STS, 13 de Febrero de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1995:8834
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 613.-Sentencia de 13 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Inadmisibilidad en fase de

sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1, a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo; art. 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Se impugna por un Ayuntamiento un auto que tuvo por subsanado un inicial defecto de

postulación de una Corporación en un recurso contencioso-administrativo en curso. Ante la falta de

interés del Ayuntamiento recurrente e inexistencia del motivo alegado, se desestima el recurso,

dictándose sentencia por el estado de los trámites al resolver.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación con el núm. 2.443/1992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, contra Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 19 de noviembre 1992 , sobre convocatoria del pleno realizada el 10 de julio de 1992, por el alcalde presidente del Ayuntamiento de Taroconte. Siendo parte recurrida en casación don Bartolomé , representado y defendido por el Procurador Sr. Castro Rodríguez, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

A) En las actuaciones de primera instancia se dictó el 4 de noviembre de 1992 el Auto cuya parte dispositiva es como sigue; la Sala Acuerda: Requerir a la demandada para que en el término de cinco días acredite la condición de Letrado Colegiado de la Letrado designada.

Una vez notificado dicho auto se cumplió por la Procuradora Sra. Santana Bonnet, representante del Ayuntamiento de Tacoronte, lo ordenado en dicha resolución.

  1. No obstante lo anterior la Procuradora presentó escrito de recurso de súplica que se resolvió por Auto de 19 de noviembre de 1992, cuyo mandato dispositivo es el siguiente: La Sala Acuerda: No ha lugar a reformar el auto recurrido. Se tienen por subsanado el defecto alegado.

Segundo

Por escrito de la Procuradora Sra. Santana de 23 de noviembre de 1992, interpuso recurso de casación que fue admitido en cuanto escrito preparatorio de la casación iniciada, que fue admitido,siendo enviado a esta Sala tras emplazamiento de las partes.

Tercero

La primera parte que se personó en este rollo fue el Ministerio Fiscal que hizo notar que el auto que se recurría no era susceptible de recurso de casación.

Así mismo se personó la parte recurrida (Sr. Albardíaz) representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

Por último, por escrito presentado el 11 de enero de 1993, se personó el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Tacoronte en cuyo escrito articuló tres motivos de casación: 1.a Se instrumenta al amparo del apartado 4.5 del núm. 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , por infracción del art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales.

El auto, aquí recurrido, no aplicó debidamente, el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , produciendo indefensión a mi representado, vulnerando el art. 24 de la Constitución y 7.s3 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, es de señalarse que, según se establece en el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que derogó el art. 35.1 de la Ley Jurisdiccional, "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda...".

Consecuentemente con lo dicho, el auto que se recurre imposibilita la continuación del recurso contencioso-administrativo en los términos planteados por esta parte en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el ciato art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , circunstancia que se acredita por los propios términos expresados en el auto recurrido en el que se dice claramente "no ha lugar a reformar el auto recurrido".

Según consta en los autos, doña Camila , ostenta el cargo de Secretaria accidental del Ayuntamiento de Tacoronte desde el día 17 de diciembre de 1991, teniendo asignado desde dicha fecha la jefatura de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento, y consta igualmente, la designación expresa por resolución de la Alcaldía de fecha 27 de julio de 1992, como Letrada de los Servicios Jurídicos del citado Ayuntamiento en defensa de los intereses municipales, en el recurso contencioso-administrativo 799/1992, según lo preceptuado en el art. 21.1, g) de la Ley de Bases de Régimen Local , a tenor de lo preceptuado en el art. 477.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 221.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales .

Pues bien, que el auto aquí recurrido infringe claramente el Ordenamiento jurídico, es evidente, ya que dicho auto fundamenta su argumentación para la continuación del recurso contencioso- administrativo, no en los requisitos preceptuados por el art. 447.2 513 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que sería lo correcto, sino en la habilitación otorgada por el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, en solicitud ordenada por el Ayuntamiento de Tacoronte, para evitar perjuicio graves a dicho ente, así como en que por la Sala del Tribunal de instancia se acepta el segundo otrosí Digo de nuestro escrito de 9 de noviembre de 1992, dado que a tenor del Auto de la Sala del Tribunal de instancia de 4 de noviembre de 1992, que fue el Auto de Requerimiento, se solicitó como ya hemos manifestado la correspondiente habilitación al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.

Es pues, evidente, que el auto recurrido en sus distintos fundamentos jurídicos, con la interpretación que realiza pone de manifiesto la infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, por lo que debe ser estimado este motivo de casación.

Motivo 2.º Se instrumenta al amparo del apartado 4.º núm. 1 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional según la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , por incurrir en infracción del art. 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Si según hemos manifestado en nuestro motivo anterior y de conformidad con el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la representación y defensa de los entes locales corresponde a los Letrados que sirvan en sus servicios jurídicos, estando aquellos dispensados del deber de colegiación habida consideración que el art. 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone la colegiación obligatoria a los Abogados y Procuradores para actuar ante los Juzgados y Tribunales en los términos previstos en dichaLey y por la legislación general sobre Colegios Profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones Públicas o Entidades Públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral, y si como ya hemos manifestado consta en autos claramente esa dependencia funcionarial de la Letrada del Ayuntamiento de Tacoronte doña Camila , así como su designación expresa como Letrada de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento para la defensa de los intereses municipales, en el recurso contencioso-administrativo núm. 799/1992, en el que se ha producido el incidente objeto del presente recurso de casación, claramente se desprende que la representación y defensa de las Administraciones Públicas, en él presente caso, el Ayuntamiento de Tacoronte, está conferida Ope Legis a sus servicios jurídicos, y por la misma causa relevados de la obligación de colegiación obligatoria y excusados de habilitación legal, para ejercer la profesión en defensa de los intereses de las Administraciones Públicas, pudiendo incluso llevar la representación y defensa de las mismas, en todo el territorio nacional, sin necesidad de colegiación o habilitación para ejercer la profesión ante los Tribunales, en defensa de los intereses de dichas administraciones, en el presente caso, el Ayuntamiento de Tacoronte, es evidente, que la Sala del Tribunal de instancia debió reformar el Auto de la misma Sala de 4 de noviembre de 1992, que fue el auto de requerimiento, que obligó a mi representado a pedir la correspondiente habilitación, que según hemos visto no estaba obligado a pedir, ya que le viene dada Ope Legis, es evidente decimos, que al no entenderlo así el Tribunal de instancia en el auto que se recurre en casación, infringió el Ordenamiento jurídico creando indefensión a mi representado, por lo que es procedente la anulación y casación del mismo, admitiendo este motivo de casación.

