STS, 4 de Julio de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:5409
Número de Recurso99/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 99/2010, interpuesto por doña María Esther , representada por la procuradora doña María Esther , contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009 recaída en el recurso de alzada nº 212/09 interpuesto contra el acuerdo de 14 de julio de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por el Pleno de dicho Consejo el 25 de junio de 2008, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en la materia objeto del orden jurisdiccional social, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 4 de marzo de 2010 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Marta Uriarte Muerza, en representación de doña María Esther , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, recaída en el recurso de alzada nº 212/09 interpuesto contra el acuerdo de 14 de julio de 2009 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por el Pleno de dicho Consejo el 25 de junio de 2008, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en la materia objeto del orden jurisdiccional social, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de La Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Marta Uriarte Muerza, en representación de doña María Esther , presentó escrito el 2 de junio de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se acuerde la inclusión de la demandante en la lista definitiva de aspirantes y se convoque a la realización de dictamen".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del proceso a prueba que versará, dijo, sobre la baremación y valoración de los méritos de la demandante en las convocatorias inmediatamente anterior y posterior a la que es objeto de la presente demanda, en las que se ha otorgado 14,40 y 19,80 puntos respectivamente.

TERCERO

En virtud del traslado conferido por providencia de 7 de junio de 2010, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 13 de julio de ese año en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 26 de julio de 2010, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 29 de diciembre de 2010 y el 11 de enero de 2011, incorporados a los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 20 de mayo de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Esther participó en el proceso selectivo convocado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de junio de 2008 para la provisión de plazas de magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias del orden social. La Sra. María Esther no fue convocada a la realización del dictamen previsto en las bases de la convocatoria porque la valoración de sus méritos no alcanzó el mínimo señalado al efecto por el tribunal calificador, 15 puntos. La puntuación que se le asignó fue de 14,15 puntos.

En su recurso de alzada sostuvo que se le había aplicado incorrectamente el baremo contenido en el mencionado acuerdo de 25 de junio de 2008. Así, sostenía que por el ejercicio de funciones judiciales desde 1990 le correspondía la máxima puntuación ( 9 puntos ); por sus publicaciones --presentó tres-- se le debieron asignar 0,3 por cada una ( 0,9 puntos ); por las diecinueve ponencias certificadas se le debieron dar no menos de 0,20 por cada una ( 3,8 puntos ); por sus funciones docentes debieron darle el máximo previsto en la convocatoria ( 6 puntos ) porque a los 1,8 como profesora asociada de la Universidad de Cantabria había que añadir la enseñanza impartida en el Departamento de Formación de CEOE-CEPYME durante más de 300 horas en cada uno de los períodos certificados, a razón de 0,4 el primero y 0,2 los siguientes, a los que se debían sumar 0,4 puntos por la docencia en Derecho en la Academia Ágora en el curso 1990/1991. También reclamaba los puntos que le correspondían por los cursos de especialización de más de 300 horas que había seguido ( 4 puntos ).

Recordaba, por otro lado, que en el anterior proceso selectivo al que concurrió en 2005, sus méritos, entonces menores, merecieron una valoración de 14,40 puntos y, aún admitiendo que el tribunal calificador no está, según las bases, vinculado por las puntuaciones obtenidas por los aspirantes con anterioridad, eso no le exime de motivar por qué se separa de aquél criterio, sobre todo cuando en la siguiente convocatoria se valoraron en 19,80 puntos.

