STS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 1221 de 2009, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de enero de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 516 de 2007 y 576 de 2007 , sostenidos por la entidad Barberá Moreno S.L. contra el acuerdo, de fecha 23 de marzo de 2007, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 4 de mayo de 2007), por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Barberá Moreno S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gil-Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 13 de enero de 2009, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 516 y 576 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el presente recurso, anulando el acuerdo de 23 de marzo de 2007 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera. Con condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente argumento, recogido en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero: «La parte codemandada, tanto en demanda como en conclusiones, alega la inadmisibilidad, al igual que dice lo realiza la parte codemandada, por falta de legitimación al no acreditarse la representación, ni el acuerdo del órgano competente autorizando la interposición del presente recurso. Evidentemente debe tratarse de un error, en momento alguno la parte demandada ha cuestionado la legitimación de la parte actora, ni esta es una Asociación, sino una entidad mercantil. Por lo que hemos de rechazar la alegada causa de inadmisibilidad por no responder a los presupuestos fácticos necesarios para su posible concurrencia».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOUA, la tramitación del Plan aprobado en 23 de diciembre de 2003 , debía continuar tramitándose conforme a la Ley 1/97 y los reglamentos de aplicación. Aunque el régimen de aprobación era muy similar al instaurado por la LOUA, artº 33 , el régimen aplicable se contenía en el artº 132 del RPU , las situaciones básicas que contemplaba, insistimos sustancialmente en iguales términos la LOUA, es la aprobación pura y simple, la suspensión de la aprobación a expensa de subsanar las deficiencias detectadas, denegar la aprobación y la aprobación parcial -reconocida expresamente por la jurisprudencia aunque explícitamente no contemplada en la citada norma-. Esta es la opción elegida, la aprobación definitiva parcial del plan y la subsanación de deficiencias mediante documento de cumplimiento, y esta es la resolución que se declaró nula. Efectivamente como se puso de manifiesto el Plan adolecía no sólo de defectos, como se ha puesto de manifiesto, sino de omisiones evidentes, ya se decía que no se podía subsanar lo inexistente, e inexistente por haberse obviado eran los informes sectoriales que no se solicitaron, y que sí se hace en el documento de cumplimiento, como ha quedado expresado, cierto que la falta de informes no tiene que dar lugar a la nulidad, sino que sólo es causa de anulabilidad, pero no es menos cierto que detectado en momento anterior a la aprobación definitiva, era obligado, tanto lo exige la LOUA, "cuando no se aprecie existencia de deficiencia documental o procedimental alguna", como el RPU, artº 132 , a declarar la suspensión de la aprobación y devolver el expediente para la subsanación, al menos, de dichas deficiencias. Por tanto, no cabía la aprobación parcial. Además, es que esta sólo es posible, así la construcción jurisprudencial que innova, vía interpretación extensiva del artº 132 , esta vía, cuando no quedan alterados los principios básicos del plan, esto es, que la parte no aprobada no incida en el resto, de suerte que la solución de la parte no aprobada, sea cual sea, no afecte a las directrices sustanciales y básicas del plan; y como se dejó justificado en las sentencias que comentamos, las determinaciones que quedaron por aprobar sí afectaban de manera sustancial al plan. En definitiva, de los términos de las sentencias queda claro que lo procedente, anulada la aprobación definitiva por las razones apuntadas, no podía ser otra que retrotraer lo actuado para subsanar las expresadas deficiencias; a nuestro entender, en las condiciones vistas, no cabía en modo alguno la aprobación definitiva parcial, y la declaración de su nulidad no podía comportar más efecto que presentar un documento completo, tanto desde el punto de vista material, como formal, en sus aspectos de plenitud documental y plenitud procedimental para su aprobación definitiva. Lejos de ello, resulta evidente que la Administración, aún siendo cierto que simultáneamente a la tramitación de los recursos contra aquel Plan, procede a dar cumplimiento a los términos del acuerdo de aprobación parcial, y a lo que asistimos es a dicho cumplimiento, solicitando informes, elaborando el documento de cumplimiento y aprobando el Texto Refundido, se cumple con el acuerdo de la aprobación definitiva parcial, pero evidentemente se incumple claramente las sentencias que advertían sin género de duda, por estar ante una disposición general con unas funciones