STS, 13 de Octubre de 2011

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2011:7040
Número de Recurso37/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación núm. 101-37/2011, interpuesto por don Cipriano , representado por el procurador don Juan Bautista Belmonte Crespo y asistido por el letrado don Francisco Rubio Tabas, contra la sentencia de 5 de octubre de 2010 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que lo condenó, como autor de dos delitos de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión, por el primero de ellos, y a la pena de cuatro meses de prisión, por el segundo, con las accesorias, en ambos casos, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de octubre de 2010, el Tribunal Militar Territorial Tercero, poniendo término a las diligencias preparatorias núm. 32/88/07 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

Probado y así se declara, que el soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Cipriano , cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia y se dan aquí por reproducidas en cuanto sea preciso, se ausentó de su unidad de destino, Regimiento de Cazadores de Montaña "América 66" de Berrioplano, el día 19 de septiembre de 2007 y permaneció, ininterrumpidamente y sin contar con autorización de sus mandos ni causa justificada, en paradero desconocido y fuera de todo control militar, hasta el día 8 de octubre de 2007, fecha en la que se presentó voluntariamente en la unidad de su destino.

Posteriormente, el día 21 de enero de 2008, el soldado Cipriano se ausentó nuevamente de su unidad militar, sin tener autorización alguna de sus mandos ni causa justificada para ello y permaneció, en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el 12 de marzo de 2008 en que de nuevo se presentó voluntariamente en su unidad.

No ha sufrido el encartado prisión preventiva en méritos de este procedimiento, sin embargo la tramitación del mismo ha ocasionado al soldado Cipriano , quien se halla actualmente en situación ajena al servicio activo, tres días de detención que tuvieron lugar los días 2 y 3 de abril de 2009 y 7 de julio de 2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado Soldado MPTM, del Ejército de Tierra, en la actualidad en situación de reserva, D. Cipriano , como responsable en concepto de autor de dos delitos consumados de "Abandono de destino", previstos y penados en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, por el primero de ellos, y a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, por el segundo, con las accesorias, en ambos casos, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no existiendo responsabilidades civiles que exigir.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, presentado en el Tribunal Militar Territorial Tercero, la letrada doña Carmen Pino Lucas, en nombre y representación de don Cipriano , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida.

CUARTO

Por auto de 6 de abril de 2011, el Tribunal Militar Territorial Tercero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Por escrito presentado el 4 de julio de 2011 en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador don Juan Bautista Belmonte Crespo, en nombre y representación de don Cipriano , interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

Primero.- «Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , art. 24.1 y 2 de la C. E . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.»

Segundo.- «Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la L.E.Cr

Tercero.- «Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 de la L.E.Cr . por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados.»

Cuarto.- «Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tres del art. 851 de la L.E.Cr . por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.»

SEXTO

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2011, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso en los siguientes términos:

  1. Respecto al motivo tercero solicitó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación porque no existe en la sentencia recurrida ningún quebrantamiento formal, siendo coherentes «tanto el factum [...] como sus Antecedentes Fácticos Tercero y Cuarto» .

  2. Respecto al motivo cuarto argumentó que la sentencia de instancia sí dio respuesta a todas las pretensiones de la defensa, como resulta de los fundamentos jurídicos primero y tercero.

  3. En relación con el motivo primero, razonó en el sentido de que no resultó acreditada la falta de capacidad volitiva alegada, como resulta del razonamiento del Tribunal de instancia contenido en el fundamento jurídico primero. (Por lo demás el Ministerio Fiscal afirmó que la declaración prestada por el recurrente en el juicio oral se contradice con la argumentación utilizada por la dirección letrada del recurso) y

  4. Por lo que se refiere al motivo segundo, señaló que el recurrente no menciona el precepto penal sustantivo que entiende vulnerado.

