STS, 22 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:3903
Número de Recurso261/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 2/261/2011 , que pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Magistrado emérito del DIRECCION000 , Don Leon , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada 290/2010, interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se nombra al recurrente Magistrado emérito por el periodo de un año. Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Magistrado emérito del DIRECCION000 , Don Leon , por medio de escrito de fecha 13 de abril de 2011, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando de esta Sala " que se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo mediante formalización de la demanda contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2010, por el que se me nombró Magistrado emérito del DIRECCION000 por plazo de un año y contra la resolución del Pleno del propio Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, que desestimó el recurso de alzada promovido contra dicha resolución; y previos los trámites oportunos, dicte sentencia estimatoria del presente recurso contencioso-administrativo por la que se anulen dichas resoluciones exclusivamente en cuanto al límite temporal de un año que a través de ellas se establece y confirma y se reconozca mi derecho a ser nombrado Magistrado emérito del DIRECCION000 sin la referida limitación temporal".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 1 de junio de 2011, contestó a la demanda, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, donde después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente acabó solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil once, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose cumplido los plazos y trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. Por Real Decreto 428/2010 de 31 de marzo (BOE de 8 de mayo ) se acordó la jubilación del recurrente como Magistrado del DIRECCION000 .

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), elevó solicitud al CGPJ a fin de que se acordara su nombramiento como Magistrado Emérito; solicitud que fue favorablemente informada por la Sala de Gobierno del DIRECCION000 .

  3. Por Acuerdo de la Comisión Permanente de del CGPJ de 31 de mayo de 2010 (BOE de 22 de junio), se le nombró Magistrado emérito del DIRECCION000 , por el periodo de un año.

  4. No conforme con esa resolución en el extremo relativo a la limitación temporal de un año, interpuso contra ella recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución plenaria del CGPJ de 28 de febrero de 2011.

  5. Contra dicha resolución de 28 de febrero de 2011 (y contra la de 31 de mayo de 2010 que la confirma), se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso de alzada del recurrente contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 31 de mayo de 2010, publicado en el BOE de 22 de junio, se basa esencialmente en la doctrina que el propio Pleno de dicho Consejo estableció en el acuerdo de 14 de noviembre de 2007 (Recurso de alzada 72/07), el cual se hacía, a su vez, eco de otro acuerdo del mismo Pleno de 6 de julio de 2005, emitido en el recurso potestativo de reposición 80/05, a los que posteriormente nos referiremos.

TERCERO

El acuerdo recurrido en el fundamento jurídico segundo recoge los motivos para la desestimación del recurso de alzada en los siguientes términos.

El primero de ellos, sostiene una limitación temporal del nombramiento de Magistrado emérito del DIRECCION000 del recurrente. Dice que se hace "fijándose el plazo de un año por ser el que corresponde legalmente en este tipo de nombramientos" y lo justifica porque la interpretación del articulo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no ha sido siempre uniforme para el Pleno del Consejo. Cita al respecto el Acuerdo número 20 del Pleno de 26 de enero de 2005 en el que se declara la necesidad de renovar la petición de nombramiento para cada año judicial, mediante una interpretación conjunta de lo dispuesto en el artículo 200, párrafos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que relacionan directamente los nombramientos de Magistrados eméritos en el Alto Tribunal con las necesidades de refuerzo de las Salas correspondientes, cuya apreciación corresponde efectuar al Consejo General del Poder Judicial anualmente. Por lo tanto, hasta esa fecha, los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Supremo como Magistrados eméritos del Tribunal Supremo estaban sometidos a la renovación anual y de esa manera se venía acordando de manera uniforme.

Sin embargo, esta interpretación fue después contradicha por los Acuerdos plenarios de 6 de julio de 2005, y 14 de noviembre de 2007 (Recurso de alzada 72/07), cuya doctrina ha sido ratificada por el Pleno de esta Sala en la sentencia de 29 de octubre de 2010 . Pues bien, como sostiene el recurrente, el Acuerdo impugnado no justifica razonablemente porque se aparta de los argumentos que se dan en los anteriormente citados y en la sentencia que los hace suyos.

El Consejo, basándose en el tenor literal del acuerdo del Pleno de 6 de julio de 2005 sostiene que lo que allí se establecía es que los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo no debían ser designados por año judicial, pero ello no excluía la designación por periodos concretos de tiempo.