expresamente recogidas en sus fundamentos, la exigencia de un expediente completo, con la totalidad de los informes necesarios y demás documentación precisa, coherente, integral y global, y cumplidos todos los trámites legalmente requeridos. La aprobación definitiva de 23 de marzo de 2007, según se recoge, pretende dar cumplimiento a las sentencias de esta Sala, pero como se ve no es así, se prescinde de trámites esenciales, como el someter el texto completo, como instrumento integral y global de ordenación del municipio, a información pública; lo que se hace es aprovechar de forma incoherente y por puro interés práctico la aprobación parcial -que ya decíamos que adolece de muchos defectos, que no es un plan general, el que se limita a ordenar sólo parte de la ciudad-, el documento de cumplimiento -esto es la ordenación de las muchísimas determinaciones que quedaron por subsanar, esto es la ordenación del resto de la ciudad- y los informes posteriores, bajo la justificación de que materialmente no ha habido pronunciamiento contrario y los principios de conservación de los actos no declarados nulos y de eficacia, sin otorgarle valor alguno a trámites y garantías esenciales, así en ningún momento por ejemplo, se somete el texto completo a información pública, con el argumento de que ya lo fue en la tramitación del Plan aprobado en 23 de diciembre de 2003, sólo el documento de cumplimiento, o tampoco hubo aprobación provisional tras las subsanación de defectos sustanciales, aunque la codemandada afirme que la aprobación del Pleno del documento de cumplimiento se hizo a modo de aprobación provisional. En definitiva aún cuando el resultado final materialmente constituye un instrumento de ordenación del municipio de Chiclana de la Frontera, aunque no se haya seguido la tramitación legalmente exigible, ello no puede servir de argumento suficiente para salvar las deficiencias procedimentales vistas. Los instrumentos de planeamiento tienen naturaleza normativa. Conforman, pues, el ordenamiento jurídico urbanístico, siendo predicable de los mismos los principios que caracterizan y conceptúan el Derecho positivo. Como disposición de carácter general está sujeta al principio de legalidad, artº 9.3 de la CE , para cuya validez requiere la conformidad con las exigencias previstas en el propio ordenamiento jurídico, la fidelidad al proceso de elaboración de los planes de urbanismo, de los planes generales, prefijadas por las normas de superior jerarquía y ello como manifestación de las propias exigencias constitucionales que otorgan la validez formal a las normas jurídicas y que tiene su expresión tanto en los principios generales artº 9 de la CE , como en el reflejo y significación que constitucionalmente posee el proceso de elaboración de las leyes. Como disposición de carácter general precisa para su validez de la legitimidad formal, que sólo se le otorga cuando se ajusta al proceso de creación normativa impuesto legalmente, y es evidente que en este caso no se ha respetado, conformando las administraciones responsables un proceso a voluntad alejado de las exigencias formales necesarias, con una voluntad eminentemente práctica de dotar de instrumento de ordenación a un municipio que necesitaba urgentemente dicha ordenación, pero que resultaba inadecuado por las razones vistas para dar satisfacción a dicha necesidad. Lo cual ha de llevarnos a estimar la pretensión actora, anulando el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera, sin necesidad de entrar en otras consideraciones por innecesario».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia justifica su decisión de imponer las costas a la parte demandada con los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico último de la sentencia recurrida: «Han de imponerse las costas a la parte demandada, puesto que ha de reputarse temeraria, a los efectos del artº 139 de la LJ , mantener la defensa de la actuación impugnada, en tanto que la conducta reflejada en el actuar administrativo descrita en la presente sentencia acredita una voluntad contraria al cumplimiento de sentencias anteriores, cuyo cumplimiento debió de dar lugar a la tramitación del planeamiento de conformidad a lo que naturalmente se infería de los términos de las sentencias anteriores anulando los acuerdos aprobatorios del Plan, dando lugar a nuevas impugnaciones por motivos formales, lo que ha exigido un esfuerzo y gastos de la parte actora que ésta no debe soportar».