STS, 22 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:6172
Número de Recurso60/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 60/2007 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, contra el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Han sido partes demandadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, la Abogada de la Generalidad Valenciana y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legal, y respectivamente, ostentan, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la Junta de Comunidades citada en el encabezamiento contra el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo y que se declare la nulidad del artículo 2 en lo que respecta a las Demarcaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar, la Disposición Transitoria Única y la Disposición Final Primera , del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero .

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare que el Real Decreto recurrido es conforme a Derecho.

Las representaciones procesales de las demás partes demandadas --Abogada de la Generalidad Valenciana, Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 -- han contestado a la demanda solicitando que se desestime el recurso y se declare conforme a Derecho el Real Decreto que se impugna.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba mediante Auto de 25 de febrero de 2011, se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

Conferido trámite de conclusiones y evacuado el mismo por la parte recurrente y por las recurridas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2011, fecha fijada para la deliberación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se impugna el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Las normas cuya nulidad se postula en el presente recurso se concretan, a tenor del suplico de la demanda, en el "artículo 2 , en lo que respecta a las Demarcaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar, la Disposición Transitoria Única y la Disposición Final Primera , en lo que respecta a los planes de cuenca de estos ríos, del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero ".

Se fundamenta esa pretensión de nulidad que ejercita la Junta de Comunidades recurrente, en relación con la expresada disposición general, en que la Administración General del Estado carece de competencia en materia de aguas, respecto de las cuencas intracomunitarias, de manera que no puede establecer las demarcaciones hidrográficas cuando se refieren a cuencas hidrográficas cuyas aguas discurren en su integridad por una única Comunidad Autónoma. Se cita, en apoyo del alegato que esgrime, la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 20 de octubre de 2004 .

Por su parte, las recurridas se oponen a la estimación del recurso contencioso administrativo alegando, en el caso de la Administración General del Estado, que el precepto recurrido " respeta el ámbito competencial, pues en nada merma el que le corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de las cuencas intracomunitarias y regula, delimita y define la demarcación hidrográfica tanto del Segura como del Júcar integrada por cuencas intercomunitarias " y que la transitoria única se refiere tan sólo a las Comunidades que no hubieran asumido las competencias en materia de cuencas intracomunitarias, y, además, tiene un carácter provisional.

La demás partes --Generalidad Valenciana, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 -- aducen la falta de legitimación de la Comunidad recurrente para interponer un recurso contencioso administrativo contra una disposición de carácter general --Real Decreto impugnado-- porque el Estado ha invadido la competencia en materia de aguas de las citadas Comunidades Autónomas, cuando éstas se han personado como recurridas defendiendo la legalidad de tal disposición. Además, se alega que en la Comunidad recurrente también concurre el mismo reparo competencial sobre el que sustenta este recurso, pues también hay cuencas intracomunitarias en Castilla-La Mancha gestionadas por el Estado. Se añade también que carece de sentido fragmentar la gestión precisamente en tales demarcaciones. Y, en fin, se destaca que las Comunidades recurridas no tienen el ejercicio efectivo de la competencia sobre las cuencas intracomunitarias.

SEGUNDO

Interesa hacer, antes de examinar las cuestiones que suscitan las partes según relacionamos en el fundamento anterior, una referencia preliminar sobre el ámbito de la impugnación que ahora se ejercita.

Hemos advertido una cierta contradicción en el contenido del escrito de demanda, al concurrir un desfase entre sus fundamentos y el suplico de dicho escrito. Así es, en el suplico de la misma, como señalamos en el fundamento anterior, se solicita la nulidad de las demarcaciones del Segura y del Júcar (apartados 2 y 3 del artículo 2 del RD recurrido), y en los fundamentos de derecho únicamente se impugna el apartado 2 del artículo 2 , es decir, las normas relativas a la Demarcación del Segura. De modo que la referencia al Júcar que se hace en el suplico se encuentra huérfana de justificación, ignorándose las razones sobre las que sustenta la impugnación ejercitada, por lo que no puede ser objeto de examen. Téngase en cuenta, además, que en el escrito de interposición se hacía una referencia genérica al artículo 2 del RD recurrido, sin que se diferenciara entre los tres apartados, relativos al Guadalquivir, Segura y Júcar, que integran el citado precepto.