SEPTIMO

Por providencia de 7 de septiembre de 2011, la Sala señaló el siguiente día 11 de octubre, a las 11.00 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por cualquiera de los cuatro motivos de casación invocados, el recurrente pretende que la Sala case la sentencia de 5 de octubre de 2010 por la que el Tribunal Militar Territorial Tercero lo condenó como autor de dos delitos de abandono de destino. Motivos que, en atención a los efectos que produciría su eventual estimación, son examinados en un orden distinto al de su exposición.

SEGUNDO

En el tercero motivo, formalizado con invocación del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurrió en quebrantamiento de forma «por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados» y por «falta de claridad o precisión en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia en relación con el relato de hechos reflejado en el Antecedente Tercero, o, al menos, contradicción entre ambos (...) ».

El motivo debe ser rechazado por cuanto, como se razona seguidamente, el Tribunal de instancia no cometió ninguna de las irregularidades denunciadas.

Así, por lo que atañe al defecto de no expresar clara y terminantemente los hechos que consideró probados, sucede en primer lugar que el recurrente no indica cuáles son narrados con oscuridad o dubitativamente . Y en segundo, que analizado el relato de hechos probados a fin de descubrir el defecto, la Sala entiende que todo su contenido esta expresado con claridad y de forma concluyente : las fechas de comienzo y terminación de cada uno de los dos periodos de ausencia penados; la falta de autorización respecto de cada periodo; la falta de otra causa que justificara las ausencias; y la permanencia en paradero desconocido y fuera de todo control militar durante los dos periodos mencionados.

Y por lo que atañe al segundo defecto imputado, la contradicción, es preciso señalar que el recurrente afirma que existió, pero no entre los hechos probados, como exige el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ( «Cuando [...] resulte manifiesta contradicción entre ellos [los hechos probados]»), sino entre un antecedente de hecho, el cuarto, y el relato de hechos probados.

Razón desestimatoria a la que es oportuno añadir que la Sala no ha encontrado contradicción alguna, ya que en la narración correspondiente el Tribunal de instancia considera probadas las ausencias y no probada ninguna causa que las justificara, sin que en el antecedente de hecho cuarto exista argumento o consideración que contradiga lo anterior: en ese antecedente se limita a exponer los medios de prueba en que fundamentó su convicción sobre los hechos probados: sustancialmente -dice- la declaración del inculpado. (Cuestión diferente es -y se analizará en su lugar adecuado- que el recurrente estime que su declaración ante el Tribunal debió ser valorada como prueba de que las ausencias estuvieron justificadas).

TERCERO

Dice el recurrente en el cuarto motivo, formalizado al amparo procesal del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Tribunal de instancia no resolvió en su «sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa».

Tras este enunciado, el recurrente concreta esos puntos de defensa no analizados por el Tribunal en estos términos: «En el acto de la vista la defensa del inculpado solicitó alternativamente "la pena en grado menor por entender justificadas las ausencias que, motivadas por graves problemas familiares, le causaron una grave y profunda crisis psicológica que mermó su capacidad volitiva. Asimismo, adujo la voluntaria reincorporación a sus obligaciones castrenses y la falta de intención de sustraerse a las tareas militares"».

El motivo tampoco puede ser acogido porque el Tribunal de instancia dio una respuesta suficiente a las razones defensivas alegadas.

Dice el recurrente que no consideró ni los problemas familiares ni la merma de su capacidad volitiva a causa de la crisis sicológica sufrida por ellos.

Pero lo cierto es que en el primer fundamento de derecho, el Tribunal de instancia da una fundada respuesta a esa alegación: «[...] estima la Sala que tampoco tenía el acusado padecimiento alguno de intensidad tal que hubiera justificado su falta de incorporación [...] por cuanto no aporta la defensa prueba alguna de que el inculpado tuviera un trastorno o anomalía psíquica que le impidiera durante más de un quincena la primera vez y de mes y medio la segunda, hacer acto de presencia en la unidad o hacer saber por sí o a través de terceros los motivos de su inasistencia.»