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las Administraciones demandadas presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 11 de febrero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Barberá Moreno S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Olmos Gil-Sanz, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y, recibidas las actuaciones, se dio traslado por copia al representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 11 de mayo de 2009, alegando cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros tres al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución, 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al carecer su sentencia de motivación suficiente, ya que en ella se anula el planeamiento por haberse omitido trámites esenciales sin indicar cuál es la esencialidad de los trámites omitidos y no explicar la razón de no conservar la validez de trámites esenciales, declarando la nulidad retroactiva de todos los trámites del Plan; el segundo por haber infringido dicha Sala lo establecido en los artículos 45.2 d) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y la interpretación que de ellos ha realizado la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias de 23 de diciembre de 2003 y 5 de noviembre de 2008 , ya que la entidad demandante no subsanó el defecto de no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas y estatutos que les fuesen de aplicación, por lo que la acción ejercitada era inadmisible sin que, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo , se haga distinción entre Asociaciones y Entidades mercantiles, dado que el precepto alude a personas jurídicas; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora los artículos 62.e 63.2, 64 y 66 de la Ley 30/1992 , así como el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento , en relación con la jurisprudencia de esta Sala que recuerda la necesidad de moderación en la aplicación en la esfera administrativa de la teoría de las nulidades, entre otras en las Sentencias de 22 de marzo de 1994 y 23 de junio de 2003, ya que los dos últimos preceptos citados contemplan el principio de conservación de actos y trámites, de modo que el hecho de haberse declarado nulos los acuerdos, que culminaron el procedimiento de ordenación urbanística del municipio de Chiclana, no implica que no puedan conservarse todos y cada uno de los actos del procedimiento de elaboración del mismo sobre los que no hubiese recaído reproche alguno, ya que el citado artículo 132 del Reglamento de Planeamiento prevé que el órgano competente para aprobarlo puede suspender la aprobación para que se subsanen las deficiencias o vicios observados, de manera que los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y seguridad jurídica se vulneran cuando se anula de nuevo por motivos formales el instrumento de planeamiento, cuyo contenido material va a seguir siendo el mismo y cuando las determinaciones aprobadas continuarán incólumes al haberse tenido en cuenta las alegaciones de los interesados, por lo que en este caso se cumplían fielmente los fallos anulatorios anteriores y carece de sentido obligar a reiterar trámites que se mantendrían iguales, pues las determinaciones iniciales, no suspendidas, siguen siendo las mismas que los ciudadanos y Administraciones sectoriales conocen y respecto de las que han tenido oportunidad de pronunciarse, resultando equivalente a la aprobación provisional de la Corporación municipal la aprobación que del Plan General recayó en la sesión plenaria del Consistorio el 18 de julio de 2005; y el cuarto por haberse infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 9.3 , en cuanto consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y 24 de la Constitución, por haber condenado la Sala de instancia al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada, considerando que ha actuado con temeridad sin explicar, ni de forma sucinta, la razón por la que el mantenimiento de una perspectiva jurídica diferente es temeraria, con lo que se menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se inadmita el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se desestime declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 70 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, contrariamente a lo dispuesto en los referidos preceptos, la Sala de instancia no ha respetado el principio de la conservación de actos y trámites y de no transmisión de los vicios administrativos de un acto de trámite a los independientes de éste, pues en el caso enjuiciado se ha procedió a la aprobación de un nuevo instrumento de ordenación, partiendo de aquellos trámites que eran válidos o convirtiendo aquéllos que habían sido anulados, dándoles valor de otros trámites cuyos elementos contenían completamente, según ha declarado la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan y transcriben; y el segundo motivo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 y la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala y Sección que se citan, según la cual cuando no existen modificaciones sustanciales, los nuevos requisitos formales no son suficientes para ordenar retrotraer el expediente, sin que en el caso enjuiciado se hayan producido modificaciones sustanciales, mientras que ha quedado preservado el derecho de los ciudadanos a su participación en la redacción del Plan, terminado con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria de la demanda formulada en la instancia y, en consecuencia, se declare el acto impugnado conforme a derecho.