En consecuencia, debemos entender que el precepto impugnado se limita al artículo 2.2 , en relación con las disposiciones transitoria única y final primera . Y la desviación de la demanda se explica por la tramitación de otro recurso ante esta Sala en el que se cuestionaban los demás apartados del indicado artículo 2, nos referimos al recurso contencioso administrativo nº 107/2007 .

TERCERO

La lógica procesal nos exige que abordemos con carácter preferente la falta de legitimación activa que aducen las partes recurridas, pues la estimación de esta causa de inadmisibilidad, prevista en el artículo 69.b), inciso final, de la LJCA , haría innecesario el examen del fondo del recurso contencioso administrativo.

Se sostiene que la Comunidad de Castilla-La Mancha recurrente no puede erigirse en la defensora de las competencias que, en materia de aguas, le corresponden a la Comunidad Autónoma Valenciana, o a la Comunidad de la Región de Murcia, frente a la Administración General del Estado, cuando estas Comunidades Autónomas han mostrado su coincidencia con la posición procesal de la Administración General del Estado y expresan en este recurso su defensa de la disposición general impugnada.

Conviene recordar que, con carácter general, la aptitud para ser parte en un determinado proceso, esto es, la legitimación activa es la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto. La legitimación activa se manifiesta, en este sentido, como el vínculo de la relación que media entre la parte recurrente y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Es decir, entre la Administración y la norma cuya legalidad combate.

Concretamente, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA , se condiciona, en términos generales, a la titularidad de un " derecho o interés legítimo" cuya tutela se postula (apartado a). Ahora bien, en lo que afecta a la Administración de las Comunidades Autónomas, como es el caso, específicamente se concreta en que la impugnación ejercitada en el proceso ha de referirse a actos y disposiciones " que afecten al ámbito de su autonomía " (apartado d).

CUARTO

En el caso examinado se trata, por tanto, de delimitar qué debemos entender por afectar al ámbito de su autonomía y si el Real Decreto impugnado efectivamente afecta o inquieta, o no, a dicho ámbito.

Vaya por delante que esta Sala ya ha puesto de manifiesto la coincidencia entre el artículo 19.1.d) de la LJCA y el artículo 32.2 de la LOTC « visto que en ambos casos las normas aplicables exigen el mismo requisito, a saber, que la disposición impugnada "afecte al ámbito de su autonomía "» ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 dictada en el recurso de casación nº 740 / 2001).

Entonces citamos extensamente la STC 96/02, de 25 de Abril , y ahora añadimos que en las SSTC 194/2004, de 10 de noviembre , 74/1987, de 25 de mayo , 26/1987, de 27 de febrero , 63/1986, de 21 de mayo y 84/1982, de 23 de diciembre , entre otras, se recalca que « el haz de competencias de la Comunidad Autónoma, plasmación positiva de su ámbito propio de autonomía es, simplemente, el lugar en donde ha de situarse el punto de conexión entre el interés de la Comunidad y la acción que se intenta, pero el objetivo que esta persigue, la pretensión a que da lugar no es la preservación o delimitación del propio ámbito competencial, sino la depuración objetiva del ordenamiento mediante la invalidación de la norma inconstitucional » ( STC 194/2004 citada). Añadiendo el Tribunal Constitucional, en esa misma sentencia que « la exigencia específica de posible afectación "a su propio ámbito de autonomía" no puede ser interpretada de forma restrictiva, sino a favor del reconocimiento de la legitimación ».

En fin, debemos destacar, respecto de la evolución de la legitimación de las Comunidades Autónomas, que recientemente la STC Pleno 110/2011, de 22 de junio , dictada también en materia de aguas, recuerda que si bien « En un principio, (...), este Tribunal interpretó la restricción del art. 32.2 LOTC en un sentido estrictamente competencial (así, STC 25/1981, de 14 de julio ), si bien muy pronto -ya con la STC 84/1982, de 23 de diciembre - se inició una línea jurisprudencial de progresiva flexibilización de ese criterio, hasta el extremo de que, al día de hoy, puede afirmarse que los condicionamientos materiales a la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar leyes del Estado constituyen una verdadera excepción. En palabras de la STC 199/1987, de 16 de diciembre , la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico y, en este sentido, (...) se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente" ( STC 48/2003, de 12 de marzo , FJ 1 .

