STS, 13 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Junio 2001

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que le condenó, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Amposta, instruyó causa con el número 103 de 1996, contra Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Son hechos probados y así se declaran que: El acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de su relación con Remedios , nacida el 19-11-1976, en cuanto que ésta y su hermano Juan Antonio vivían con él tras la ruptura de la relación sentimental que mantenía con la madre de estos menores, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se metía en la cama con la citada Remedios y le realizaba tocamientos en los senos, así como por todo el cuerpo, y poniendo el pene entre las piernas hasta la eyaculación.

    Para lograr acceder a esta relaciones, Fidel amenazaba a Remedios o bien empleaba la fuerza, llegando incluso a golpearla cuando se resistía a acceder a sus deseos.

    Estos hechos se repitieron desde que Remedios tenía doce años hasta el 6 de septiembre de 1996, primero en el domicilio de la calle DIRECCION000 en el que convivían Fidel y los dos hermanos Remedios y Juan Antonio , junto a los padres de Fidel y a temporadas con su hermano Mariano , y posteriormente, a partir aproximadamente del año 1994, en el domicilio de la calle DIRECCION001 , donde convivían Fidel y los dos hermanos Remedios y Juan Antonio .

    El día 6 de septiembre de 1996, cuando se hallaban Fidel y Remedios en el domicilio de la calle DIRECCION001 , el acusado exigió a Remedios que fuera a su habitación para hacerle tocamientos, y dado que ésta se negaba, le dio un puñetazo y le rasgó las bragas para desnudarla y tener contacto sexual, desistiendo finalmente de este intento ante la oposición de Remedios .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fidel como autor de un delito continuado de agresión sexual ya descrito, concurriendo la agravación específica del artículo 452 bis g) del Código Penal de 1973 y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas, a la pena de seis años de prisión menor con más las accesorias legales. En concepto de responsabilidad civil, Fidel deberá indemnizar a Remedios en la cantidad de un millón de pesetas. Todo ello con expresa imposición de costas al citado responsable.

    Le abonamos al condenado para el cumplimiento de la pena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

    Acordamos interesar del Instructor la urgente conclusión de la pieza de responsabilidad civil, a cuyo efecto le será remitida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Fidel , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores y de un delito del artículo 425 del Código Penal de 1973 y la Sala ha condenado por un delito de agresión sexual.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba, ya que al modificar las conclusiones el Ministerio Fiscal se precisan nuevas pruebas que fueron denegadas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional examinaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso en el que, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

Sobre esta alegación consta en las actuaciones que el 27 de marzo de 1998, al término del juicio oral, como el Ministerio Fiscal modificara sus conclusiones provisionales, la defensa del acusado solicitó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 793.7 de la Ley Procesal, el aplazamiento del juicio por diez días, anunciando la presentación de prueba de descargo referida a la nueva calificación hecha por el Fiscal.

El 30 de marzo del citado año se reanudó el juicio oral, solicitando la mencionada defensa la declaración de tres testigos y la aportación de un documento.

La Sala de instancia declaró impertinente la prueba propuesta ya que el invocado artículo 793.7 no concede el derecho absoluto a ampliar la prueba inicialmente propuesta, sino a aportar la que derive de la nueva calificación; y en este caso, la propuesta, se refiere a hechos conocidos desde el principio.

Decisión razonada y razonable que implica que el Motivo Segundo del recurso sea desestimado. Máxime teniendo en cuenta lo que se expondrá en el Fundamento de Derecho siguiente sobre la transcendencia de la modificación de conclusiones hecha por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el Motivo Primero, también por quebrantamiento de forma, con cita del número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que Fidel ha sido condenado por un delito distinto al que había sido objeto de acusación, sin que el Tribunal hubiera hecho uso de la facultad que le concede el artículo 733 de la Ley Procesal.

Del examen de la causa resulta que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos que imputaba al acusado como constitutivos de un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 178 del Código Penal de 1995, por el que solicitó la pena de 4 años de prisión (folio 163).

Y que en el juicio oral modificó tales conclusiones presentando escrito en el que describiendo de forma más concreta la conducta del acusado, calificaba ésta como constitutiva de un delito de corrupción de menores de los artículos 452 bis b) 1º y g) del Código Penal anterior; de un delito de empleo de fuerza física habitual contra persona a él vinculada del artículo 425 del citado Código; y de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal de 1995.

Solicitando por tales delitos, respectivamente, las penas de 6 años de prisión menor, 11 años de inhabilitación especial y multa de 400.000 pesetas; de 4 meses de arresto mayor; y de 3 años de prisión.

Y que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, tras exponer en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia que "el delito de corrupción de menores del artículo 452. bis b) 1º no está recogido como tal en el Código Penal vigente", considera los hechos constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 69 bis , 430 en relación al 429.1º y 452 bis g), todos ellos del Código Penal de 1973, delito por el que impone al acusado la pena de seis años de prisión menor.

Ciertamente el Capítulo VI del Título IX del anterior Código Penal, "Delitos relativos a la prostitución", ha sido considerablemente reducido en el de 1995, desapareciendo los tipos de corrupción de menores, rufianismo y la llamada tercería locativa. Sin que la Ley 11/1999, de 30 de abril, haya modificado sustancialmente esta situación.