OCTAVO

Esta Sala, después de haber oído a las partes, dictó auto con fecha 22 de octubre de 2009 , declarando inadmisible el primer motivo de casación aducido por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, mientras que admitió a trámite el segundo motivo de los aducidos por ésta y el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que, remitidas las actuaciones a esta Sección, se dio traslado a la representante procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a los recursos de casación interpuestos, lo que llevó a cabo con fecha 4 de febrero de 2010, quien, después de oponerse al motivo basado en el quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias porque de la mera lectura de la sentencia recurrida se deduce que está suficientemente motivada y rigurosamente fundada, pasa a exponer seguidamente que los recursos de casación interpuestos son inadmisibles, ya que no se ha justificado que la infracción de normas de derecho estatal, que se citan, haya tenido relevancia determinante para el fallo recurrido, pues no guardan aquéllas relación con las cuestiones debatidas, y, además, el recurso carece manifiestamente de fundamento por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, de manera que concurren las causas de inadmisión contempladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional ; resultando rechazable el motivo segundo alegado por el Letrado de la Junta de Andalucía porque la propia Administración autonómica aceptó la legitimación de la demandante y si la Sala alude a que la demandante no es una Asociación fue por así haberlo planteado en su contestación el Ayuntamiento demandado, habiendo, en cualquier caso, aportado dentro del plazo de diez días certificación del Administrador solidario de la entidad demandante que acreditaba el acuerdo tomado por el órgano competente para ejercitar las acciones y copia de los estatutos de la sociedad donde aparecen las facultades del Administrador solidario para ejercitar dichas acciones, habiendo sido en este caso los Administradores quienes confirieron los poderes a los Procuradores, lo que denota la mala fe de la Administración, que alega tal motivo de casación como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, volviéndose a reiterar de nuevo la inadmisibilidad de ambos recursos de casación por haber sido defectuosamente preparados, para argumentar seguidamente la inaplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992 , al estar en presencia de una disposición de carácter general que fue declarada nula de pleno derecho, por lo que no cabe aplicar la convalidación ni conservación de trámites, según ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en las Sentencias que se citan y transcriben, y, finalmente, el último motivo de casación alegado por el Letrado de la Junta de Andalucía tampoco puede prosperar porque la actuación temeraria de las Administraciones, condenadas al pago de las costas en la instancia, resulta evidente al tratar de mantener un Plan General declarado en repetidas ocasiones nulo por la misma Sala de instancia, temeridad y mala fe que continúan demostrando al haber interpuesto los presentes recursos de casación por los motivos que lo han hecho, con lo que han obligado a la demandante en la instancia a tener que continuar litigando, para terminar con la súplica de que se desestimen íntegramente los recursos interpuestos con imposición de costas a los recurrentes por su mala fe.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación interpuestos, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Insiste la representación procesal de la entidad demandante en la inadmisibilidad de ambos recursos de casación por defecto de preparación, por no guardar las normas y jurisprudencia citadas relación alguna con las cuestiones debatidas, por carecer manifiestamente de fundamento y por haberse desestimado otros recursos sustancialmente iguales, es decir por concurrir las causas de inadmisión previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Aparte de que esta Sala, al admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Administración autonómica y el segundo de los motivos alegados por la Gerencia Municipal de Urbanismo recurrente, rechazó alguna de las causas de inadmisión que ahora se vuelven a reiterar, lo cierto es que tanto el motivo de casación esgrimido por infracción de las reglas para el pronunciamiento de las sentencias como los demás basados en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia podrán estar incorrectamente articulados en su fundamentación pero, incluso el primero de los invocados por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, no cabe entender que su carencia de fundamento sea de tal entidad como para inadmitirlos a trámite, sino que, como analizaremos al examinar cada uno, sus razonamientos son escasamente sólidos pero no determinantes de su inadmisibilidad por más que el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional permita, al momento de resolver el recurso de casación, declarar dicha inadmisibilidad si concurren los motivos previstos en el artículo 93.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación aducido por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se reprocha a la Sala de instancia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación o contiene una motivación insuficiente, al no explicar cuáles fueron los trámites esenciales omitidos en la tramitación del planeamiento urbanístico, que causaron indefensión, con lo que ha infringido lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución, 208, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo de casación carece de razón, ya que es suficiente la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida , transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, para demostrar que, en contra de lo afirmado por la representación procesal de la Administración Autonómica recurrente, el Tribunal a quo enumera y explica cuáles fueron los trámites esenciales omitidos que acarrean la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana impugnado.

