STS, 9 de Octubre de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:7157
Número de Recurso3242/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud contra sentencia de 22 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por el Servicio Andaluz de la Salud y Dª María del Carmen Cruz Fenoy contra la sentencia de 17 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Almeria nº 1 en autos seguidos por Dª María del Carmen Cruz Fenoy frente al Servicio Andaluz de la Salud y Cruz Roja Española sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 22 de junio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio andaluz de Salud y estimando el interpuesto por Dª María del Carmen Cruz Fenoy contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Almería, en autos seguidos a instancia de est a última contra el SAS y Cruz Roja Española sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto a la cantidad a abonar a la actora que será la de 3.095.205 pesetas de principal, confirmándola en todo lo demás".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 17 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. la actora Dª María del Carmen Cruz Fenoy, trabajó para la demandada Cruz Rioja, en el Hospital San José y Santa Adela, desde el día 5 de enero de 1977, con la categoría laboral de gobernante, hasta el día 2 de enero de 1966 (sic), en la que se integró como técnico especialista en el Hospital de Torre Cárdenas mediante nombramiento del Director General de Recursos Humanos, percibiendo desde aquella fecha las retribuciones correspondientes a dicha categoría. Folio 100.- Segundo. El día 30 de noviembre de 1992 la dirección del Hospital dependiente de la Cruz Roja le modificó su categoría laboral pasándola a la de Auxiliar de Clínica, reduciéndole el salario que venía percibiendo de 261.078 pesetas en las que se incluía el prorrateo de las pagas extraordinarias.- Tercero. contra la decisión empresarial de modificar la categoría laboral y salarios, la actora formuló demanda sobre modificación de las condiciones de trabajo y categoría laboral, tramitándose la misma en el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad, dictándose con fecha 7 de mayo de 1993, sentencia en los autos núm. 54793, con la siguiente parte dispositiva: 'Que esitmando la demanda interpuesta por Dª María del carmen Cruz Fenoy, contra el Hospital Cruz Roja de Almería y Dª consuelo López Hermosilla, debo declarar y declaro que la actora ostenta la categoría profesional de Gobernante, condenando a la empresa a reponerla en su puesto de trabajo y a abonarle 99.780 pesetas de atrasos de febrero a abril'. Contra la anterior sentencia firme formuló recurso de suplicación la entidad Cruz Roja de Almería, tramitándose el mismo con el núm. 2017/

93, dictando sentencia núm. 1/96, la Sala de lo social del T.S.J.A. con sede en Granada, con fecha 4 de enero de 1996, por la que desestimaba el recurso de suplicación y confirmaba en todos sus términos la sentencia recurrida.- Cuarto. En ejecución de las anteriores sentencias, el S.A.S. ha repuesto a la actora en su categoría laboral de Gobernante, con fecha 1 de julio de 1996, percibiendo las retribuciones que para la misma establece la resolución 10/93 de aplicación al personal estatutario, abonándole en concepto de atrasos lo reclamado en el anterior procedimiento, correspondiente a los meses de enero a abril de 1993.- Quinto. La actora formula reclamación de diferencias de salarios desde el mes de mayo de 1993 hasta el mes de diciembre de 1995, incluídas las diferencias de pagas extraordinarias, por un total de 3.095.905 pesetas, según desglose que obra a los folios 11 a 13 de los autos y que se dan por reproducidos en su integridad.- Sexto. con fecha 18 de septiembre de 1996, la actora formuló demanda de conciliación ante el C.M.A.C frente a la Cruz Roja Española, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia, folio 15. con igual fecha presentó reclamación previa en la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en reclamación de la cantidad de 3.095.905.- Séptimo. Que desde el mes de septiembre de 1995 hasta diciembre del mismo año las demandadas le adeudan las cantidades siguientes:

Debió percibir Percibió Diferencia

Septiembre 238.676 151.960 86.716 pts

Octubre 255.758 168.361

87.397 pts

Noviembre 238.676 151.279

87.397 pts

Diciembre 238.676 151.279

87.397 pts

Extra dic. 222.016 123.041

87.975 pts

T O T A L 447.882 pts. "

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª MARÍA DEL CARMEN CRUZ FENOY frente al Servicio Andaluz de Salud y Cruz Roja Española debo condenar y condeno a la demandada Cruz Roja Española a abonarle a la actora la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS (447.882) PESETAS, mas los intereses moratorios de la misma en la forma que se determina en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y debo de condenar y condeno al Servicio Andaluz de Salud a continuar abonándole a la actora la cantidad de 261.078 pesetas mensuales, en la que se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, hasta que dicha cantidad sea absorbida por disposición legal o convencion al".

