ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:7492A
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 31 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), dictada en el procedimiento ordinario 751/2011, en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- La representante procesal de D. Vicente , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, habiéndose dado traslado del escrito de oposición a la parte recurrente, mediante Providencia, de 15 de abril de 2013, con el fin de que pudiera alegar lo que estime oportuno.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por D. Vicente contra la Resolución, de 26 de mayo de 2010, de la Dirección General de Planificación e Innovación Sanitaria, dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que, estimando el Recurso de Alzada interpuesto por los farmacéuticos de Gibraleón (Huelva) D Alejandro y otros, contra la Resolución, de 15 de marzo de 2010, de la Delegación Provincial de Salud de Huelva, mediante la que se autorizó el traslado voluntario de la oficina de farmacia del actor desde su emplazamiento en la C/ Lepanto, 17 de dicho municipio al local sito en la Avda. Reina Sofía número 24 de la misma localidad, deja sin efecto la mencionada resolución de la Delegación Provincial, denegando la referida autorización de traslado.

SEGUNDO .- En el presente caso ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la representación de D. Vicente en su escrito de personación como parte recurrida en casación, de fecha 28 de enero de 2013. La parte recurrida alega que el escrito de preparación de la Junta de Andalucía adolece de los siguientes defectos: en primer lugar, la insuficiente cuantía del recurso; en segundo lugar, su falta de interés casacional; en tercer lugar, el carácter autonómico de la normativa reguladora en materia de traslados voluntarios de oficinas de farmacia; en cuarto lugar, su defectuosa preparación. Y en quinto lugar, la manifiesta carencia de fundamento del recurso.

TERCERO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso no puede estimarse la segunda causa de oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la representación de D. Vicente , esto es, la carencia de interés casacional, prevista como causa de inadmisión en el apartado e) del mencionado artículo 93.2 LJCA . En consecuencia, nos encontramos ante una causa de oposición a la admisión del recurso no oponible por el recurrido.

Ni tampoco cabe aceptar la oposición planteada en quinto lugar, la carencia manifiesta de fundamento del recurso, establecida en el apartado d) del citado artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , por tratarse, de igual modo, de una causa de oposición a la admisión del recurso no oponible por la parte recurrida.

QUINTO .- Procedemos ahora a examinar la primera causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, referente a la cuantía del recurso. Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Según la representación procesal de D. Vicente el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía no debería tener acceso a casación, al considerar que la cuantía de la pretensión estaría fijada en 155.083,27 euros, cifra derivada del traslado de la oficina de farmacia. Sostiene en concreto que aún computando todos los gastos efectuados para acondicionar el nuevo local en el que prestar el servicio farmacéutico sumados a los que previsiblemente deberá desembolsar para hacer efectivo el traslado y la mudanza alcanzaría la suma referida, aportando al efecto un informe emitido por una economista colegiada.

En ese sentido, si bien es cierto que la recurrida aporta diversa documentación acreditativa de tales gastos, no lo es menos que la pretensión no puede únicamente cuantificarse sobre la base de los gastos que pueda generar el traslado, sensu stricto , sino que habrá de tomarse también en consideración la diferencia por anualidad entre los beneficios actuales y los potenciales resultantes del cambio a una nueva y mejor ubicación, multiplicada por 10, conforme a la regla contenida en el artículo 251 de la LEC , de lo que cabe concluir que no es posible determinar a priori con absoluta precisión la summa gravaminis y, en consecuencia, procede considerar el recurso como de cuantía indeterminada.

SEXTO .- En relación con la tercera y cuarta causas de oposición, el carácter autonómico de la normativa reguladora en materia de traslados voluntarios de oficinas de farmacia y la defectuosa preparación, respectivamente, alegadas por D. Vicente , es preciso indicar que, en primer lugar, se trata de unas causas que pueden ser oponible por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3 LJCA , en conexión con el artículo 93.2.a) de la propia Ley, antes mencionados.

En segundo lugar, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SÉPTIMO .- En el recurso sometido a examen, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación de la Junta de Andalucía, cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , constando tanto los requisitos de forma exigidos (Pág. 1 del escrito preparatorio), como también la cita de los preceptos estatales que considera infringidos por la Sentencia ( apartados II -en cuanto al motivo amparado en el apartado c) del artículo 88.1. LJCA - y III -respecto del motivo articulado con arreglo al apartado d) del mismo precepto- del escrito preparatorio), incluyendo específicamente el razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos (Págs. 6,7 y 8 del escrito preparatorio); y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

OCTAVO .- Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrida, como dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrente es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, D. Vicente .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia, de 31 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ), dictada en el procedimiento ordinario 751/2011; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a las parte recurrida de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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