TERCERO

La misma representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía denuncia que la entidad mercantil demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas y estatutos que les sean de aplicación, por lo que se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 45.2 d) y 69.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tal causa de inadmisión fue alegada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado al contestar a las demandas en ambos procesos, posteriormente acumulados, y después en conclusiones, si bien insiste en que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de las acciones por una asociación, razón por la que el Tribunal a quo , en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, señala que se debe tratar de un error puesto que la demandante es una entidad mercantil y no una Asociación, por lo que rechaza expresamente dicha causa de inadmisibilidad al no concurrir los presupuestos fácticos para su posible concurrencia.

En cualquier caso, al interponer ambos recursos contencioso-administrativos, otorgaron el poder en favor del Procurador actuante ambos Administradores mancomunados de la sociedad limitada demandante con cargo vigente al conferir dicho poder para pleitos, según se desprende de las copias fehacientes presentadas, en las que el fedatario público transcribe las facultades conferidas a los Administradores mancomunados, razones todas por las que tal motivo de casación, esgrimido ahora por quien no cuestionó la legitimación de la entidad mercantil demandante en la instancia, no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo de casación aducido por la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente y el segundo invocado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera deben correr la misma suerte que los ya examinados, puesto que no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1, 63.2, 64 y 66 de la misma Ley .

De lo dispuesto en el citado artículo 132 del Reglamento de Planeamiento no se deduce lo contrario, ya que este precepto regula, en su apartado 2 , las facultades de la autoridad u órgano que debe otorgar la aprobación definitiva, y en el apartado 3 las decisiones que se pueden adoptar cuando el expediente esté formalmente completo, pero en el caso enjuiciado se trata de un Plan General de Ordenación Urbana, que fue declarado nulo de pleno derecho en sede jurisdiccional, y que las Administraciones Urbanísticas, a quienes corresponde su aprobación, tratan de conservar o convalidar trámites a pesar de aquella nulidad radical previamente declarada judicialmente, razón por la que el Tribunal a quo , en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, recuerda a los litigantes que la tesis fundamental de las sentencias pronunciadas con anterioridad fue « la de que el principio de conservación de los actos administrativos no puede llevar al extremo de dar por válidos los propios actos declarados nulos ».

Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho, razón por la que ambos motivos de casación examinados tampoco pueden prosperar.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación invocado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente se asegura que el Tribunal a quo , al haber impuesto las costas del pleito a la parte demandada por haber incurrido en temeridad, no explica las razones de tal decisión, ya que mantener un criterio jurídico discrepante del acogido por el Tribunal sentenciador no puede calificarse de temeridad, por lo que dicho Tribunal ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, con lo que, además, ha incurrido en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución y ha infringido lo establecido en el artículo 24 de ésta por menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva de la Administración demandada.

Este último motivo de casación debe ser desestimado, al igual que los demás, porque el Tribunal de instancia apreció razonadamente una actuación temeraria por parte de la Administración, que la propia Sala describe en el fundamento jurídico transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia, conducta que no se limita a discrepar del criterio jurídico de la propia Sala sino que ha supuesto un claro y manifiesto incumplimiento de lo ordenado en sentencias anteriores, a pesar de que la aprobación definitiva del Plan impugnado, según se declara en el párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se efectúa bajo el lema de que con ella se viene a dar cumplimiento a las resoluciones judiciales recaídas contra la anterior resolución que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana con fecha 23 de diciembre de 2003, cuando tal afirmación es inexacta, pues lo que se hace es precisamente todo lo contrario, es decir incumplir lo dispuesto en las sentencias anteriores que anularon los acuerdos aprobatorios del Plan.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos con imposición a las Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de dos mil euros con cargo la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a uno y otro recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el representante procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida y con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de enero de 2009, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados número 516 y 576 de 2007 , con imposición a las referidas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de dos mil euros a cargo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y de cuatro mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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