Sobre este extremo es doctrina de la Sala la siguiente:

- Es patente que si los hechos por los que en definitiva se acusa no están tipificados en el Código Penal en vigor, no pueden ser sancionados sin vulnerar el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución.

- El problema no puede resolverse forzando el concepto de "prostitución" recogido en el artículo 187 vigente, pues ésta requiere un móvil de beneficio económico en quién la practica.

- Pero las conductas anteriormente sancionadas como "corrupción de menores" no han sido automáticamente despenalizadas, ya que los actos individuales que las integran podrán ser sancionados como agresión o abuso sexual, según sus circunstancias.

(Ver sentencias 406/1997, de 26 de marzo y 195/1998, de 16 de febrero, entre otras).

En este caso la agresión sexual por la que ha sido condenado Fidel por la Audiencia Provincial, no sólo fluye del relato fáctico de la sentencia, sino que ha sido utilizada por el Ministerio Fiscal para calificar su conducta en conclusiones provisionales y definitivas, por lo que, prescindiendo de su homogeneidad con el delito de corrupción de menores, -ver sentencia de 10 de noviembre de 1994-, su utilización por el Tribunal de instancia no vulnera el principio acusatorio.

No ocurre lo mismo en la consideración del delito como continuado, ya que los artículos 69 bis y 74 de los Códigos Penales anterior y vigente no han sido mencionados por el Fiscal en ninguna de sus calificaciones, por lo que su aplicación de oficio por la Sala sí infringiría tal principio.

Respecto al artículo 452 bis g) del Código Penal anterior es de notar que si bien se refiere su agravación a todos los delitos comprendidos en el Título, en este caso concreto se ha utilizado con referencia exclusiva al delito de corrupción de menores, como resulta del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal unido al Acta del juicio oral, por lo que tampoco debe ser utilizado respecto al delito de agresión sexual apreciado por el Tribunal a quo.

Todo ello sin perjuicio de lo que resulte de las normas de individualización de la pena.

Por todo lo expuesto el Motivo Primero del recurso debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero del recurso, único por infracción de Ley, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la condena de Fidel se sustenta en el sólo testimonio de la denunciante que, a su juicio, no resulta muy convincente.

A la valoración de la prueba practicada dedica el Tribunal de instancia el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, en el que reconoce que, como normalmente ocurre en los delitos contra la libertad sexual se parte de las declaraciones de la víctima.

Manifestaciones que califica de sinceras, ya que no intenta ocultar sus sentimientos actuales de resentimiento contra el acusado, que derivan de los hechos de autos y de la situación de maltrato vivida.

Rechaza razonadamente la Sala los supuestos móviles espurios de Remedios como serían el deseo de quedarse con la vivienda sita en DIRECCION001 ; las relaciones del acusado con otra mujer; las suyas con un hombre; y la difícil convivencia de Remedios y Fidel , que se considera deriva del comportamiento violento de éste dirigido indirectamente a satisfacer sus deseos sexuales.

Resalta el Tribunal la persistencia en la incriminación "prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones". Así como que la continuada situación de convivencia propiciaba momentos y ocasiones para llevar a cabo los hechos de autos.

Destaca también el dato reconocido de que Remedios presentara con frecuencia lesiones, así como que, como mencionan ella, su hermano y el acusado, llegara a intentar el suicidio.

Y por último destaca las manifestaciones de Juan Antonio , hermano de la denunciante, en el sentido de que cuanto él tenía 16 años, Remedios le dijo que Fidel abusaba de ella, y las referidas a situaciones más próximas en el tiempo, como es la de que cuando llegaba de forma imprevista al domicilio común, encontraba la puerta cerrada, cuando lo normal es que estuviera abierta, y a su hermana con signos de haberse duchado o de salir de la cama.

Por lo tanto existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo contra el acusado, practicada con las debidas garantías legales, de la que derivan cargos contra el mismo.

Pruebas que han sido percibidas por el Tribunal de instancia de forma inmediata, directa y contradictoria, y razonablemente valoradas como se acaba de exponer.

Por tanto el principio de presunción de inocencia invocado ha quedado desvirtuado, lo que implica la desestimación de este Tercer Motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial del Motivo Primero, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con fecha diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 1 de los de Amposta, con el número 103 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delito de agresión sexual, contra el acusado Fidel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Mariano Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la narración de Hechos Probados.

UNICO.- Los hechos declarados probados, teniendo en cuenta la calificación del Fiscal en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de casación, son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 430 en relación al número 1 del 429 del Código Penal anterior, en la redacción de la Ley 3/1989, de 21 de junio, sancionado con la pena de prisión menor.

De acuerdo con la regla 4ª del artículo 61 del citado Código, dadas las circunstancias personales y de convivencia del acusado y la perjudicada descritas en los Hechos Probados, y la naturaleza y entidad de éstos, la indicada pena se impondrá en su grado medio, con una extensión concreta de tres años.

Ello sin perjuicio de lo acordado por el Tribunal de instancia en el párrafo último del Fundamento Jurídico Quinto de su sentencia, respecto al Código definitivamente aplicable.

Se condena al acusado Fidel como autor de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión menor; pena que sustituye a la de seis años de prisión menor impuesta en la sentencia de instancia; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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