STS, 1 de Diciembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:13754
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.724.-Sentencia de 1 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Documento a efectos casacionales. No lo son las declaraciones.

NORMAS APLICADAS: Articulo 849.2.º Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de enero de 1982, 20 de enero de 1984 y 1 de julio de 1987.

DOCTRINA: Las declaraciones del acusado, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, no pueden constituir "documento" alguno a efectos casacionales. Por otra parte, al mezclarse en un mismo motivo diversas cuestiones, se desconoce también la exigencia de individualizar los motivos de casación.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hungría López, y como recurridos Serafin , Irene , Vicente , Jose Ignacio y Jose Ángel , representados por el Procurador Sr. Mateos García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés instruyó sumario con el número 1/1991 contra Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 21 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado desde hace cuarenta y cuatro años con Sofía , en cuyo matrimonio habían sido frecuentes las desavenencias desde los inicios de su relación, vivía en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , bajo A, de Leganés, junto con su esposa. El día 11 de febrero de 1991 Sofía manifestó que la habían sustraído 30.000 ptas., acusando de ello a su marido. Con fecha 13 del citado mes y año, en hora próxima a las once de la mañana, encontrándose solos en la cocina de la vivienda los citados cónyuges, Sofía volvió a reprochar a Cosme la desaparición del dinero, iniciándose una discusión entre ellos que degeneró en reyerta, en el curso de la cual aquella arañó a éste en la región superciliar izquierda y en la nariz, y agarrándola Cosme el cuello con las manos la apretó hasta causarle la muerte por asfixia, en cuya acción, y antes de producirse el óbito, trató Sofía de defenderse con las manos, mordiéndola ferozmente Cosme en la mano izquierda. A continuación Cosme , movido por impulsos de arrepentimiento espontáneo, se dirigió a la Comisaría de Leganés, donde confeso a los funcionarios policiales que acababa de dar muerte a su mujer.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Cosme , como autor responsable de un delito de parricidio, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice a sus hijos Carlos Miguel , Serafin , Irene , Vicente , Jose Ignacio y Jose Ángel en la suma total de 12.000.000 de ptas., que se repartirá entre ellos por iguales partes. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el Sr. instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.º Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. 2.º Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 405 y no aplicación de la eximente del 8.° del Código Penal . 3.º Infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , articulado como alternativo para no estimarse el motivo anterior, por infracción del art. 50 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 26 de noviembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el primer motivo, deducido al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "error en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación evidente de la Sala de la Iltma. Audiencia Provincial".

Se refiere la parte recurrente, en apoyo de este motivo, al "informe de la Médico Forense, que obra a los folios 48 a 50 del sumario", que en la consideración tercera dice literalmente: "Aunque no se excluye la posibilidad de un estado de furia en el periciado en el momento de los hechos si se elimina la de un trastorno mental transitorio o no debido a sus abundantes y precisos recuerdos de lo que sucedió durante la agresión"; precisando -tras resaltar que se trata de una "diáfana redacción"- que la expresión "si se elimina" "es la condicional, no la afirmativa".

Por ello, entendiendo, además, que el acusado es el único que puede hablar sobre lo realmente sucedido, y que él mismo sostuvo que fue atacado y creyó que iba a perder los ojos, concluye que "procede... casar... la sentencia, estimando violados el art. 405 y las circunstancias del 8.º del Código Penal , referentes a la defensa legítima, trastorno mental transitorio y obcecación o arrebato...".

El motivo carece, de modo patente, de todo fundamento. Las declaraciones del acusado, según reiterada y conocida doctrina de esta Sala, no pueden constituir "documento" alguno a efectos casacionales. Por otra parte, al mezclarse en un mismo motivo diversas cuestiones, se desconoce también la exigencia de individualizar los motivos de casación ( art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Sentencias de 18 de enero de 1982, 20 de enero de 1984 y 1 de julio de 1987, entre otras). Finalmente, contiene una referencia equivocada al "informe pericial" -con independencia de su discutible condición de "documento"-, por cuanto en el mismo se descarta plenamente la concurrencia del "trastorno mental transitorio" y únicamente "no se excluye" -pero tampoco se dice que concurra- el llamado "estado de furia", como corroboró el propio perito en la vista del juicio oral.

En conclusión, no puede estimarse acreditado ningún error en la apreciación de la prueba. El motivo, por tanto, no puede prosperar.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 849, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción legal "por aplicar indebidamente el art. 405 y no aplicar las evidentes indicadas eximentes del 8.º del Código Penal".Por toda argumentación, dice la parte recurrente: "Damos por reproducidas, tan íntima es la relación, las consideraciones expuestas"; es decir, las del motivo primero.

En definitiva, todo parece indicar que la parte recurrente, tras la pretendida modificación del factum de la sentencia recurrida como consecuencia de la estimación del primer motivo, en el sentido de que el acusado actuó defendiéndose, sufriendo un trastorno mental transitorio, o un "estado de furia" -que le produjo obcecación y arrebato-, pretende la consiguiente modificación de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Mas la desestimación del motivo primero, por las razones anteriormente expuestas, arrastra inexorablemente la misma conclusión para el motivo ahora examinado. En todo caso, es pertinente destacar que la Sala de instancia impuso al acusado el mínimo de la pena legalmente prevista.

Tercero

Al amparo también del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo tercero denuncia - alternativamente para el caso de desestimarse el motivo anterior- la infracción del art. 50 del Código Penal , "ya que, indudablemente no tuvo nunca el procesado intención de causar un mal de tanta gravedad", añadiendo que no existen más pruebas que la confesión del acusado y que existe duda sobre lo realmente acaecido el día de autos (si el acusado originó la lucha o fue, por el contrario, la víctima quien la inició)

En relación con este motivo, cabe decir, de un lado, que la conducta del acusado fue proporcionada al resultado producido; de otro, que la facultad de valorar los testimonios personales vertidos en la causa corresponde al Tribunal sentenciador ( art. 117.3.° de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación (ver Sentencias de 18 de noviembre de 1985, 7 de junio de 1986, y 20 de abril y 25 de junio de 1990). En último término, la parte recurrente no ha tenido en cuenta: a) Que, dado el cauce casacional elegido, el relato de hechos probados es intangible ( art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y b) que el art. 50 del Código Penal -cuya infracción se denuncia- fue dejado sin contenido por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio .

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cosme contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1991 , en causa seguida al mismo por delito de parricidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Soto Nieto. Luis Román Puerta Luis. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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