STS, 12 de Septiembre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:5619
Número de Recurso246/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Pando Caracena en nombre y representación de DOÑA Ana , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 11627/2007 , en el que se impugna el Acuerdo de fecha 18 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo dictado en el Expediente nº NUM000 que fijó definitivamente el justiprecio de la finca identificada como nº NUM001 del Plano Parcelario, afectada de expropiación con motivo de la obra pública "Parque Eólico de Monseivane", en el término municipal de Abadin. Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la sociedad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS S.A., representada por la Procuradora Dª María Dolores Neira López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2010 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Ana contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo a que se refieren las presentes actuaciones. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª María Luisa Pando Caracena en nombre y representación DOÑA Ana , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de los mismos litigantes, en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de procedimientos expropiatorios promovidos por la misma parte contra resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa en los que se alega falta o defecto de motivación e inadecuada aplicación del método de comparación con fincas análogas, e iniciados con motivo de la realización de obras para el establecimiento de Parques Eólicos. Añade la recurrente que la Administración no ha considerado el valor del aprovechamiento de la finca expropiada, que se fijó mediante la aplicación del método de comparación con fincas situadas en el mismo paraje y siguiendo las pautas marcadas por contratos libremente firmados entre la beneficiaria y sus propietarios. Este extremo, que constituía su principal motivo de impugnación, ha quedado sobradamente probado en las actuaciones mediante la incorporación a los autos de los contratos solicitados a través del Juzgado a la empresa codemandada y por la testifical practicada.

De todo lo anteriormente expuesto, deduce la recurrente que la Sentencia de instancia vulnera el artículo 36 LEF , toda vez que el justiprecio fijado no responde al verdadero valor de la finca expropiada al no haberse tenido en cuenta el valor superior propuesto por la empresa beneficiaria para el aprovechamiento de la misma y de las fincas de otros propietarios situadas en el mismo paraje, y que según los contratos firmados con posterioridad al acta previa de ocupación, ascenderían a 31m2.

TERCERO

Por resolución de 23 de abril de 2010, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, el Abogado del Estado que "... dicte Sentencia que desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente" , y la Procuradora Dª Mª Dolores Neira López, en representación de la sociedad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS, S.A., "...se dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2010, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 18 de octubre de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso de instancia se impugnó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de la finca señalada con el número NUM001 del plano parcelario del proyecto de obra "PARQUE EÓLICO MONSEIVANE", en el término municipal de Abadín, finca clasificada como suelo no urbanizable. El justiprecio fijado en este Acuerdo ascendió a 1.271,04 €.

La parte cuestionó en el proceso la cantidad fijada como justiprecio con el argumento de que la beneficiaria de la expropiación -"DESARROLLOS EÓLICOS, S.A."- había ofrecido cantidades muy superiores para otras fincas existentes en el mismo paraje y que el Jurado debió tener en cuenta para aplicar el método de comparación. También imputaba al Acuerdo del Jurado falta de motivación suficiente.

El Tribunal a quo razonó sobre la falta de motivación lo siguiente:

SEGUNDO.- Entrando a conocer en primer lugar de los defectos formales que se achacan a la resolución recurrida, basados en la falta de motivación que se imputa a ésta, resulta de aplicación aquella doctrina que viene afirmando que no es necesario señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar ( SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente), desprendiéndose de la lectura de la resolución impugnada que si bien la misma pudiera adolecer de una justificación completa, por el contrario si contiene una argumentación, aunque breve, pero racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en línea con los criterios jurisprudenciales vigentes que no estiman necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio ( SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ) y así se muestra por la misma la clasificación del suelo de la que se parte, los preceptos legales utilizados y las circunstancias que han sido tenidas en cuenta como el destino, el informe del vocal técnico y la situación del terreno expropiado.

En relación con el fondo del asunto, la Sala de instancia argumentó que la metodología del Jurado, que fijó el precio del suelo de acuerdo con el sistema de comparación respetando elementos como la naturaleza, situación, uso y clasificación del suelo expropiado, resultaba ajustada a las previsiones del legislador, no habiendo quedado desvirtuada su aplicación mediante la aportación de contratos de derecho de superficie destinados en realidad a complementar o apoyar el aprovechamiento hidráulico del parque eólico que provocó la actuación expropiatoria, pues lo único que muestran tales contratos aportados son las rentas o rendimientos económicos futuros que pudieran derivarse de ese aprovechamiento, pero en modo alguno acreditan la imposibilidad de acudir al sistema de comparación, tal como es preceptivo, aunque sea de fincas que se encuentren en la misma situación, es decir fincas cuyos titulares hayan celebrado contratos análogos y que hayan sido objeto de compraventa, añadiendo la Sala que no se han aportado por la parte actora transacciones de fincas análogas con la expropiada, analogía que exige identidad de régimen urbanístico, tamaño y aprovechamiento de que es susceptible y muy especialmente expectativas de cualquier índole de que sean susceptibles.