TERCERO.- La Letrada Dª María del Pilar Martínez Martínez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, el 30 de septiembre de 199; a continuación aduce los preceptos que considera infringidos. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, doña María del Carmen Cruz Fenoy dedujo demanda frente a la Cruz Roja Española y el Servicio Andaluz de Salud; pedía condena solidaria de ambas entidades al abono de una diferencia retributiva que ascendía a 3.095.905 pesetas y correspondía al periodo que va desde mayo 1993 hasta diciembre 1995, más el interés legal del art.

29.3 del Estatuto de los Trabajadores; así como se le reconociera el derecho a continuar percibiendo un salario de 281.078 pesetas mensuales, que ya percibía en 30 noviembre 1992, reconocido en otro procedimiento anterior.

Conoció del asunto el Juzgado social número uno de Almería. Su sentencia es de 17 diciembre 1996 (proceso 909/96). Estimó parcialmente la demanda, como consecuencia de atender la excepción de prescripción opuesta. En concreto, condenó a la Cruz Roja Española a abonar la cantidad de 447.882 pesetas, más los intereses de mora procesal, cantidad que corresponde al periodo que va desde septiembre a diciembre de 1995; así como se condenaba al Servicio de la Salud a continuar abonando la cantidad mensual dicha de 281.078 pesetas, en la que se incluye el prorrateo de pagas extraordinarias "hasta que dicha cantidad sea absorbida por disposición legal o convencional".

Formalizaron suplicación ante el Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada, tanto el Servicio Andaluz de Salud, como la interesada. Recayó sentencia en 22 junio 1999 (rollo 1849/97). Se desestimó el recurso del SAS, sobre nulidad de lo actuado y sobre no asunción por el Servicio de las condiciones laborales de la demandante. Mientras que se estimó el recurso de la actora, en el sentido de desechar la prescripción admitida en instancia, por concurrir un procedimiento anterior que actuaba como hecho interruptivo. Por lo que se revocaba la sentencia del Juzgado "en cuanto a la cantidad a abonar a la actora que será la de 3.095.205 pesetas de principal, confirmándola en todo lo demás".

Contra esta ultima resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el SAS, el cual postula se le absuelva de todas las pretensiones deducidas por la empleada. Propone como pronunciamiento de comparación la sentencia de este Tribunal Supremo, de 30 septiembre 1996 (rec. 658/96). Hubo impugnación de la Sra. Cruz Fenoy; también hizo alegaciones la Cruz Roja. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- Hemos de comprobar, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción entre los fallos comparados, en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL, es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada uno de tales fallos ofrezca pronunciamientos diferentes.

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos, fijados en instancia y no alterados en suplicación. La interesada prestaba servicios para la Cruz Roja desde 1977, con la categoría de Gobernante. La empresa decidió modificar la categoría laboral y los salarios de la actora en 30 noviembre 1992; la nueva categoría pasó a ser la de auxiliar de clínica. Impugnó esa decisión mediante demanda repartida al Juzgado social núm. dos de la misma ciudad de Almería, dictándose la sentencia de 7 mayo 1993

(autos 54/93), con la siguiente parte dispositiva: "que estimando la demanda interpuesta por doña María del Carmen Cruz Fenoy, contra el Hospital de la Cruz Roja de Almería y doña [...] debo declarar y declaro que la actora ostenta la categoría profesional de Gobernante, condenando a la empresa a reponerle en supuesto de trabajo y a abonarla 99.780 pesetas de atrasos de febrero a abril" de 1993; hubo suplicación de la empleadora ante el TSJ de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada, cuya sentencia de 4 enero 1996 desestimaba el recurso y confirmaba la de instancia en todos sus términos. En ejecución de dicha sentencia, el Servicio Andaluz de Salud, al que había sido transferida la accionante en 1º junio 1996, fecha desde la que percibe las retribuciones como personal estatutario, le repuso a la categoría de Gobernante y abonó los mencionados atrasos de enero hasta abril 1993. Más tarde formula la demanda de que arrancan los presentes autos, en petición de diferencias que van desde mayo 1993 hasta diciembre 1995, según se dijo más arriba. Como se opusiera prescripción, la sentencia del Juzgado solamente confirió la cantidad de 447.882 pesetas (meses de septiembre a diciembre de 1995) a cargo de la Cruz Roja, mientras que al SAS se le impuso continuar en el pago mensual de 261.078 pesetas mensuales (que incorpora pagas extras)