QUINTO

Pues bien, si proyectamos sobre este caso el marco normativo y la doctrina constitucional expuesta, nos encontramos que efectivamente la disposición general impugnada por la Comunidad de Castilla La Mancha recurrente fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, por lo que hace al presente recurso, de otras Comunidades Autónomas -- Comunidad Valenciana y de la Región de Murcia-- distintas a la Comunidad recurrente, pues su artículo 2, apartado 2 , se refieren a la " demarcación hidrográfica del Segura ", lo que podría inducirnos a privar de legitimación activa a la indicada Comunidad recurrente. Teniendo en cuenta que lo dispuesto en la norma impugnada no se refiere a sus demarcaciones hidrográficas, esto es, las que discurren íntegramente por su territorio.

Ahora bien, que la impugnación se refiera a las demarcaciones hidrográficas de otra u otras Comunidades no significa que dicha norma reglamentaria impugnada no afecte a su ámbito de autonomía, el de la Comunidad recurrente, pues en materia de aguas, teniendo en cuenta que estamos ante Comunidades limítrofes, no resulta ajeno a dicho ámbito de su competencia la fijación de las demarcaciones que hace el real decreto impugnado, atendida la repercusión hidrográfica que pueda tener sobre la Comunidad recurrente al compartir cuenca intercomunitaria y al estar ligadas por un círculo de intereses relativo al ciclo hidrológico de las mismas aguas. De modo que ahí reside la conexión material entre el interés de la Comunidad que impugna y la acción que pretende de nulidad de la norma impugnada.

Viene al caso simplemente recodar, de un lado, que las Comunidades recurrente y recurridas vienen sosteniendo, como esta Sala ha constatado por el grado de litigiosidad mantenido, una vieja contienda jurisdiccional en este ámbito competencial, sin en ningún caso se haya apreciado la falta de legitimación activa. Y, de otro, que los condicionamientos o restricciones a la legitimación activa han de ser interpretados de modo flexible y, en todo caso, favorable al ejercicio de la acción.

En consecuencia procede desestimar la falta de legitimación alegada.

SEXTO

Nos corresponde seguidamente, una vez desestimada la objección procesal opuesta, analizar el fondo de la cuestión que se suscita en este recurso.

Se alega en el escrito de demanda que la Administración General del Estado carece de competencia en materia de aguas, en relación con las cuencas intracomunitarias que son de la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas. De manera que no puede establecer las demarcaciones hidrográficas cuando se refieren a cuencas cuyas aguas discurran únicamente por el territorio de una Comunidad Autónoma. Siendo irrelevante, se aduce, que no se haya producido el traspaso de medios, citándose al respecto la Sentencia de esta Sala Tercera (Sección Quinta) de 20 de octubre de 2004 .

Conviene arrancar del enmarque normativo de la cuestión que viene dado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, así como por la interpretación que la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala vienen haciendo sobre ese reparto competencial en materia de aguas.

El Estado tiene competencia exclusiva, ex artículo 149.1.22ª de la CE , para « La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma , y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial» .

Por su parte, las Comunidades Autónomas pueden asumir, como hacen en sus Estatutos de Autonomía, ex artículo 148. 10ª de la CE « Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales ».

Y efectivamente es cierto que las Comunidades recurridas tienen asumida competencia en materia de aguas como revelan sus Estatutos de Autonomía. Es el caso del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , a la sazón aplicable, cuando señala que la Generalidad tiene competencia exclusiva " Aprovechamientos hidráulicos, canales y riegos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, siempre que este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo esto sin perjuicio de lo que establece el número 25 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución Española " (apartado 16ª ).

Igualmente el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las materias relativas a " Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales. (...y...) Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma " (apartados 7 y 8).

SÉPTIMO

A tenor del régimen constitucional y estatutariamente establecido, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo vienen declarando de modo profuso y uniforme que --es el caso de las SSTC 30/2011, de 16 de marzo , 32/2011, de 17 de marzo , 118/1998, de 4 de junio , y 227/1988, de 29 de noviembre y de las Sentencias de esta Sala Tercera Sección Quinta de 20 de mayo de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 258/2008 ), de 11 de febrero de 2011 (recurso contencioso administrativo nº 161/2009 ), de 17 de septiembre de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 354/2008)-- la competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas en este punto ha de atender al criterio de la configuración de la cuenca hidrográfica, según que las aguas discurran por una o varias Comunidades Autónomas. Si es por una Comunidad estamos antes las denominadas cuencas intracomunitarias cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva. Si se trata de cuencas que discurran por más de una Comunidad estamos antes cuencas supra o intercomunitarias cuya competencia viene atribuida al Estado.

OCTAVO

De modo que efectivamente, como alega la recurrente, las recurridas son titulares de la competencia en materia de aguas sobre las cuencas intracomunitarias, porque la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía así se lo atribuyen. También es cierto que el RD recurrido en el apartado 2 del artículo 2 , al fijar la Demarcación Hidrográfica del Segura, incluye no sólo las cuencas intercomunitarias, sino también se extiende a las intracomunitarias, como revela el informe pericial acompañado a la demanda.

Ahora bien, conviene reparar que ahora nos encontramos ante una disposición general, el RD recurrido, que concreta en nuestro derecho interno una nueva noción: la demarcación hidrográfica que tiene una sustantividad propia como luego veremos, y que asienta su ámbito territorial incluyendo, por lo que ahora interesa, las cuencas intracomunitarias, en el caso de Comunidades Autónomas que no hayan asumido efectivamente la competencia de aguas, de que son titulares, al no haberse materializado las trasferencias de medios y servicios. Además, dicha fijación de la demarcación en estos supuestos se hace con carácter provisional como insiste la disposición general que se recurre.

Estas razones, que acabamos de esbozar y que desarrollaremos en los fundamentos siguientes, nos conducen a desestimar el recurso contencioso administrativo por considerar que la norma reglamentaria impugnada es conforme a Derecho.

NOVENO

La demarcación hidrográfica se introduce en el derecho español mediante la modificación del TR de la Ley de Aguas de 2001 , por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que encaja un artículo 16 bis dentro de los principios generales de la indicada Ley. Esta modificación de nuestro derecho interno vino determinada por la Directiva 2000/60 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Se define la demarcación como « la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas » (artículo 16 bis.1 del TR de la Ley de Aguas ) a imagen y semejanza de lo dispuesto en el artículo 2 apartado 15 de la citada Directiva , que por esta vía se introduce en nuestro derecho interno. Y se configura como la « principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas » (artículo 16 bis.4 de la misma Ley ).

De modo que nos encontramos ante una nueva categoría, concebida como unidad de gestión, cuyo ámbito territorial se fijará por el Gobierno, mediante Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas, ex artículo 16 bis.5 de tanta cita, que es precisamente la disposición que ahora se recurre. Teniendo en cuenta que las cuencas hidrográficas, definidas en el artículo 16.4 del TR de la Ley de Aguas como la superficie de terreno cuya escorrantía superficial fluye en su totalidad hacia el mar, no desaparecen como unidad de gestión, sino que se mantiene la estructura organizativa de las citadas cuencas hidrográficas y la demarcación se superpone a las mismas.

Quiere ello decir que además del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica, en la interpretación conferida en SSTC 227/1998, de 29 de noviembre y 161/1996, de 27 de octubre , ha de atenderse también a la necesidad de evitar una fragmentación o compartimentación en la gestión del agua del que se hacen eco reciente las SSTC 30/2011, de 16 de marzo y 32/2011, de 17 de marzo , si bien para el caso de cuencas intercomunitarias, evitando que tal compartimentación resulte nociva para la racional gestión del recurso hídrico. De manera que los principios constitucionales de orden material que conciernen a la ordenación y gestión de recursos naturales, tan trascendentes para la vida como el agua, se concretan en el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la " utilización racional de todos los recursos naturales " (artículo 45.2 de la Constitución).

En este sentido conviene insistir que ahora la demarcación, como unidad de gestión, como antes lo fue con carácter único la cuenca hidrográfica, ha de permitir una administración equilibrada de los recursos hídricos, en atención al conjunto y transcendencia de los intereses afectados.

No olvidemos que las ya indicadas SSTC 30/2011, de 16 de marzo , y 32/2011, de 17 de marzo , al recordar lo que declaraba la STC 227/1988 , señala que « "en el desempeño de la tarea interpretativa de las normas competenciales establecidas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, y por imperativo del criterio de unidad de la Constitución, que exige dotar de la mayor fuerza normativa a cada uno de sus preceptos, este Tribunal ha de tener en cuenta también el conjunto de los principios constitucionales de orden material que atañen, directa o indirectamente, a la ordenación y gestión de recursos naturales de tanta importancia como son los recursos hidráulicos, principios que, a modo de síntesis, se condensan en el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la "utilización racional de todos los recursos naturales" (art. 45.2 de la Constitución). Por ello, entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias, este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato y alcanzar los objetivos de protección y mejora de la calidad de vida y defensa y restauración del medio ambiente a los que aquél está inseparablemente vinculado" (FJ 13 )».

DÉCIMO

Por otro lado, estas novedades en el régimen jurídico en materia de aguas, derivados de la introducción de la demarcación hidrográfica, que venimos señalando no resultaban de aplicación al caso que resolvió la Sentencia de 20 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 3154 / 2002) que invoca reiteradamente la Administración recurrente, como señala la propia sentencia cuando declara en el fundamento octavo, que << Pero esta normativa no afecta a este caso, no sólo por ser posterior a la disposición impugnada e introducir un ámbito territorial completamente nuevo, como es el de la demarcación hidrográfica, sino porque la reforma distingue las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias (artículos 35-1 y 36-bis-1 ) y las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias (artículo 36-2 y 36-bis-4 ), y no priva a las Comunidades Autónomas de las competencias para elaborar los Planes Hidrológicos de demarcaciones hidrográficas intracomunitarias (artículos 36-2. 36-bis-4, 40-5 y 40-6 del Texto Refundido reformado)>>.

Por tanto, existen diferencias cualitativas sustanciales entre el supuesto entonces resuelto y que ahora nos corresponde resolver. Se trataba entonces de resolver sobre la legalidad de un plan hidrológico con la aplicación de un determinado régimen jurídico y ahora se trata de pronunciarnos sobre la legalidad de la fijación de las demarcaciones al interpretar y aplicar otro contexto normativo.

UNDÉCIMO

Conviene destacar que tal fijación de las demarcaciones que realiza el RD recurrido, que incluye en la relativa al Segura las cuencas intracomunitarias, se hace con carácter provisional , como reconoce la exposición de motivos, respecto de las Comunidades que hasta la fecha no han realizado los traspasos de servicios correspondientes.

Esta fijación de la demarcación tiene, por tanto, ese carácter temporal o transitorio. Temporalidad que terminará, ésta es su fecha de caducidad, " cuando las comunidades autónomas afectadas asuman de manera efectiva las competencias sobre dichas cuencas ". En ese momento habrán de revisarse las demarcaciones correspondientes, como establece la disposición transitoria única. Hasta entonces, toda cuenca hidrográfica intracomunitaria no traspasada queda provisionalmente adscrita a la demarcación hidrográfica cuyo territorio éste incluido en el ámbito territorial de la Confederación a que pertenezca la cuenca, con la repercusión que para los planes hidrológicos establece la disposición final primera .

Recordemos a estos efectos, y en relación con la impugnación de la disposición final primera , que la coincidencia del ámbito territorial de la demarcación con el de los planes hidrográficos se produce por ministerio de la ley, ex artículo 16.bis.5 del TR de la Ley de Aguas , y, por tanto, no por obra de la disposición general cuya legalidad ahora se combate.

La nota de la provisionalidad para fijar las demarcaciones hidrográficas intenta salir al paso de los vacíos que se producirían en la gestión de los recursos hidráulicos si la Administración General del Estado se inhibe respecto de las cuencas intracomunitarias y las Comunidades Autónomas que obviamente ostentan la competencia, constitucional y estatutariamente atribuida, no han asumido los medios materiales y personales para desempeñar tal servicio en relación con dichas cuencas intracomunitarias. Teniendo en cuenta que estamos ante una materia que precisa de innegables medios y servicios para realizar adecuadamente, atendida su complejidad, la gestión del agua que tiene encomendada.

La solución contraria a la expuesta haría que se resintiera la racionalidad del sistema, no sólo creando los indicados vacíos en la gestión de los recursos hídricos con grave repercusión para el interés general, sino también introduciendo una suerte de tajante escisión que bloquearía la gestión del agua y sometería la misma a una suerte de lenta descomposición. En este contexto, se impediría el cumplimiento de los objetivos de defensa y protección de un recurso natural indispensable para la vida, se bloquearía su función como instrumento de progreso y avance en determinados territorios, y, en fin, espantaría su propósito de salvaguarda del medio ambiente y de la calidad de vida, a cuyo servicio se encuentra estrechamente vinculado.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero .

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, debemos declarar el mismo, respecto del artículo 2.2 , disposición transitoria única y disposición final primera , conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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