El acuerdo del Pleno de Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, ahora impugnado, desestimó el recurso de alzada 212/09 de la Sra. María Esther . En sus fundamentos, recoge el informe del tribunal calificador que tiene como motivación de la puntuación asignada a la recurrente. Ese informe explica que la valoración de sus méritos se hizo en la sesión del 16 de junio de 2009 y fue ratificada por unanimidad en la de 14 de julio siguiente. De él, importa destacar que no le adjudica puntos por servicios efectivos como catedrática o profesora titular de disciplinas jurídicas por no ser ni lo uno ni lo otro. Le da, en cambio, el máximo ( 9 puntos ) por sus funciones judiciales. Los tres artículos presentados, publicados en la revista Iuris. Actualidad y Práctica del Derecho , los tres de siete páginas, le merecen 0,15 puntos cada uno (en total 0,45 puntos ). De las diecinueve ponencias y comunicaciones a congresos valora con 0,20 puntos aquella que especifica su contenido, mientras que a las restantes que no lo expresan las valora a razón de 0,05 puntos, lo que supone un total de 1,10 puntos. Y la actividad docente la puntúa de este modo: por ser profesora asociada de Derecho de la Seguridad Social II de la Universidad de Cantabria 0,40 puntos el primer curso y 0,20 los otros seis, lo que hace, 1,60 puntos . Finalmente, valora los cursos de especialización de duración superior a las 300 horas en 2 puntos pues solamente computa uno que reúna ese requisito. En total, 14,15 puntos.

Explica el acuerdo que el tribunal calificador trató por igual a todos los aspirantes y recuerda que le asiste la discrecionalidad técnica para medir la calidad de los ejercicios realizados. Añade que la recurrente en alzada simplemente pretendía sustituir el juicio del tribunal por el suyo y, como hemos dicho, en atención al indicado informe, desestima el recurso.

SEGUNDO

En su demanda la Sra. María Esther sostiene que en aplicación de las bases de la convocatoria, que --nos recuerda-- constituyen la ley del proceso selectivo, le corresponden por sus méritos más de quince puntos y, por tanto, tiene derecho a pasar a la fase siguiente del proceso selectivo, sin que la discrecionalidad técnica a la que se refiere el acuerdo plenario exima al tribunal calificador de someterse también él a los términos de la convocatoria y, en particular, a las previsiones del baremo incluido en ella. Como no las ha observado, prosigue, además de infringirlas, le ha dado un trato diferente y perjudicial, causándole indefensión y llegado a un resultado arbitrario: su exclusión de la prueba selectiva o dictamen.

Seguidamente, explica que no discute la valoración de su expediente académico, ni de sus años de servicio ni del ejercicio de funciones judiciales. En cambio, impugna las siguientes valoraciones.

De la correspondiente a sus publicaciones dice que el apartado g) del baremo, por el que se pueden asignar hasta 6 puntos, permite al tribunal calificador valorar con hasta 0,30 puntos los artículos en tramos que van de 0,05-0,10, a 0,10-0,20 y a 0,20- 0,30. Señala que el informe del tribunal calificador solamente precisa el número de páginas de sus tres artículos y los puntúa con 0,15 cada uno . A partir de aquí afirma que el criterio de la extensión no está previsto en las bases y, además, no se ha aplicado a otras aspirantes --cita a seis-- cuyos artículos se han puntuado con 0,20, 0,25 ó 0,30 puntos cada uno sin hacer referencia a su número de páginas. De ahí que concluye en este extremo que "la inexistencia de crítica respecto de la calidad técnica de los artículos (...) determina la imposibilidad de minorar, por estricta aplicación de las bases de la convocatoria, la puntuación" y por ello "debe reconocerse en 0,30 puntos por cada uno de los tres artículos", con el resultado de 0,90 en vez de 0,45 puntos.

En cuanto a las ponencias , recuerda que aportó certificación de diecinueve y que por este concepto se podían asignar hasta 6 puntos. Asimismo, precisa que la convocatoria, apartado h) del baremo, exigía que se presentara certificación de ellas y/o una copia de las mismas para impedir la valoración repetida de una misma ponencia. Como la convocatoria no exigía la entrega de su texto y la razón de que se requiera copia o certificación de las mismas no era otra que la de impedir que una sola fuera puntuada varias veces, dice la demanda que no se le pueden asignar menos de 0,20 puntos por cada una ya que ella cumplió el requisito exigido y no hay razón para introducir restricciones no previstas en las bases. Por tanto, entiende que le corresponden 3,80 puntos en este apartado, en vez de 1,10 puntos.