"hasta que dicha cantidad sea absorbida por disposición legal o convencional". En suplicación, la sentencia recurrida acepta, como ya se dijo, la petición de la actora, por lo que se revoca la sentencia del Juzgado "en cuanto a la cantidad a abonar a la actora que será la de 3.095.205 pesetas de principal, confirmándola en todo lo demás". La Sala de suplicación entendía que la acción sobre categoría profesional y demás actuaciones conectadas con ella interrumpían la prescripción.

La sentencia de contraste, ya identificada, contempla el caso de un trabajador que cuando dedujo la demanda de que tal pronunciamiento dimana, ya ostentaba la categoría de Ingeniero técnico en la empresa RENFE. Tal categoría había sido asignada por el Juzgado social núm. 2 de Vizcaya en sentencia de 21 septiembre 1992, la cual reconocía tal categoría desde 15 octubre 1989. Reclamó el interesado diferencias salariales, que le fueron reconocidas para los años 1991, 1992 y 1993, en suplicación, mediante sentencia que entendió que el ejercicio de la acción declarativa sobre reconocimiento de categoría interrumpía la prescripción. Pero, formulada casación unificadora, este Tribunal, aplicando doctrina ya seguida con anterioridad, declaró que no era así, porque se trataba de acciones dife rentes, las de categoría y las retributivas.

La parte accionante y recurrida opone ciertos repartos a la existencia del requisito de la contradicción, y alega que la acción primeramente ejercitada, dadas sus características, pudo comprender pronunciamiento de futuro en la sentencia estimatoria del Juzgado; pero lo cierto es que la misma se limitó a los meses de 1993 pedidos. Y en definitiva debe entenderse, como hace el Ministerio Fiscal, que los casos son coincidentes, bien que se dé la diferencia, no relevante, de que las acciones originarias no eran completamente las mismas, pues en un caso (sentencia recurrida) se trataba de recuperar una categoría de que la trabajadora había sido despojada por acto empresarial, y en el otro caso (sentencia de comparación) el trabajador plantea directamente una pre tensión sobre adecuada clasificación profesional; en ambos supuestos se ha ejercitado primero una acción, de la cual depende la adquisición o recuperación de una categoría profesional, a la cual se liga directamente la diferencia retributiva resultante que ulteriormente se reclama; discrepando ambos fallos en la manera de configurar los posibles o eventuales efectos interruptivos en cuanto a la prescripción de una tal pretensión. Tampoco tiene trascendencia alguna, bajo esta perspectiva de la contradicción, el que, al evolucionar los servicios sanitarios en Andalucía, la afectada haya sido transferida a lo que actualmente es el Servicio Andaluz de Salud, pues es ésta una incidencia ajena al núcleo de la temática litigiosa, y sirve únicamente para legitimar en la discusión al que es empleador sobrevenido. Cabe pues entender que el requisito del art. 217 de la LPL concurre plenamente, y que en consecuencia procede abordar el tema de fondo planteado en el recurso.

Esto requiere una observación importante. El recurso del SAS plantea, en rigor, dos puntos o cuestiones diferentes. La primera es la involucrada en la exposición anterior: procedencia de la excepción de prescripción. A ello añade una segunda: manera en que en una entidad pública, se produce el fenómeno sucesorio que la transferencia de la gestión en el servicio sanitario ha tenido lugar, y repercusión en el caso de la Directiva Comunitaria 88/50, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, respecto de este punto no se ha ofrecido ningún pronunciamiento contradictorio, y desde luego el ya examinado en manera alguna aborda lo relativo a la subrogación discutida. De ahí que este segundo punto deba quedar excluido del análisis que, con finalidad unificadora, se emprende. Lo que no impedirá ciertas observaciones que en el marco de esta resolución es obligado hacer y que rozan este aspecto de la cuestión. Y no impedirá desde luego que, en su caso, se apliquen las normas autonómicas que explican las condiciones en que el traspaso de personal se produce.

