STS, 27 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 1985

Núm. 816.-Sentencia de 27 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: FALLO: Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 19 de diciembre de

1984.

DOCTRINA: Tercería de mejor derecho.

Si bien la tercería de mejor derecho es inadmisible después de realizado el pago al acreedor

ejecutante (1.533 LEC), obviamente el medio liberatorio no puede entenderse producido mientras el

ejecutante no haya recibido la suma dineraria en que la entrega a realizar consiste (1.157 CC) o no

se acuerde la adjudicación de bienes en pago en el proceso de ejecución.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, sobre mejor derecho respecto a saldos de imposición, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ANTECEDENTES DE HECHO

1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistas los autos de tercería de mejor derecho, seguidos a instancia de la entidad Centro de Documentación Judicial

señor Jaime carecía en este banco, lo que contestó su representada con fecha nueve de junio de mil novecientas ochenta y uno, manifestando que el señor Jaime carecía de saldos o depósitos disponibles sobre los que trabar embargo, habiéndose ratificado tal contestación mediante escrito de veintinueve de Junio de mil novecientos ochenta y uno. Cuarto: Que la entidad Admitida la demanda, fue declarado en rebeldía el demandante don Jaime , y la representación de la entidad Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Bethencourt en nombre y representación de la entidad 2. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas dictó sentencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, que revocamos,debemos declarar y declaramos que las imposiciones número 1.309 y 55 -324-01-6, realizadas en el Banco de Bilbao por don Jaime , se encuentran pignoradas a favor de referido banco, y por tanto, el mismo ostenta sobre ellas y sus saldos un derecho preferente frente al demandado, entidad 3. Por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en representación de la compañía Primero: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del párrafo tercero del artículo 1.533, en relación con el 1.481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de abril de mil novecientos seis, veinticuatro de marzo de mil novecientos quince y veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y cuatro .

Segundo

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.857-1.°, 1.858, 1.859, 1.869 y 1.872-1°, del Código Civil y 320 del Código de Comercio.

Tercero

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 1.922-2.° y 1.924-3.° del Código Civil .

4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el dieciocho de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El conflicto planteado en la instancia y el punto capital del recurso versan sobre la naturaleza y alcance de las operaciones realizadas por la actora y recurrida, 2. Si bien la tercería de mejor derecho es inadmisible después de realizado el pago al acreedor ejecutante, presupuesto riguroso de oportunidad establecido en el artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obviamente el medio liberatorio no puede entenderse producido mientras el ejecutante no haya recibido la suma dineraria en que la entrega a realizar consiste (artículo 1.157 del Código sustantivo) o no se acuerde la adjudicación de bienes en pago en el proceso de ejecución; lo que determina la improcedencia del motivo primero del recurso, que basado en el número quinto del artículo 1.692 de la ley adjetiva denuncia la infracción del párrafo tercero del citado artículo 1.533 , porque si bien en el procedimiento de apremio fue ordenada al Banco de Bilbao la 3. El motivo segundo del recurso se ampara en el número quinto igualmente y aduce infracción de los artículos 1.857, número primero, 1.858, 1.859, 1.869 y 1.872, párrafo primero , todos del Código Civil, y 320 del Código de Comercio, alegando, en síntesis, que las operaciones referidas no comportan un depósito de valores en garantía de operaciones a realizar ni de pignoración de cosa alguna en poder del acreedor, sino que se trata de imposiciones de dinero a plazo fijo, por lo que no puede hablarse de contratos típicos de prenda, ya que los derechos que entrañan no reúnen los requisitos para calificarlos como tal y poder subsumirlos en la específica normativa del Código Civil; impugnación que ha de prosperar, por las siguientes razones: A) Ciertamente la modalidad más utilizada de garantía real en las operaciones de apertura de crédito bancario, es la prenda de valores o efectos cotizables en Bolsa, y en este sentido si la restringida mención que los artículos 320 a 324 del Código de Comercio hacen de las operaciones conpignoración de 4. El motivo tercero, asimismo por el cauce del número quinto del artículo 1.692 , imputa a la sentencia impugnada infracción de los artículos 1.922, número tercero y 1.924, número tercero, del Código Civil , en cuanto concede al Banco de Bilbao preferencia para el cobro de su crédito basándose en una garantía prendaria inexistente, y en otro aspecto desprovisto de base el pretendido privilegio especial y ostentando el derecho de una y otra parte condición común ha de prevalecer el crédito de 5. En consecuencia, ha de ser estimado el recurso, casando la sentencia impugnada en los términos previstos en el artículo 1.715, números tercero y cuarto, de la Ley Procesal ; sin que haya lugar a la imposición de las costas en ambas instancias por no apreciarse temeridad ni mala fe en los contendientes y en cuanto a las causadas en el recurso cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Centro de Documentación Judicial