Por lo que se refiere a la docencia , reprocha al acuerdo plenario su silencio sobre la que impartió en centros no universitarios. Esa falta de motivación al respecto dice que la causa indefensión. Además, advierte que la convocatoria no limita la enseñanza susceptible de valoración a la impartida en centros públicos. A ello añade que a otros aspirantes se les ha puntuado la docencia en la Escuela de Formación de UGT, en la de CCOO, en la Cámara de Comercio. Por eso, ya que por los cursos en los que ha impartido la enseñanza cuya puntuación pretende, superaría los 6 puntos que, como máximo, cabe obtener por este concepto, reclama que le reconozcamos el derecho a ellos en lugar de los 2,70 puntos que le asignó el tribunal calificador.

En definitiva, la demanda afirma que le corresponden 17,90 puntos.

Refuerza esta conclusión reiterando que en la convocatoria de 2005 obtuvo por sus méritos 14,40 puntos y que en la posterior a la impugnada ha alcanzado 19,80 puntos, lo que contribuye a poner de manifiesto la vulneración de sus derechos que se ha producido en este caso y la importancia de la motivación de la decisión del tribunal calificador en los supuestos en que se separe de valoraciones previas.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

En la contestación a la demanda recapitula sobre la actuación impugnada, resalta la explicación de la puntuación de la recurrente que dio el informe del tribunal calificador y señala que ese documento sirve de motivación in aliunde de la decisión del Consejo General del Poder Judicial. Asimismo, considera que el debate suscitado por la Sra. María Esther se reduce a una discrepancia con el tribunal calificador sobre la forma de valorar sus méritos en los apartados a los que se refiere la demanda. Y, ante esa discrepancia, dice:

"(...) es obvio que al no haber habido error alguno en la valoración del Tribunal Calificador, éste en ejercicio de su potestad discrecional fija la puntuación atribuible a la recurrente en el procedimiento selectivo convocado. Tampoco puede negarse que el criterio del Tribunal ha de prevalecer sobre el de los interesados y que, de hecho, la adopción de un acuerdo previo sobre este punto que las bases dejan sin concretar, favorece la objetividad de las pruebas y su imparcialidad. Ello es aún más claro cuando, como ocurre en este caso, ni siquiera se cuestiona que el acuerdo del Tribunal se haya aplicado por igual a todos los aspirantes.

(A)l cambio de puntuación entre dos convocatorias sucesivas [del] que la recurrente (...) [deriva] que era precis(a) la motivación, hay que oponer que cada convocatoria es autónoma, y que la valoración y puntuación dada por un Tribunal Calificador (...) a un aspirante no vincula al Tribunal que juzga las pruebas y los méritos de los candidatos de otra convocatoria nueva y distinta, por parecidas que puedan ser, como así se recoge expresamente. No estamos antes el supuesto del art. 54 de la Ley 30/1992 ".

CUARTO

El recurso debe ser desestimado, pues, si bien le corresponde a la recurrente una puntuación superior a la que se le asignó, no llegaría en ningún caso al mínimo fijado para pasar a la siguiente fase del proceso selectivo, como vamos a ver seguidamente.

No hay ninguna duda de que el tribunal calificador nombrado para escoger a los aspirantes que han de cubrir las plazas objeto de este proceso selectivo está dotado de lo que ha venido en llamarse discrecionalidad técnica para valorar los méritos de quienes han concurrido a él y las pruebas que han de realizar. No la hay tampoco de que esa valoración y, por tanto, esa discrecionalidad técnica, deben moverse en el margen establecido por las bases por las que se rige la convocatoria, ni de que los criterios observados en su aplicación deben ser los mismos para todos los participantes.

La controversia suscitada por la Sra. María Esther en este recurso versa sobre esos dos aspectos: el respeto por el tribunal calificador de dichas bases y la observancia del principio de igualdad en su aplicación. Lo primero surge a propósito de la valoración dada a los artículos y ponencias y a la docencia de la recurrente. Lo segundo respecto del distinto modo de valorar sus artículos y la enseñanza que impartió, visto lo que se hizo con otros aspirantes. Y en torno a todo ello gira el defecto de motivación que afirma la demanda.

Por lo que se refiere a la correspondencia entre las bases y el proceder del tribunal calificador, cuya legalidad confirmó el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí impugnado, debemos examinar lo que dicen aquéllas y los criterios sentados por el tribunal calificador en cada uno de los extremos discutidos, para contrastarlo con los méritos justificados por la recurrente.