Y otro tanto ocurre con la falta de intención de sustraerse a sus tareas militares. Si en el mismo fundamento mencionado, con cita de la doctrina de esta Sala, el Tribunal de instancia precisa que el tipo delictivo imputado «no exige un especial animus o específica intencionalidad que no sea el querido incumplimiento del deber de presencia» , es claro que descarta la incidencia de la alegación de que no tuviere el propósito de incumplir sus tareas. Por otro lado, respecto al ánimo de no estar en la Unidad, el Tribunal establece la conclusión -inobjetable dada la prueba practicada- siguiente: «De lo que indefectiblemente cabe colegir que las faltas de personación en su unidad por los expresados periodos se debieron únicamente a su gusto o voluntad".

CUARTO

Sostiene la defensa del recurrente en el motivo primero, formalizado bajo la cobertura del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva porque hizo «una valoración irrazonable [...] al negar credibilidad a lo manifestado por [el acusado]» pues, pese a que fue coherente y no se contradijo, concluyó que «tampoco tenía el acusado padecimiento alguno de intensidad tal que hubiera justificado su falta de incorporación.»

No hay valoración en contra de la razón, la lógica o las máximas de la experiencia. El acusado declaró ante el Tribunal de instancia, según consta en el acta, «que no sufría ningún tipo de padecimiento, ni enfermedad, únicamente tenía problemas personales [...]». Problemas personales que concretó así: «porque tenía problemas personales, discutía con la madre de su hijo, cosas de pareja, que tuvo incluso una denuncia de ella [...]».

Ante esta declaración es rechazable la denuncia del recurso. El Tribunal concluyó muy razonablemente que «el acusado no sufría padecimiento alguno [...] que hubiera justificado su falta de incorporación» . Y si el recurrente pretende afirmar que los problemas personales, concretados en discusiones con su pareja, debían tener alguna consecuencia punitiva favorable porque le dañaban síquicamente, es preciso indicar que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta esa circunstancia para fijar la extensión de las penas, como se razona en el fundamento siguiente.

QUINTO

Dice el recurrente en su segundo motivo, formalizado al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Tribunal de instancia, ante su declaración, debió «considerar la existencia de circunstancias que deben ser consideradas como eximentes o, al menos, como atenuantes de la responsabilidad penal [...]».

También este motivo debe ser desestimado y, en consecuencia, el recurso.

Por las razones que la Sala ha ido exponiendo en los fundamentos anteriores, la prueba practicada, consistente en la declaración del recurrente -declaración transcrita arriba-, es insuficiente para concluir que este tenía anulada o disminuida su capacidad volitiva.

No obstante, el Tribunal de instancia, que presenció la declaración del recurrente, no prescindió de las circunstancias alegadas por este, pues en el fundamento tercero de la sentencia, después de razonar la improcedencia de aplicar circunstancia modificativa alguna por falta de prueba sobre el padecimiento de un trastorno psíquico, explicó que: «En todo caso, y a los efectos de individualizar la pena a imponer, se tienen en consideración los criterios recogidos en el artículo 35 del Código Penal Militar y, en consecuencia, se valoran, especialmente, las circunstancias de carácter personal del inculpado y su situación anímica, el tiempo de la ausencia, para imponer las penas previstas para los citados delitos» .

Individualización ajustada, pues las penas -dos de prisión- fueron impuestas en las extensiones siguientes: por el primer delito, tres meses y un día, que es el mínimo legalmente imponible (artículo 40 del Código penal militar); por el segundo, cuatro meses.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Cipriano , representado por el procurador don Juan Bautista Belmonte Crespo, contra la sentencia de 5 de octubre de 2010 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que lo condenó, como autor de dos delitos de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión, por el primero de ellos, y a la pena de cuatro meses de prisión, por el segundo, con las accesorias, en ambos casos, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo; sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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