STS, 11 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4783
Número de Recurso5441/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 641/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rubén contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 29 de junio de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida Don Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Estimar el recurso

2) Anular la resolución recurrida y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española .

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 20 de octubre de 2008, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia, solicitando que se case la citada sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra acordando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, por providencia de 3 de marzo de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, que se formalizó mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2009; tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se ha señalado para votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Rubén , nacional de Argentina, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 29 de junio de 2006, basándose dicha resolución en que aún cuando el solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española,

"no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 26/4/2004 por amenazas constando como querellado en las diligencias 3638/2003 que se siguen por tal motivo".

No conforme con esa resolución, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 23 de septiembre de 2008 . Tras recapitular la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española, y singularmente sobre el requisito de la "buena conducta cívica" (art. 22.4 Cc ), la sentencia desciende al examen del caso litigioso, señalando lo siguiente (FJ 3º) :

"[...]En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente es natural de Argentina, tiene un hijo fruto de su matrimonio en 1999 con una ciudadana española, goza de la TFRC desde 1999, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Valencia, compró con su esposa una vivienda por escritura de 10-8-2006, no consta su hoja de vida laboral, sino tan solo una nómina de haberes correspondiente al mes de noviembre de 2003, y tampoco consta el pago de tributos.

El 15-12-2003 el interesado presentó la solicitud de concesión de la nacionalidad española, habiendo informado favorablemente durante su tramitación el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro Civil.

Amén de lo anterior, es de notar que -según el correspondiente informe policial- el demandante fue detenido en 25-10-2000 en Valencia por tráfico de drogas, y con fecha de 26-4-2004 se acordó una averiguación de su domicilio y paradero por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid por amenazas en las diligencias previas 3638/03 .

En relación con los antecedentes que acabamos de reseñar es de indicar lo siguiente. En primer lugar, respecto de la detención en Valencia, por auto de 17-1-2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia se dispuso que no procedía declarar procesado al ahora demandante y que perdía su condición de parte en la correspondiente causa penal (sumario ordinario 16/2001). En segundo lugar, en relación con la causa por amenazas, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas nº 3638/2003 y la incoación de juicio de faltas contra otra persona distinta al aquí recurrente, siendo así que el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid dictó en el referido procedimiento un auto de 10-7-2007 accediendo a la petición fiscal y reputando falta el hecho que dio lugar a la formación de dicho procedimiento.

El acto administrativo puesto en tela de juicio denegó la nacionalidad por los motivos que ya vimos más arriba, siendo de subrayar que en el meritado acto únicamente se menciona el antecedente relativo a las amenazas.

La parte demandante trae a colación el conjunto de circunstancias que concurren en el caso, cita la jurisprudencia que considera de su interés y termina suplicando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, y sin olvidar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, es de ver que la resolución recurrida se basa únicamente para denegar la concesión de la nacionalidad en el reseñado antecedente por amenazas, respecto del que el precitado auto de 10-7-2007 del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid desliga al aquí demandante al declarar falta los hechos y dirigir el procedimiento contra otra persona distinta a petición del Ministerio Fiscal, a lo que es de añadir la desconexión del recurrente respecto del sumario 16/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, que por auto de 17-1-2002 excluyó expresamente su procesamiento y le apartó del correspondiente procedimiento, cuyo antecedente ni siquiera se menciona en la resolución aquí combatida, de tal forma que siendo aquélla la única motivación del acto recurrido ha de prosperar la demanda al haberse desvanecido en la forma que hemos consignado la virtualidad que al referido antecedente pretendía atribuir la Administración demandada, que en virtud de lo expuesto no puede considerarse como una tacha que empañe la imagen del comportamiento cívico del demandante a los efectos de negar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, de donde que, y cual ya habíamos dicho, proceda la estimación de la pretensión de la parte actora. ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida supone de facto que el solicitante de la nacionalidad española la adquiera sin haber acreditado la buena conducta cívica que la ley impone. Asimismo afirma que "no le parece a esta representación que verse implicado en dos procesos penales, uno por tráfico de drogas y otro por amenazas , en un periodo de cuatro años, aunque luego ello no resulte en responsabilidad penal, sea una conducta que responda al estándar medio que nuestra sociedad considera correcto" . Alega que la parte recurrente no ha aportado ningún dato que permita apreciar su buena conducta cívica, e invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 .

TERCERO

El motivo de casación planteado no puede prosperar.

No le falta razón al Abogado del Estado cuando resalta la inexistencia de una relación necesaria entre ausencia de responsabilidad penal y buena conducta cívica, pero ese razonamiento no puede dar lugar a la estimación del presente recurso porque contrariamente a lo que se sostiene por el Abogado del Estado, la sentencia de instancia no sienta como punto de partida una presunción de buena conducta cívica. Que la Sala se centrase fundamentalmente en la irrelevancia de las actuaciones penales seguidas contra el interesado se debe sencillamente a que fueron esos antecedentes los únicos que determinaron el signo desestimatorio de la resolución administrativa recurrida.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como hemos dicho en reiteradas sentencias, incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho.

Dicho esto, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia -sobre la irrelevancia de esas actuaciones penales- está argumentada de forma extensa, lógica y razonada. No pueden prevalecer frente a esas razones las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de que verse implicado en aquellas actuaciones supone de por sí un dato negativo que obstaculiza la concesión de la nacionalidad, porque lo que la Sala de instancia razona es justamente que de dichas actuaciones no se siguió ninguna imputación para el solicitante y ahora recurrido.

Así las cosas, habiendo sido esa la única razón real por la que se denegó la nacionalidad española solicitada por el ahora recurrido en casación, la constatación de que dicha circunstancia no podía ser válidamente esgrimida a tal efecto conduce necesariamente a la concesión de la nacionalidad pretendida, como acertadamente entendió la Sala de instancia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la parte recurrente, fijándose en 2.000 euros la cantidad máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5441/2008, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 641/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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