En el recurso de casación para la unificación de la doctrina, como contraste de la doctrina fijada en la sentencia recurrida, se aportan cuatro sentencias, todas ellas de la propia sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fechas 28 de octubre de 2009 (Rec. 8104/2007 ), 12 de abril de 2007 (Rec. 8605/2005 y Rec. 8619/2005 ) y 9 de mayo de 2007 (Rec. 8640/2005 ).

La primera de estas sentencias, de 28 de octubre de 2009 , estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una empresa hidroeléctrica contra el Acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de una finca expropiada para la realización de una obra pública. El Tribunal, tras rechazar dicho justiprecio por carencia de motivación que lo justificase ya que no había utilizado ninguno de los métodos ordenados en el art. 26 de la Ley 6/1988 (método de comparación o de capitalización de rentas) consideró correcta la utilización de este último propuesto en la pericial de parte y estimó parcialmente el recurso.

La sentencia de 12 de abril de 2007 (Rec. 8605/2005 ) rechaza la alegación de falta de motivación del Acuerdo del Jurado pero estima el recurso contencioso-administrativo por entender que se habían aportado contratos de compraventa con suficientes elementos de identidad para poder aplicar el método de comparación para la determinación del justiprecio, método rechazado por el Jurado.

En las sentencias 12 de abril de 2007 (Rec. 8619/2005 ) y 9 de mayo de 2007 (Rec. 8640/2005 ), cuyo contenido es prácticamente idéntico, la Sala resolvió dos recursos interpuestos frente a sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña por las que se fijaba el justiprecio de determinadas fincas expropiadas para la construcción de un parque eólico en el término municipal de Dumbria. En ellas, tras rechazar la alegación de falta de motivación de la resolución del Jurado, se aborda el fondo del asunto acogiendo la tesis de la actora de que el Jurado no podía prescindir de los métodos de valoración recogidos en el art. 26 de la Ley 6/1998 y que, concretamente debía utilizarse el de comparación por existir referencias de compraventas realizadas en la zona que iba a ser expropiada con la finalidad de obtener un aprovechamiento de energía eólica.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales.

"Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S. 15-7-003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencia diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

TERCERO

En el presente recurso la parte sostiene la existencia de contradicción entre la doctrina establecida en la sentencia aquí recurrida y la de contraste de fecha 28 de octubre de 2009 en la medida en que en esta última se apreció la falta de motivación del acuerdo del Jurado por la utilización de criterios generales y abstractos, más o menos convencionales, y escasamente matizados en relación al caso concreto, a diferencia de lo ocurrido en la ahora impugnada. Como es fácil de advertir falta aquí el imprescindible elemento de identidad exigido como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina. La cuestión fáctica abordada por la Sala en el recurso núm. 8107/207, que da lugar a la sentencia de 28 de octubre de 2009 , es distinta de la aquí examinada, pues se refería a un proyecto expropiatorio distinto (la obra pública "APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO DEL RIO XALLAS Y SU LÍNEA DE INTERCONEXIÓN, T.M. NEGREIRA. EXPTE. NUM002 ") por lo que necesariamente la motivación del acuerdo del Jurado debía ser diferente al aquí existente. En cualquier caso se trataría de una cuestión fáctica cuya apreciación corresponde a la soberanía del tribunal de instancia, sin que pueda constituirse en elemento de comparación a los efectos de la unificación de doctrina pues en dicha apreciación ninguna doctrina se establece. Por lo demás, en la sentencia ahora recurrida se expresan las razones por las que se considera suficientemente motivado el Acuerdo del Jurado (tiene en cuenta el destino de la finca, el informe del vocal técnico y la situación del terreno expropiado).

La segunda contradicción que dice existir entre la sentencia recurrida y el resto de las que aporta de contraste es la relativa al método de valoración que resulta procedente utilizar para la fijación del justiprecio de la finca expropiada.

La sentencia recurrida dice al respecto lo que sigue (FJ 2º):

"A nuestro juicio, las pretensiones indemnizatorias de la parte actora chocan frontalmente con el sistema legal de valoraciones impuesto por la Ley 6/1998 de 13 de abril a la que ésta Sala no puede sustraerse, y ello por las siguientes razones que pasamos a exponer:

1) No ofrece dudas que a efectos de valoración, el suelo sobre el que se asienta la finca expropiada se encuentra clasificada como suelo no urbanizable, lo que conlleva la aplicación el artículo 26 de la Ley 6/1998 , ya derogada pero cuyas previsiones hemos de observar aquí. La dicción del artículo 26 prescribe con claridad que solo puede acudirse al método de capitalización de rentas con carácter subsidiario para el supuesto de que resulte imposible la aplicación del primer método, es decir solamente legitima la intervención del método de capitalización en la tasación del suelo rústico cuando el método de comparación con fincas análogas se revele como incierto o ineficaz, al contrario del camino seguido por la parte actora que no ha aportado transacción alguna con fincas análogas y si y solo rentas de fincas que estima análogas.