(1º) En cuanto a los artículos publicados en revistas hay que tener en cuenta el apartado g) del baremo según el cual:

"(...) el tribunal calificador en el ejercicio de su discrecionalidad técnica podrá otorgar hasta 2 puntos a cada libro atendiendo a su contenido y a su valor doctrinal. Igual criterio se adoptará con los artículos, que se puntuarán con 0,3 puntos".

Por su parte, el tribunal calificador acordó que las publicaciones científico-jurídicas se valorarían de acuerdo con estos tramos: 0,05-0,10-0,20-0,30 puntos "en función de su entidad e interés jurídico". Y sobre los tres artículos de la recurrente explica el informe del tribunal calificador:

"En relación con el baremo g) --publicaciones científico-jurídicas-- acredita tres artículos publicados en la revista Iuris- Actualidad y Práctica del Derecho: 1.- "Soluciones Jurisprudenciales frente a los problemas de la incapacidad temporal". Artículo de 7 páginas, con referencia a la legislación y a las reformas efectuadas, así como a la doctrina jurisprudencial, 0.15 puntos. 2.- "Los problemas actuales de la incapacidad permanente". Artículo de 7 páginas, con cita de legislación y jurisprudencia, 0,15 puntos. 3 .- "Las últimas reformas en torno a las responsabilidades de los Administradores Sociales". Artículo de 7 páginas, con referencia de legislación y jurisprudencia, 0,15 puntos. (...). TOTAL. 0,45 puntos".

Tiene razón la recurrente cuando dice que ninguna razón se ofrece desde el punto de vista de la entidad e interés jurídico de estos trabajos para justificar la asignación de 0,15 puntos a cada uno, cuando era posible valorarlos con hasta 0,30. Por otro lado, es igualmente verdad que la extensión del artículo no es razón prevista en las bases ni en los criterios del tribunal calificador para rebajar la puntuación y que a artículos de otros aspirantes se les han asignado 0,20, 0,25 o 0,30 puntos sin reparar en su extensión: (folios 63, 91, 98, 107, 125 y 160 del expediente). En consecuencia, debieron asignársele a la Sra. María Esther 0,90 puntos por sus artículos en lugar de 0,45 .

(2º) Respecto de las ponencias no se discute que la recurrente presentó certificaciones de diecinueve, acompañando, además, el texto de una de ellas. Sobre este punto, el baremo dice en su apartado h):

"Por cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar de diferente contenido, se valorará hasta 0,20 puntos. El concursante deberá indicar el número de ponencias, etc. de diferente contenido y acompañarse la certificación de ellas y/o una copia de la misma. En consecuencia, la impartición reiterada de la misma ponencia no podrá ser objeto de valoración cumulativa (...)".

Y el tribunal calificador sentó el siguiente criterio sobre el particular:

"Para que puedan ser valoradas las ponencias y comunicaciones en congresos y cursos o similares --remo de méritos h)-- será necesaria la aportación de una copia de la misma pero no bastará para la acreditación con la aportación del programa porque este no hace prueba suficiente de que efectivamente se haya realizado o impartido. Si sólo se aporta la certificación, sin el texto del trabajo la valoración quedará limitada al tramo inferior de la puntuación: 0,05 puntos".

De acuerdo con ello, dice en su informe respecto de la puntuación de las ponencias de la recurrente:

"V. Por el baremo h) --ponencias y comunicaciones-- presenta 19 ponencias, de las cuales exclusivamente se especifica el contenido de una de ellas, y en concreto de la efectuada sobre. "Interpretación constitucional del derecho al honor y a la propia imagen en el seno de la empresa". Dicha ponencia se valora en 0,20 puntos. Las dieciocho ponencias restantes, cuyo contenido no se especifica, se puntúan todas ellas con un valor de 0,05 puntos, según el criterio elaborado por el Tribunal a este respecto. (...) Subtotal: 1,10 puntos (...)".

Si el tribunal puede valorar hasta con 0,20 puntos las ponencias de los participantes en el proceso selectivo, parece lógico que disponga del texto de las mismas porque solamente conociéndolo estará en condiciones de hacer uso del margen que le conceden las bases. En consecuencia, el recurso en este extremo no puede prosperar porque la aplicación del apartado h) del baremo efectuada por el tribunal calificador se ajusta razonablemente al mismo.