No podemos compartir este criterio, ni siquiera a la luz del acuerdo plenario de 6 de julio de 2005, de cuyo contenido se desprende claramente el derecho de los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados a ser nombrados Magistrados eméritos cuando lo soliciten, esto es, una vez jubilados y hasta la edad máxima de 75 años prevista en el apartado 4 del articulo 200 , y que una vez nombrados no precisan de renovación. Y todo ello desde la consideración de que la figura del Magistrado emérito del Tribunal Supremo es autónoma, tal como se configura en el apartado 5 del articulo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto de los demás Magistrados eméritos de la Carrera Judicial.

En efecto, la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2010 , transcribe el fundamento jurídico segundo del Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 14 de noviembre de 2007, que dice lo siguiente:

"C iertamente, el debate propuesto por el impugnante fue, en gran medida, abordado y resuelto por el Acuerdo del Pleno de 6 de julio de 2005, emitido a propósito del recurso potestativo de reposición núm. 80/05 .

Decíamos en aquella Resolución que la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, añadió al artículo 200 de la LOPJ un nuevo apartado -el quinto -(...).El apartado (...) no se limita a contemplar la mera posibilidad de que los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados por edad, sean nombrados Magistrados Eméritos, pues tal posibilidad aparecía ya contemplada con carácter general por el apartado cuarto del artículo 200 de la LOPJ , más aún cuando la figura del Magistrado Suplente, con la consideración en su caso de Magistrado Emérito, aparecía ya prevista -también para el Tribunal Supremo- en el apartado primero del mismo artículo.

Ello permite sostener que el Magistrado Emérito del Tribunal Supremo ostenta un régimen específico que lo diferencia de los demás Magistrados Eméritos y a ello obedece precisamente que sistemáticamente la figura del Magistrado Emérito del Tribunal Supremo aparezca contemplada en el apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ , esto es, de manera separada a la figura de los Magistrados Eméritos de otros Tribunales, que aparece regulada en el apartado cuarto del mismo artículo.

Indicábamos también en el citado Acuerdo plenario que la concreta regulación de los Magistrados del Tribunal Supremo designados Eméritos en dicho Tribunal se justifica en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2004 -comprensiva de su ratio legis-, al señalar que "los Magistrados del Tribunal Supremo jubilados, que así lo manifiesten, seguirán ejerciendo funciones jurisdiccionales como magistrados Eméritos, aprovechándose de esta manera su dilatada experiencia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales", y dicha finalidad es la que precisamente justifica que el tan repetido apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ contemple el carácter vinculante para el Consejo General del Poder Judicial de la voluntad manifestada por el Magistrado del Tribunal Supremo de continuar, una vez jubilado por edad, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el Alto Tribunal como Magistrado Emérito, sin que la Ley imponga que tal nombramiento lo deba ser por año judicial, a diferencia de lo que acontece con los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, que pueden ser designados Fiscales Eméritos en el Tribunal Supremo "anualmente", conforme señala la disposición adicional tercera del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981, de 30 de diciembre ), añadida por la misma Ley Orgánica 2/2004 .

Por tanto, en atención a los términos taxativos con los que aparece redactado el apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ de constante mención, el Magistrado del Tribunal Supremo que se jubila por edad ostenta el derecho a ser designado Magistrado Emérito del Tribunal Supremo, sin que tal designación lo sea por año judicial, a diferencia de lo que acontece con los demás Magistrados Eméritos.

De este modo, el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo como Magistrados Eméritos del Alto Tribunal a que se refiere el apartado quinto del artículo 200 de la LOPJ , adicionado por la Ley Orgánica 2/2004 , lo es en tanto reúnan los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de ulteriores renovaciones por años judiciales, sin que los términos "de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente" que figuran en el precepto que se analiza constituyan impedimento para ello, pues tales términos no condicionan el nombramiento, sino que determinan la concreta Sala del Tribunal Supremo en la que el Magistrado ya nombrado Emérito habrá de ejercer como tal la función jurisdiccional".

En su fundamento jurídico tercero decía el Consejo General del Poder judicial que:

"Al socaire de los criterios sentados por el Pleno en el Acuerdo acabado de examinar, es claro que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 200.5 de la LOPJ , para ser designado Magistrado Emérito del Tribunal Supremo se requiere, amén de haber sido jubilado, la previa solicitud al efecto y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.

El artículo 200.5 de la LOPJ utiliza, no de modo casual, la expresión "serán designados", en forma imperativa. Ello implica que, concurriendo las exigencias de la previa jubilación, la solicitud del interesado y el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, los Magistrados del Tribunal Supremo tienen derecho a ser nombrados Magistrados Eméritos. Y ese derecho al nombramiento no puede quedar condicionado, por elementales razones de lógica jurídica, a las "necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente". En definitiva, esta mención contenida en el precepto no constituye requisito adicional para la designación como Magistrado Emérito del Tribunal Supremo".

