciones de los testigos y certificación de desempleo a que se refieren los motivos no desvirtúan la afirmación de la sentencia, no desconocedora de los datos que aquellas proporcionan, sino valoradora de su significación en relación con los elevados desembolsos que un consumo regular de cocaína exigiría.

TERCERO

La tenencia de drogas o estupefacientes con ulterior finalidad de tráfico puede acreditarse bien de modo directo, o bien inferirse merced a pruebas indirectas o indiciarias, acreditamientomás intelectivo que real, sobre la base de la existencia de una multiplicidad de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced a un raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica y en normas experienciales, y, en su caso, en principios científicos. Entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dará un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. El destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor. Así todo ello reflejado en sentencias tales como las de 17 de enero y 24 de febrero de 1.984, 10 de mayo de 1.985, 11 de julio de

1.986, 20 de enero y 18 de julio de 1.988, 3 de febrero de 1.989 y 21 de noviembre de 1.990.

En base a todo lo expuesto ha de concluirse haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia, no acusarse el denunciado error en la apreciación de la prueba, y resultar correctamente aplicado el artículo 344 del C.P.; procediendo, en consecuencia, la desestimación de los motivos a que se hizo referencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 28 de septiembre de 1.989, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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