La realidad legal a la que debemos atender establece que ambos sistemas de valoración no se encuentran situados en un plano de igualdad de modo que pueda acudirse a uno u otro indiferentemente sin más guía que el arbitrio del propio interés, sino que el método de capitalización actúa como subsidario frente al de comparación. A nuestro entender este era el propósito que movió al legislador al diseñar las valoraciones expropiatorias en suelo no urbanizable o rustico y así se desprende de la Exposición de Motivos de la ley 6/1998 de 13 de abril cuando se afirma "Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional".

Por tanto, la metodología del Jurado, que fijó el precio del suelo de acuerdo con el sistema de comparación respetando elementos como la naturaleza, situación, uso y clasificación del suelo expropiado, resulta ajustada a las previsiones del legislador, no habiendo quedado desvirtuado su aplicación mediante la aportación de contratos de derecho de superficie destinados en realidad a complementar o apoyar el aprovechamiento hidráulico del parque eólico que provocó la actuación expropiatoria. Lo único que muestran los contratos aportados son las rentas o rendimientos económicos futuros que pudieran derivarse de ese aprovechamiento, pero en modo alguno acreditan la imposibilidad de acudir al sistema de comparación, tal como es preceptivo, aunque sea de fincas que se encuentren en la misma situación, es decir fincas cuyos titulares hayan celebrado contratos análogos y que hayan sido objeto de compraventa. Porque en todo caso no cabe olvidar que no se han aportado por la parte actora transacciones de fincas análogas con la que aquí nos ocupa, analogía que exige identidad de régimen urbanístico, tamaño y aprovechamiento de que es susceptible y muy especialmente expectativas de cualquier índole de que sean susceptibles.

2) Francamente éste Tribunal no encuentra el modo de desligar los contratos firmados entre los representantes/propietarios de la finca expropiada y la codemandada desarrollos eólicos s.a. y la infraestructura y obra que justificó el proyecto de expropiación, que es tanto como decir que si la única razón de ser de los contratos de derecho de superficie se encuentra en el parque eólico de Monseivane, que es la obra que motiva la actuación expropiatoria, sin esta infraestructura ninguno de dichos contratos habría llegado a término. En definitiva, los valores que propone la parte actora parten de manera evidente de las plusvalías que genera la infraestructura que provoca y justifica el proyecto de expropiación, lo que como es sabido no se encuentra admitido por la jurisprudencia.

3) Finalmente y en otro orden de cosas, no cabe tampoco obviar que los contratos de superficie en los que la parte actora sustenta su interés han resultado impugnados por la codemandada desarrollos eólicos en este proceso que niega de manera insistente su vigencia, sin que tengamos constancia fehaciente de lo contrario a pesar del tiempo transcurrido desde su celebración (junio de 1998 y posterior modificación en el año 2004), no siendo ello difícil ni imposible, ya sea mediante la aportación de las declaraciones fiscales presentadas declarándolos o de cualquier otro modo documentalmente admitido en derecho, de los ingresos realmente obtenidos por los titulares de terrenos en virtud de su puesta en práctica.

Cabe concluir, que no se aprecia, en la valoración llevada a cabo por el Jurado Provincial, que hayan dejado de concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, ( STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), no advirtiéndose que el acuerdo impugnado haya incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente. En definitiva, no se ha desvirtuado en este proceso, que el acuerdo impugnado, amparado por la presunción de legalidad derivada de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92 y que acompaña a todo acto administrativo no sea ajustado a derecho ni tampoco que haya decaído la presunción de acierto que acompaña a la valoración que en el mismo se lleva a cabo por el Jurado Provincial.

De lo anterior resulta obligado como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en este Tribunal."

Pues bien, además de tratarse de un proyecto expropiatorio distinto el que da lugar a las sentencias de contraste, lo que impide la apreciación de la identidad fáctica exigible, lo cierto es que entre los debates procesales producidos no se genera contradicción alguna pues en nuestro caso el Tribunal a quo rechaza el método de valoración basado en la capitalización de rentas propuesto por la parte mediante la aportación de determinados contratos por los que se constituye un derecho de superficie en zonas semejantes a la aquí expropiada, por considerar preferente el método de comparación utilizado por el Jurado, lo que resulta inobjetable, y este criterio no contradice lo afirmado en las sentencias de contraste, en las que también se establece la preferencia de dicho método, si bien en estos casos el propuesto por las partes recurrentes frente a la decisión del Jurado que lo omitió indebidamente.

Por las razones expuestas no ha lugar al recurso interpuesto.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 246/10, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 11627/2007 , en el que se impugna el Acuerdo de fecha 18 de mayo de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo dictado en el Expediente nº NUM000 que fijó definitivamente el justiprecio de la finca identificada como nº NUM001 del Plano Parcelario, afectada de expropiación con motivo de la obra pública "Parque Eólico de Monseivane", en el término municipal de Abadin, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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