Y en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia el Pleno de la Sala Tercera afirma:

"La Sala comparte la interpretación del acuerdo recurrido que recoge los argumentos del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de julio de 2005, en el sentido de que el artículo 200.5 de la Ley orgánica del Poder Judicial configura al Magistrado Emérito en el Tribunal Supremo con una naturaleza distinta a la del Magistrado Emérito previsto en el apartado 4 de dicho precepto, asimilado al Magistrado Suplente, sin perjuicio de que su estatuto se complete con lo previsto para éstos en algún aspecto. En efecto, mientras el primero tiene un derecho subjetivo a ser nombrado, si lo solicita y reúne los requisitos legalmente establecidos (el precepto dice literalmente que "serán designados"), los Magistrados Eméritos del apartado 4 del artículo 200 pueden ser nombrados (se habla de los Magistrados Eméritos "que sean nombrados", en relación con el apartado 1 del precepto que prevé que "podrá haber" Magistrados Suplentes).

En consecuencia, es correcta la interpretación del acuerdo impugnado, y hacemos nuestros sus argumentos en relación con su interpretación sistemática y con la finalista que se deriva de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2004 , en tanto subraya el derecho de los Magistrados jubilados del Tribunal Supremo a ser nombrados Magistrados Emérítos, caso de cumplir los requisitos legales en el momento de la jubilación, y que lo soliciten. Como también consideramos acertada la interpretación relativa a que el nombramiento sea por una sola vez ("una vez jubilados"), sin necesidad de renovación anual" .

Es decir, claramente se dispone que, una vez nombrados, los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, no necesitan renovación anual. En consecuencia, el acuerdo impugnado contradice los citados acuerdos y la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de octubre de 2010 .

CUARTO

Además, sostiene el acuerdo impugnado que el artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial guarda silencio sobre la edad máxima y, derivadamente, sobre el tiempo hasta el que los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo pueden seguir ejerciendo funciones jurisdiccionales (a diferencia de los demás Magistrados eméritos, que según el articulo 200.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no pueden exceder de los 75 años de edad), de donde deduce que, al no tener dicho límite, nada impide que el nombramiento como Magistrado emérito se efectúe por un plazo de tiempo determinado, siempre que esté desvinculado de los años judiciales, ni que ese nombramiento sea prorrogado por periodos sucesivos, siempre que concurran las circunstancias establecidas en dicho artículo 200.5 . Sin embargo, ya en la sentencia de 29 de octubre de 2010 se admitía la posible aplicación del resto de los apartados del articulo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto fuera compatible con la novedad introducida en el apartado 5 para los Magistrados eméritos del Tribunal Supremo, y entre ellos se encuentra el límite temporal de los 75 años de edad, por lo que el argumento, que implícitamente parece admitir el carácter vitalicio del nombramiento (y que justificaría la limitación temporal) no puede ser acogido.

QUINTO

De lo dicho se desprende, como sostiene el recurrente, primero, que los Magistrados del Tribunal Supremo tienen derecho a ser nombrados Magistrados eméritos; segundo, que ese derecho no puede entenderse condicionado a las necesidades de refuerzo de las Salas correspondientes; y tercero, que el nombramiento lo es por una sola vez, sin necesidad de renovaciones anuales hasta los 75 años. Se desprende de lo anterior que el criterio mantenido por la sentencia del Pleno de esta Sala, antes citada, no ha sido respetado por el acuerdo recurrido, que es contrario, por tanto, al artículo 200.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados en el suplico de la demanda, dejando sin efecto la limitación temporal del nombramiento y reconociendo el derecho del recurrente a seguir ejerciendo hasta la edad máxima de setenta y cinco años el cargo de Magistrado emérito del Tribunal Supremo, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo que con el número 2/261/2011, ha interpuesto el Magistrado emérito del DIRECCION000 , Don Leon , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, por el que se desestima el recurso de alzada 290/2010, interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se le nombra Magistrado emérito por el periodo de un año, acuerdos que anulamos y dejamos sin efecto por contrarios a Derecho, exclusivamente en cuanto al límite temporal de un año que a través de ellos se establece y reconocemos al recurrente el derecho a seguir ejerciendo la función jurisdiccional como Magistrado emérito del DIRECCION000 sin la referida limitación temporal y hasta cumplir los setenta y cinco años de edad. Sin expresa condena en las costas procesales .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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