(3º) Por lo que hace a la docencia , ese mismo apartado h) del baremo establece:

"En este apartado se valorará la actividad docente en materias propias de la convocatoria siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido previamente valorada al aspirante en el apartado d): hasta 0,40 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, reduciéndose a la mitad para los años siguientes, cuando las materias impartidas sean similares".

El tribunal calificador, para la aplicación de este concepto, decidió:

"En punto a la valoración de la actividad docente distinta de la prevista en el baremo de méritos d), el curso académico completo de nueve meses lectivos para profesores asociados o su correspondiente parte proporcional será calculada con arreglo a alguna de las siguientes equivalencias:

Profesor universitario asociado de 90 o más horas por curso académico: 0,40 puntos. Para los de duración inferior, se valorará la parte proporcional al número de horas impartidas. Los años sucesivos se valorarán a la mitad, siempre que se trate la misma materia. La docencia se presumirá repetitiva cuando no se especifique su contenido.

Docencia no universitaria de 90 o más horas, 0,20 puntos por cada curso, siempre que sean de diferente contenido; los de similar materia, 0,10 puntos. La docencia se presumirá repetitiva cuando no se especifique lo contenido".

Y, sobre la enseñanza impartida por la recurrente dijo en su informe:

"En lo que se refiere a la actividad docente acredita ser Profesora Asociada en la Universidad de Cantabria en el Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social impartiendo la asignatura de Derecho de la Seguridad Social II: Curso 2001/2002, 0,40 puntos. Curso 2002/2003, 0,20 puntos. Curso 2003/2004, 0,20 puntos. Curso 2004/2005, 0,20 puntos. Curso 2005/2006, 0,20 puntos. Curso 2006/2007, 0,20 puntos. Curso 2007/2008, 0,20, puntos. Subtotal por docencia 1,60 puntos".

Nada dice, efectivamente, de la docencia de la Sra. María Esther en el Departamento de Formación Empresarial de CEOE- CEPYME de Cantabria y en el Centro de Técnicas de Estudio Ágora de Santander. La desarrollada en el primero lo fue por más de 300 horas que, dice la recurrente, superan las que imparte un profesor asociado. Además, alega que a otros aspirantes le ha sido valorada la realizada en centros semejantes de UGT, CCOO o en la Cámara de Comercio.

A la vista de que nada ha dicho el tribunal calificador sobre ello y de que ni el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial ni la contestación a la demanda ofrecen explicación alguna sobre la no valoración de estos méritos docentes, no encontramos razón para que no se le puntúe la docencia en CEOE-CEPYME. Especialmente, habida cuenta de que, en efecto, ha sido valorada a otros aspirantes una labor docente semejante a la que no se le ha computado a la Sra. María Esther (folios 40, 51, 63, 64, 66, 67 y 160 del expediente). En consecuencia, debieron asignársele 0,20 puntos, no los 0,40 que reclama porque no se trata de un centro universitario, por el primer curso en CEOE-CEPYME y 0,10 por el segundo. Sin embargo, no cabe puntuar la enseñanza en Ágora porque versó sobre Derecho Mercantil y Civil, que no son materias propias de la convocatoria, y porque no se indica en la certificación aportada ningún dato sobre el número de horas impartidas.

En consecuencia, dado que sumando a los puntos que le atribuyó el tribunal calificador (14,15), los que ahora le reconocemos en más (0,45 por sus artículos y 0,30 por su docencia en CEOE-CEPYME) se queda en 14,90, sigue sin superar el mínimo que da acceso a la fase de dictamen, por lo que procede desestimar el recurso.

No es obstáculo a esta solución la puntuación que se le asignó en la convocatoria anterior y en la posterior, no sólo porque se trata de procesos distintos sino también porque la recurrente no presentó respecto de los mismos méritos igual justificación en las convocatorias de 2005 y 2008.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 99/2010, interpuesto por doña María Esther contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, desestimatorio del recurso de alzada 212/09.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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