Motivo 3.5 Se instrumenta al amparo del apartado 4.a núm. 1 del art. 95 de la Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal por infracción del art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 4 de agosto de la Reforma de la Función Pública en relación con el art. 21, g) de la Ley de Bases de Régimen Local .

El auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias infringe el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión de debate en cuanto a su interpretación de lo que debe ser un catálogo de puestos de trabajo, en los términos que se encuentra regulado en el art. 15.1 de la Ley 30/1984 de 4 de agosto de la Reforma de la Función Pública , en relación con el principio de jerarquía establecido en el art. 103.1 de la Constitución y las facultades que el alcalde tiene atribuidas en calidad de Jefe de Personal en virtud de lo preceptuado en el art. 21, g) de la Ley de Bases de Régimen Local .

Lo que aquí se debate es la correcta interpretación de unas normas con ocasión de una actuación administrativa sometida al principio de legalidad.

La potestad de control de los servicios municipales, es competencia expresamente concedida por la Ley al alcalde de conformidad con el art. 21, g) de la Ley de Bases de Régimen Local , que igualmente desempeña la Jefatura superior de todo el personal de la Corporación.

El Tribunal de instancia no ha interpretado adecuadamente las normas que son de aplicación al caso, toda vez que en base al principio de jerarquía administrativa que materializa el organigrama del Ayuntamiento de Tacoronte y a tenor de lo preceptuado en el art. 103.1 de la Constitución , el carácter de director de los servicios que tiene la plaza de Secretario en los términos que se expresa el art. 103.1 del Reglamento de los Funcionarios de Administración Local , con habilitación de carácter nacional, ratificado, en la disposición transitoria apartado 1.º núm. 2 de la relación y catálogo de puestos de trabajo, los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento citado se componen de los siguientes miembros:

  1. Director de los Servicios: Secretario General; núm. 10.000.

  2. Defensa Jurídica: 14.000.

Es evidente que el Tribunal de instancia no ha valorado adecuadamente la documentación que esta parte aportó en su día, es decir, el día 30 de octubre de 1992 y que quedó unida al proceso.

La prueba como actividad procesal esencial que se desarrolla en el procedimiento administrativo y en el proceso, mira directamente a acreditar la realidad de ciertos hechos; y esa realidad es que la condición funcionarial y la calidad de jefe de los servicios jurídicos y Letrado del Ayuntamiento de Tacoronte quedó como hemos dicho acreditada ante el Tribunal de instancia mediante los documentos señalados del 1 al 6 del escrito presentado ante dicho Tribunal el día 30 de octubre de 1992, como ya hemos manifestado; y según dichos documentos es evidente que el Tribunal de instancia vulneró el art. 447.2 y 439 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que debe estimarse este 3.º motivo; termino con el suplico siguiente: "Admitir el recurso a trámite y, en su día, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando el mencionado Auto de fecha 19 de noviembre de 1992, dictado por el Tribunal Superior de Justicia deCanarias , y en su lugar dictar sentencia dejando sin efecto el auto recurrido por ser contrario a Derecho, así como declare la ratificación de todas las actuaciones efectuadas por la Letrada del Ayuntamiento de Tacoronte doña Camila en calidad de Jefe de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento, declarando igualmente la continuación del recurso contencioso-administrativo de donde dimana este incidente, en los términos planteados por esta parte en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 33 y 35 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los arts. 447.2 y 439 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

Cuarto

Conocido por la representación del Ayuntamiento de Tacoronte presentó escrito en el que se opuso al dictamen del Ministerio Fiscal antes señalado.

Quinto

Admitido el trámite del recurso por providencia de 21 de junio de 1994, se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal que se opusieron a la casación solicitada.

Sexto

Por providencia de 5 de diciembre de 1994, se designó el ponente y se hizo señalamiento para deliberación y fallo el día 8 de febrero de 1995, que se cumplió conforme a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La interposición de este recurso de casación e incluso la preparación presentada ante el Tribunal de instancia carecen de todo apoyo en la Ley de esta Jurisdicción y desde luego no cabe sustentarse en el art. 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , máxime cuando la Sala de instancia dio por subsanada la cuestión de la representación del Ayuntamiento demandado.

Segundo

Ateniéndonos al Texto inequívoco del art. 94.1, a) hemos de concluir que el Auto de 19 de noviembre de 1992, no declaró la inadmisión del recurso, inadmisión que en todo caso sería más dañosa para la parte actora pero que apenas puede imaginarse el interés del Ayuntamiento en casar una resolución que no le priva de ningún derecho procesal o sustantivo.

Tercero

Acogemos pues íntegramente la oposición formulada por el Ministerio Público y por ende no cabe otra cosa, en este estado del trámite, que la desestimación de todos los motivos del recurso con la consiguiente imposición de costas de este recurso según lo ordenado en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de casación interpuesto en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos de instancia y expediente al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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