TERCERO.- El recurso del Servicio Andaluz de Salud está ante todo instrumentado por parte legitimada; buena prueba de ello es que nada en contra puso de relieve la empleada en su escrito de impugnación; es más, de los alegatos allí incluidos se sigue claramente la dicha legitimación, pues en el mismo se afirma que las deudas de la Cruz Roja pasan por disposición legal al Servicio Andaluz; y hasta este Servicio, en su escrito de recurso (antecedente de hecho quinto) entiende expresamente que la condena emitida por el Juzgado de instancia le afecta directamente. En cuanto al fondo, dicho recurso es fundado, en lo que a la excepción de prescripción hace. La sentencia dictada por esta Sala e invocada por la parte recurrente como término de comparación, claramente establece, con apoyo en otras que cita, que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1973 del Código civil, ha de entenderse en el sentido de que "para que opere la interrupción de la prescripción prevista [en este último precepto] ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir, pues no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto"; de donde se sigue que la prescripción del citado art. 59.1 del ET "ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del propio precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse". Dicho en otros términos: hemos visto que la empleada accionante dedujo una primera pretensión en que, junto a la petición sobre reintegro en su anterior categoría de Gobernante, interesaba el abono de la diferencia retributiva percibida en menos, aunque limitadamente, para los primeros meses del año 1993. Ya en esta dirección, nada le impedía reproducir la solicitud, en cuanto a devengos ulteriores, sin esperar a que pasara un plazo superior al año que fija el precepto estatutario en cita, pues ello le acarreaba la pérdida de lo devengado, si la correspondiente excepción extintiva era instrumentada, como ha sido ha ocurrido en el segundo proceso de exclusiva finalidad retributiva. Sin que tenga la menor influencia en la solución del caso, el alegato que hace la recurrente, sobre una supuesta influencia del fallo primeramente dictado, pues el mismo, con un tenor antes transcrito, es claro que se limita a imponer la diferencia pedida y referida a los mencionados primeros meses del año 1993.

Conviene observar que la aplicación del plazo anual del art. 59 el ET no viene excluido por el plazo trienal del art. 44, pues en el caso presente no cabe hablar de sucesión de empresa, en el sentido de la norma citada, ya que la actora se ha integrado en el SAS como personal estatutario, con lo que el Servicio no es para ella una empresa en el sentido del art. 1º del ET, sino una Entidad gestora con la que mantiene una relación de esa clase estatutaria. El dato se desprende de los hechos probados de la sen tencia de instancia (núm. 4º), y es admitido en el escrito de impugnación de la suplicación planteada por el SAS (apartado segundo en su comienzo). Cosa diferente, como se dijo más arriba, son las previsiones que sobre las condiciones en que la asunción del nuevo personal tiene lugar, bajo el prisma de las normas autonómicas de que hablan las partes en varias ocasiones.

CUARTO.- De lo anterior se sigue que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud ha de ser estimado; lo que da lugar a que, según el art. 225 de la LPL, haya de casarse y anularse la sentencia recurrida y solventarse el debate suscitado en suplicación. Lo cual, como ya se dijera más arriba, solo irá referido a la excepción de prescripción, y comporta, en rigor, el mantenimiento de lo resuelto por el Juzgado de instancia que sí estimó esa defensa extintiva; en pronunciamiento que afecta a ambos demandados, por la relación que incluso la accionante establece entre ellos. En lo demás, tal sentencia ha de ser mantenida en su integridad, pues el tema atinente a la condena del SAS, a pagar en adelante la retribución antigua de la interesada, es tema que no se ha podido enjuiciar aquí. Sin costas, por no darse los supuestos de depende su imposición, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, pleito sobre diferencias retributivas instado por doña María del Carmen Cruz Fenoy, frente a esa entidad y frente a la Cruz Roja Española; casamos y anulamos dicha sentencia; y solventando el debate suscitado en suplicación, en lo que es tema de este recurso, mantenemos el pronunciamiento emitido por el Juzgado social núm. dos de Almería, en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 1997, donde ya se estimaba la excepción de prescripción discutida. Sin costas.

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