entablada por el ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Mariano M. Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

9 sentencias
  • SAP Lleida 426/2016, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 October 2016
    ...de la posesión dio lugar a una inicial doctrina jurisprudencial que rechazaba la posibilidad de que la prenda recayera sobre créditos ( STS 27-12-1985) pero ese criterio jurisprudencial varió radicalmente a partir de la STS de 19-4-1997 que viene a admitir la prenda sobre derechos de crédit......
  • SAP Toledo 102/2021, 7 de Mayo de 2021
    • España
    • 7 May 2021
    ...de la posesión dio lugar a una inicial doctrina jurisprudencial que rechazaba la posibilidad de que la prenda recayera sobre créditos ( STS 27-12-1985), pero ese criterio jurisprudencial varió radicalmente a partir de la STS de 19-4-1997, que vino a admitir la prenda sobre derechos de crédi......
  • SAP Lleida 119/2014, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 March 2014
    ...proceso de "construcción" de la prenda de créditos, tal y como se encuentra configurada en el momento actual. Así por ejemplo, la STS de 27 de diciembre de 1985, niega el carácter real de la prenda de créditos, la oponibilidad frente a terceros y la aplicación del orden de prelación del art......
  • SAP Barcelona, 26 de Febrero de 2000
    • España
    • 26 February 2000
    ...(contratos típicos de prenda) y poder subsumirlos en la específica normativa del Código Civil" -en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985, 18 de julio y 29 de noviembre de Esa posición, sin embargo, ha sido abandonada porla más moderna doctrina y Jurisprude......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Adquisición a non domino de un derecho de prenda sobre acciones
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 1/2002, Enero 2002
    • 1 January 2002
    ...posición restrictiva de la jurisprudencia en torno al reconocimiento general de la prenda de derechos hasta tiempos recientes -Sentencias del TS de 27-12-1985 y 18-7-1989-, lo cierto es que siempre pudo reconocerse en base al art. 1.864 CC. Actualmente se encuentra recogida, entre otras dis......
  • La imposición a plazo fijo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 759, Enero 2017
    • 1 January 2017
    ...1922, párrafo 2.º del Código Civil, relativo a los privilegios, caben en los créditos prendarios, como así reconocieron las SSTS de 27 de diciembre de 198522, de 18 de julio de 198923y la de 28 de noviembre de 198924. En consecuencia, PANTALEÓN PRIETO25, expone las siguientes conclusiones: ......
  • Los cauces procesales de oposición a la subasta judicial
    • España
    • La subasta judicial de bienes inmuebles
    • 1 January 2000
    ...total, es decir que se haya entregado todo el producto de la subasta al ejecutante. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985, RAJ. 6654, al afirmar que «si bien la tercería de mejor derecho es inadmisible después de realizado el pago al acree......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LII-1, Enero 1999
    • 1 January 1999
    ...Hasta la fecha, nuestro Alto Tribunal no reconocía la posibilidad de pignorar el crédito restitutorio del impositor bancario (SSTS de 27 de diciembre de 1985, 18 de julio y 28 de noviembre de 1989). Admitida la pignoración, la doctrina ahora sentada permite la ejecución separada de la prend......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR