STS, 4 de Octubre de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:6160
Número de Recurso3955/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3955/2001 interpuesto por la entidad SOGECABLE, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN contra la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 97 de 1999, que declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de Diciembre de 1998, que había denegado la solicitud de revocación del requerimiento de información formulado con fecha 30 de Septiembre de 1.998 por el Presidente de dicha Comisión a SOGECABLE, S.A., para que aportase el acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales ( y documentación anexa ) entre dicha sociedad y CABLEUROPA, S.A .-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOGECABLE, S.A., contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de diciembre de 1999 que deniega la solicitud de revocación de los requerimientos de información formulados a las sociedades SOGECABLE y CABLEUROPA en relación a un acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales entre las mismas, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad SOGECABLE, S.A., a través de su Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, por aplicación errónea del artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común conjuntamente con el artículo 1.3 de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el artículo 4.2 del Reglamento de Régimen interior de la citada Comisión. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y casando la recurrida, y declarando que las resoluciones administrativas son nulas por no ser ajustadas a derecho.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación, la sentencia dictada con fecha 13 de Marzo de 2.001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOGECABLE, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 17 de Diciembre de 1998, que había denegado la solicitud de revocación del requerimiento de información formulado con fecha 30 de Septiembre de 1.998, por el Presidente de la expresada Comisión a la recurrente para que aportase el acuerdo sobre distribución de servicios audiovisuales entre aquella sociedad y CABLEUROPA, S.A. así como la documentación anexa al mismo.

La Sala de instancia como fundamento de su decisión para desestimar los motivos de impugnación aducidos y declarar conforme a derecho el requerimiento, argumentó del siguiente modo:

[...] " La cuestión litigiosa se centra en determinar si el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones era competente para efectuar el requerimiento de información a las entidades SOGECABLE, S.A. y CABLEUROPA, S.A., sobre un acuerdo de distribución de servicios audiovisuales entre las mismas. Al respecto ya se ha pronunciado esta Sala en otras sentencias, entre las que cabe destacar la de fecha 16 de enero de 2.001 (recurso 483/1.999) -, referente a la solicitud de información sobre el mismo acuerdo que ahora contemplamos, y cuyos argumentos reproducimos a continuación por ser de plena aplicación al caso:

Así las cosas, forzoso es deducir, como atinadamente hace el demandado, que procede deslindar conceptualmente "funciones" y "potestad", no obstante ser términos vinculados. Coincide la dogmática en afirmar que el Derecho positivo confiere a la Administración poderes jurídicos bastantes para proceder por sí misma a la satisfacción de la pretensión activa de que sea titular, verificándose una delimitación del objeto o esfera de actividad propia de cada sujeto administrativo, atribuyéndole unas competencias (en el caso presente las funciones que ostenta la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones), que definen su campo de actuación y que se plasman en titularidades activas y pasivas para su desenvolvimiento, encontrándose entre las activas las potestades administrativas como exponente real del poder que deriva de la competencia o función. En otras palabras, las potestades administrativas, cual la desplegada en el supuesto de hecho sometido a consideración, supone la existencia de un "prior", el "status" del sujeto administrativo, ligado a unas competencias administrativas que sirven de basamento de una legitimación para actuar, por ejemplo la formulación de un requerimiento contemplado en el ordenamiento jurídico, como es el caso, que, caso de ser desatendido o si la respuesta subsiguiente no responde a las exigencias legales o reglamentarias puede dar lugar a una intervención del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendente a la preservación de la libre competencia.

En suma, la Sala es de criterio que la actividad administrativa del Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se acomodó a Derecho, conclusión a la que no empece la vigencia de normas de diferente sesgo o exigencia en otros organismos, cuando a la vista de las normas y argumentación contemplados en los dos ordinales precedentes el ejercicio del requerimiento ahora cuestionado obtiene respaldo en la normativa vigente y es congruente con un planteamiento estrictamente doctrinal sobre el "thema decidendi", a lo que ha de agregarse, en relación con otro de los aspectos de la impugnación, que no es dable afirmar que no se garantice la confidencialidad si se tiene en cuenta que el propio requerimiento contempla una explícita cautela al respecto ("Esta comisión asegurará la requerida discreción y confidencialidad en los datos recibidos, estableciendo para ello los procedimientos de control de acceso que sean necesarios, de forma que se restrinja adecuadamente el acceso a la información desagregada, y se impida por completo el acceso por parte de terceras partes a la misma, salvo que dispongan de expresa autorización legal"), por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido".

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación errónea del artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común conjuntamente con el artículo 1.3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el artículo 4.2 del Reglamento de Régimen Interior de dicha Comisión.

Sobre la cuestión planteada, esto es, si el Presidente del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene la competencia que ha ejercitado en el requerimiento o si por el contrario tal requerimiento corresponde sólo efectuarlo al propio Consejo, se ha pronunciado ya esta Sala en las sentencias de 28 y 29 de Abril, 9 de Junio y 21 de Julio del corriente año al resolver los recursos de casación números 4.890/2001, 4.000/2000, 5.255/2.001 y 2.309/2.001 - éste último interpuesto contra la sentencia a que se refiere la ratio decidendi de la ahora impugnada -, por lo que el recurso de casación debe ser estimado con base en el principio de unidad de doctrina consagrado en los artículos 24, 117 y 123 de la Constitución.

En esas sentencias que estiman los recursos de casación en su fundamentación análogos al ahora examinado, formulados contra las sentencias dictadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional que, a su vez, habían declarado conformes a derecho resoluciones similares del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, hemos dicho:

[...] " El artículo 1º de la Ley 12/97, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, creó la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como entidad de derecho público de las comprendidas en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Sus objetivos son los de salvaguardar en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector. Para el cumplimiento de estos objetivos deberá ejercer las funciones que se detallan en el apartado 2 del artículo 1º. La Comisión estará regida por un Consejo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros.

El Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, establece en su artículo 30 que "la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones, que estarán obligadas a suministrarlas". Disponiendo, en el artículo 32 que al Consejo corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el capítulo anterior, entre las que se encuentra la mencionada en el artículo 30. Por su parte, el Presidente tiene atribuida las que están enumeradas en el artículo 38.2, y, más específicamente, en el artículo 5 de la Orden de 9 de abril de 1997, que aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

De la anterior normativa se deduce, en primer término, que el Presidente tiene atribuida las funciones que expresamente se detallan en dichos preceptos, y residualmente las no reservadas a otros órganos, las que éstos le deleguen o las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico. Pues bien, no estando entre las funciones del Presidente, la de requerir información a los operadores, estando esta competencia atribuida por el artículo 30 al Consejo, y no habiendo sido delegada por éste en el Presidente, resulta claro decidir que es el Consejo el órgano encargado de efectuar el requerimiento, y, por tanto, el Presidente ha actuado con extralimitación de sus competencias.

A igual conclusión se llega si se observa que las competencias del Presidente son esencialmente representativas y directivas, que pertenecen al ámbito orgánico, a la gestión económica y a la de propuesta al Consejo, al margen, por tanto, de aquellas otras que pertenecen la campo funcional, que son más propias de éste, al necesitar de modo más directo de la reflexión y discusión característica de los órganos colegiados, por la incidencia que puede tener en los derechos de los operadores, sobre el secreto de sus planes económicos, comerciales y de programación, tan sensible a la influencia de factores externos. Máxime, cuando lo que se persigue con el requerimiento es el cumplimiento de funciones genuinas de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a saber: a) el establecimiento y publicidad, con periodicidad anual, de la relación de operadores que se consideran dominantes en el mercado; b) la elaboración de un informe anual, destinado al Gobierno, sobre el desarrollo del sector de telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos; y c) el seguimiento y análisis de los distintos tipos de servicios de telecomunicaciones. Y atendiendo al contenido de esas funciones es como debe atemperarse por el Consejo también el contenido del requerimiento para que no se frustre ni por exceso ni por defecto el objetivo perseguido, siendo dicho órgano colegiado el que mejor conoce el alcance que debe tener el requerimiento.

No se trata, en fin, de un acto de comunicación o de ejecución efectuado en virtud de un previo acto del órgano competente, pues no consta el acuerdo del Consejo que le serviría de soporte, ni tampoco de una delegación, que necesariamente tendría que ser expresa, al no admitirse delegaciones tácitas, conforme claramente se infiere del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tampoco puede hablarse de que el acto haya sido convalidado por el superior jerárquico competente, pues en el presente caso el Consejo no ha subsanado el defecto de incompetencia, sino que lo ha mantenido declarando la competencia del Presidente.

Por todo ello, debe estimarse la casación, y el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del acto de requerimiento por incompetencia del órgano que lo ha dictado".

TERCERO

Dado que el presente recurso de casación se plantea, como hemos dicho, en los mismos términos que los precedentes a que acabamos de referirnos, las consideraciones hechas en las sentencias referidas, son igualmente aplicables a él. Procede, pues, su estimación y la subsiguiente casación de la sentencia de instancia y una vez que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional nos corresponde resolver "lo que proceda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate", hemos de estimar asimismo, por los mismos fundamentos, el recurso contencioso administrativo a quo, anulando los requerimientos dirigidos a la sociedad actora por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dada su incompetencia para efectuarlos.

Añadíamos en las citadas sentencias, y lo repetimos en ésta, que no es preciso pronunciarnos de nuevo sobre la resolución de la indicada Comisión de 17 de Diciembre de 1.998, también impugnada, puesto que ya fue anulada por la sentencia dictada en el recurso de casación número 4.890/2.001.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOGECABLE, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de Marzo de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 97/1999, que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo antes expresado interpuesto por SOGECABLE, S.A. y anular el requerimiento de información de 30 de Septiembre de 1.998, que fue dirigido por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a la sociedad recurrente, por no ser el mismo conforme a derecho.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso de casación, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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